Unidad II: El Delito
1) Delito
El delito, en un concepto general, es una conducta antisocial grave, es decir, contraria al ordenamiento jurídico de una sociedad determinada, en un momento dado. Hay conductas que fueron tipificadas como delito en nuestro país, sin embargo, posteriormente, se derogaron (ej. adulterio, desacato, etc.). Otras son consideradas como tal en Argentina, pero no lo son en otros países (por ejemplo, el aborto).
Desde una formulación teórica, delito es una acción típica, antijurídica y culpable. Como se expusiera anteriormente, la teoría del delito es un instrumento conceptual que permite determinar —al juez y a los ciudadanos— si se dan, en el hecho de estudio, cada uno de los elementos requeridos por la configuración de categorías dogmáticas —conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad— y así verificar si la conducta es o no delictiva.
Algunos autores incluyen, para su configuración, un quinto estrato denominado punibilidad. Sin embargo, las excepciones contenidas en dicha categoría (ej. excusas absolutorias) son causas personales que cancelan la aplicación de pena, pero que no afectan al injusto o a la antijuricidad. Por el contrario, se encuentran previstas taxativamente por el legislador y su fundamento obedece a circunstancias de variada opinión, de carácter extrapenal y de naturaleza político criminal. En definitiva, el concepto de punibilidad es ajeno a la estructura teórica que nos ocupa.
El injusto penal es la conducta típica y antijurídica, pero no culpable.
En esquema:
- Conducta
- Delito típica
- Injusto penal
- Antijurídica
- Culpable
- Punible
Conducta: Algunos autores encuadran dentro de esta estructura a las acciones y las omisiones.
- Acción es un hacer voluntario final.
- Omisión es no cumplir con un mandato legal.
- Tipicidad: característica de una conducta de adecuarse a un tipo penal.
- Antijuricidad: contrariedad de la conducta con todo el ordenamiento jurídico.
- Culpabilidad: reprochabilidad por el hecho cometido.
- Punibilidad: posibilidad de aplicar pena al delito cometido.
2) Ejercicio de las Acciones (Arts. 71 a 76 del Código Penal)
Todas las acciones son públicas, salvo las dependientes de instancia privada y las acciones privadas.
La acción penal pública deberá ser iniciada de oficio por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio estará a cargo del mismo órgano y no podrá suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por ley (art. 5 del C.P.P.N.). Así, toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que sin serlo tenga noticias de él, podrá denunciarlo ante el juez, el agente fiscal o la policía (art. 174 del C.P.P.N.).
La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen la denuncia ante la autoridad competente (art. 6 del C.P.P.N.). En estos casos, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, su tutor, guardador o representante legal. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que no tenga a estas personas o cuando el delito fuere perpetuado contra el niño por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
El fiscal, cuando existieren graves intereses contrapuestos entre alguno de los nombrados y el menor, podrá actuar de oficio si así resultare más conveniente para el interés superior del último.
En el caso de una acción dependiente de instancia privada, una vez formulada denuncia por el interesado, continúa su trámite como si fuese pública, es decir, el agraviado no puede retirar la acusación.
Son acciones dependientes de instancia privada:
- Las previstas por los arts. 119, 120 y 130 del C.P. (abuso sexual simple, gravemente ultrajante y con acceso carnal por cualquier vía; estupro y rapto), cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o las lesiones mencionadas en el art. 91 (lesiones gravísimas).
- Lesiones leves dolosas o culposas. No obstante, en los casos que medien razones de seguridad o interés público, se procederá de oficio.
- Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes (ley 24.270).
Las acciones privadas tramitan por juicio especial de querella (arts. 415 a 431 del C.P.P.N.). Proceden por denuncia del agraviado, de sus guardadores o representantes legales. La acción de calumnias e injurias solo puede ser ejercitada por el ofendido y después de su muerte por su cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
El ofendido, respecto de los delitos de acción privada, podrá renunciar al ejercicio de la acción, en cuyo caso se extinguirá la acción penal.
Son acciones privadas:
- Calumnias e injurias (arts. 109 a 117 del C.P.).
- Violación de secretos (salvo los casos de los arts. 154 y 157 del C.P.).
- Concurrencia desleal (art. 159 del C.P.).
- Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando el cónyuge fuera la víctima (ley 13.944).
3) Relación del Derecho Penal con otros Saberes
- Con el Derecho Procesal Penal: El derecho procesal es una rama del derecho público que regula la normal administración de justicia. Es derecho constitucional reglamentado y sirve como medio (código de forma) para la aplicación de los códigos de fondo (Código Penal). Su regulación se encuentra delegada a las provincias, verbigracia, cada provincia tendrá su propia ley procedimental (art. 121 de la C.N.).
- Con la Criminología: Es un saber interdisciplinario (antropología, sociología, fisiología, biología, medicina, derecho, etc.) que estudia el comportamiento y la cuestión criminal.
- Con el Derecho de Ejecución Penal: Es el saber relativo a las normas que regulan la ejecución de las penas. Las leyes de ejecución se encuentran previstas a nivel nacional (ley 24.660) y provincial y se complementan con otros antecedentes gestados en el ámbito internacional, como ser: las reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos (Kyoto 1970), entre otras.
- Con el Derecho Contravencional: El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (ley 1.472) sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos o colectivos protegidos (art. 1). Regulan conflictos eminentemente locales, cualitativa y cuantitativamente de menor entidad que un delito, circunstancia por la cual su regulación fue delegada al ámbito provincial (ej. art. 81 uso indebido del espacio público mediante oferta y demanda de sexo en lugares no autorizados). En el trámite se aplica supletoriamente el Código Penal de la Nación (art. 20 de ley 1.472) y el Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 de ley 12) en todo aquello que no se encuentre expresamente normado.
- Con el Derecho Militar: El Código de Justicia Militar tiene prevista la represión de conductas ilícitas cometidas por militares en el ejercicio de sus funciones. Prevé, a la fecha, la pena de muerte.
- Con el Derecho Penal de Niños, Niñas y Adolescentes: Recientemente se ha sancionado la ley 26.061, que deroga la antigua Ley de Patronato de Menores (10.903), de 1919. Se establece, a través de esta, la protección integral de niños, niñas y adolescentes, en contraposición al anterior sistema de situación irregular. Resultan de aplicación al punto: el régimen penal de minoridad previsto por la ley 22.278, la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas Uniformes para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
- Con el Derecho Internacional Público: Que rige las relaciones entre Estados. A mediados del siglo pasado, tomaron importancia dos temas: a) la tentativa de establecer un tribunal con jurisdicción internacional; b) los tratados internacionales que imponen la obligación de las partes de sancionar los crímenes de lesa humanidad. En tal sentido, resultan de importancia la Convención sobre el Genocidio de las Naciones Unidas de 1948 y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad de 1968, ratificada por nuestro país en 1995.
- Con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Los tratados y concordatos internacionales tienen jerarquía superior a la leyes y son operativos, sin embargo, no pueden derogar artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y por ende son complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (arts. 75 inc. 22 en concordancia con lo dispuesto por los arts. 27 y 31 de la C.N.).