Conceptos Básicos del Derecho Procesal Civil: Ley, Proceso y Procedimiento

Conceptos Básicos del Derecho Procesal Civil

1. La Ley Procesal

Es aquella que establece los mecanismos y procedimientos a través de los cuales se hace valer un derecho del cual se es titular ante los órganos jurisdiccionales, mediante la realización de actos procesales en la forma, lugar y tiempo establecidos en ella.

Para determinar la naturaleza de la ley procesal, es necesario fijar la atención en la naturaleza de la función regulada por la ley. Esta pertenece al derecho público porque regula una actividad de naturaleza pública, es decir, la función jurisdiccional asumida por el Estado. Sin embargo, en el proceso civil, no solo existe el interés público en la resolución de la controversia del Estado y en el mantenimiento de la ley por parte de los ciudadanos, sino también el interés privado de los particulares en la satisfacción de las pretensiones que se hacen valer en el proceso. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (eficacia procesal). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 C.R.B.V.).

2. El Proceso

El proceso es un conjunto de actos que tiene por finalidad activar la jurisdicción, es decir, es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de esta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido para una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

El proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente cuando una de las partes ejerce su derecho de acción. En otras palabras, con la instauración de la demanda, se activa, se inicia un juicio, se inicia un proceso (la demanda es el acto procesal solemne por excelencia), para solucionar un conflicto. Tal como lo establece el art. 257 C.R.B.V.: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (en el entendido de que nosotros no podemos hacer justicia por nuestras propias manos, ya que en nuestra legislación no existe la “autotutela” de los derechos). Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

3. El Procedimiento

Es el método o estilos propios para la actuación ante los tribunales. El procedimiento indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal (según Calamandrei). Son actos procesales preestablecidos por el legislador en la ley o mecanismos a seguir para hacer valer un derecho.

Cuadro de texto: Entre PROCESO Y PROCEDIMIENTO existe una relación de continente y contenido, donde            el PROCESO es el CONTINENTE y el PROCEDIMIENTO el CONTENIDO

4. Principios Fundamentales del Derecho Procesal

1. Principio de la Unidad de la Jurisdicción (Art. 1 C.P.C.)

Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. El juez, antes de aplicar el derecho, tiene una obligación superior que es la de administrar justicia.

2. Principio de Inderogabilidad Convencional de la Jurisdicción (Art. 2 C.P.C.)

La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en:

  • A. Favor de una jurisdicción extranjera.
  • B. Ni de árbitros que resuelvan en el exterior.

Cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

3. Principio de la Perpetuación de la Jurisdicción (Art. 3 C.P.C.)

La jurisdicción y la competencia se determinan para el momento de la presentación o consignación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

4. Principio de Exclusión de un Fuero Interno, o Exclusión del Fuero Interno o Tribunal Extranjero (Art. 4 C.P.C.)

La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2°.

5. Inderogabilidad de la Competencia (Art. 5 C.P.C.)

La competencia no puede derogarse por convenio de las partes. Tampoco puede someterse al arbitraje, ya que es materia de orden público.

6. Principio de Regulación Oficiosa de la Jurisdicción (Art. 6 C.P.C.)

Cuando se discute la jurisdicción, se refiere a que está en controversia si quien tiene que conocer un juicio es la jurisdicción venezolana o un tribunal extranjero, o cuando se alega que no corresponde el conocimiento de un asunto a un tribunal, sino que corresponde a un órgano administrativo. En estos casos, la decisión que se produzca sobre quién debe conocer el asunto, siempre tiene que consultarse con la Sala Político Administrativa del TSJ.

7. Principio de Legalidad de los Actos Procesales o de las Formalidades Procesales (Art. 7 C.P.C.)

Los actos procesales se realizarán en la forma, lugar y tiempo previsto en la ley. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

8. Principio de Orden de Aplicación de las Normas (Art. 8 C.P.C.)

Cuando en la solución de un caso civil, el juez observa que la norma aplicable colide con una norma constitucional, tiene que aplicar la norma constitucional. En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados (Tratado de San José de Costa Rica, etc.) públicos de Venezuela con el Estado respectivo, con preferencia inclusive que la misma constitución que le da ese carácter de supra constitucional. En materia procesal civil, la manera de aplicar las normas es la siguiente: Derechos Humanos, Constitución, Leyes Especiales y las Leyes Generales.

9. Principio de Ultractividad o de Irretroactividad, Aplicación en el Tiempo (Art. 9 C.P.C.)

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

10. Principio de Celeridad Procesal (Art. 10 C.P.C.)

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

11. Principio Dispositivo e Inquisitivo (Art. 11 C.P.C.)

En materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.

12. Principio de Exhaustividad o la Verdad Procesal, Deberes del Juez (Art. 12 C.P.C.)

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

13. Principio de la Equidad Legal (Art. 13 C.P.C.)

El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

14. Principio de Impulso Procesal o de la Causa en Suspenso o Impulso de Oficio (Art. 14 C.P.C.)

El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

15. Principio de Igualdad Procesal (Art. 15 C.P.C.)

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y, en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

16. Principio de Interés Jurídico Actual o Interés Procesal (Art. 16 C.P.C.)

Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

17. Principio de la Lealtad y la Probidad (Art. 17 C.P.C.)

El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

18. Principio de la Responsabilidad Judicial de los Funcionarios (Art. 18 C.P.C. En concordancia con el Ord. 8vo, art. 49 C.R.B.V.)

Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

19. Principio de la Denegación de Justicia (Art. 19 C.P.C.)

El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

20. Principio de la Jerarquía Constitucional (Art. 20 C.P.C. En concord. con el 334 C.R.B.V.)

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.

21. Principio de las Atribuciones del Juez o Autoridad Judicial (Art. 21 C.P.C. en concord. Art. 253 C.R.B.V.)

Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que estos requieran.

22. Principio de la Especialidad Procesal o Especialidad Procedimental, Aplicación Preferente en los Procedimientos Especiales (Art. 22 C.P.C.)

Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

23. Principio de la Discrecionalidad Procesal (Art. 23 C.P.C.)

Cuando la ley dice: »El juez o Tribunal puede o podrá», se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

24. Principio de la Publicidad (Art. 24 C.P.C.)

Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa.

25. Principio de Escritura y Formación de Expediente (Art. 25 C.P.C.)

Los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

26. Principio de Citación Única (Art. 26 C.P.C.)

Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

27. Penas Disciplinarias a los Funcionarios Públicos (Art. 27 C.P.C.)

El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas a los funcionarios que hayan intervenido en aquel, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también, por lo que resulte del proceso, pero solo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.

Cuadro de texto:  LA JURISDICCION: Es una función pública realizada por los órganos del Estado con las formas requeridas por la ley en virtud del cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversia de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factible de ejecución.

5. Función Jurisdiccional

Es una función pública, facultad del Estado para dirimir la controversia y los conflictos ente los particulares, y entre los particulares y el Estado. Es por ello que la función jurisdiccional la ejerce el Estado venezolano a través de los jueces.

El juez es quien tiene la facultad que le confiere el Estado dentro del marco de su competencia de dirimir las controversias que se susciten entre las partes en nombre del Estado, dictando medidas preventivas en materia civil, como por ej. prohibición de enajenar y grabar, embargar bienes muebles e inmuebles. El Art. 253 (encabezado) de C.R.B.V. establece el rol del Poder Judicial, por su parte el Art. 26 C.R.B.V. establece el acceso a la justicia. Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses de la cual se es titular y han sido conculcados, inclusive los colectivos y difusos en los lapsos establecidos en la ley.

El juez tiene que garantizarle a las partes la igualdad en los procesos. ART. 15 CPC. Principio de Igualdad Procesal. También tiene que garantizar el cumplimiento de los lapsos procesales.

Los jueces deben hacer cumplir sus sentencias haciendo uso de la fuerza pública, de los poderes públicos; resolviendo los casos que les son planteados.

Los jueces son autónomos e independientes (Art. 254 CRBV, Autonomía Judicial). Los jueces serán designados por el TSJ mediante Comisión Judicial.

Cuadro de texto: LA COMPETENCIA, Es la limitación de la jurisdicción del juez, es decir, son los límites que la ley le impone a la jurisdicción en base a tres parámetros que son: MATERIA, CUANTÍA Y TERRITORIO.

6. La Acción y la Excepción

1. La Acción: es el poder jurídico concedido a todo ciudadano para solicitar del juez la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado. Este derecho de acción se ejercita en la demanda, la cual contiene el ejercicio de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado. Tal como lo establece el Art. 51 de C.R.B.V.: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.” Este derecho constitucional de petición, lo traspolamos al Derecho Procesal Civil como derecho de acción, solo que en materia procesal civil, no es el derecho de pedir, sino de acudir a los tribunales a que resuelvan una situación dada, es el derecho que tiene toda persona a demandar cuando se le transgreden sus derechos y nace una acción (acción cautelar, acción reivindicatoria, etc.) y el Estado resuelve estas situaciones a través de una sentencia.

La naturaleza de la acción es de interés legítimo del actor (demandante), quien es el titular del derecho sustantivo lesionado.

2. La Excepción: es el poder público de defenderse y, en el proceso, confiere al demandado la facultad de rechazar la acción del demandante. Este poder está amparado por la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sin ser oído (Art. 49, Ord. 1º C.R.B.V.). Implica, pues, a favor del demandado, la facultad de rechazar la acción y para el órgano jurisdiccional el deber de pronunciar una resolución sobre dicha defensa, independientemente de que sea fundada o no. La excepción es, pues, la actitud que pueda tomar la parte demandada ante la acción de la parte actora; es cualquier alegato que el demandado pueda hacer, y su finalidad es la de enervar o desvirtuar la pretensión. Dentro de la excepción existe:

  • 1) Defensas Previas: dentro de estas nos encontramos con las cuestiones previas que son aquellas que buscan depurar el proceso o impedir el inicio del proceso.
    • A. Cuestiones Previas que buscan depurar el proceso: las comprendidas en el Art. 346 C.P.C. Ord. 1 al 8.
    • B. Cuestiones Previas que conllevan al impedimento del inicio del proceso: las comprendidas en los ordinales 9, 10 y 11 del art. 346 del C.P.C.
  • 2) Defensas Perentorias: son todas aquellas dirigidas a destruir la pretensión y la acción, vienen de parte del demandado, por ejemplo, la falta de cualidad, la prescripción, la compensación.
  • 3) Defensas de Fondo: no es otra que la contestación de la demanda.

Ahora bien, ¿puede el demandado demandar al demandante? Sí, se llama reconvención; y el demandante pasará a ser demandante reconvenido y el demandado se convertirá en demandado reconvincente.

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