Error
- Error de tipo invencible o inevitable: El sujeto no estaba en condiciones de evitarlo, excluye dolo y culpa.
- Error de tipo vencible o evitable: El sujeto estaba en condiciones de evitarlo si hubiere empleado el cuidado debido, excluye dolo pero no culpa.
- Error esencial: Cuando recae sobre los elementos del tipo, aquellos que fundamentan su existencia.
- Error inesencial: Cuando recae sobre otras circunstancias no esenciales del tipo.
- Error en el curso causal: Lo hay cuando quien realiza la acción tiene prevista una manera dada de alcanzar el resultado que persigue, pero este se concreta en la realidad por una vía distinta al sufrir una modificación en el curso causal.
- Error en la persona (sujeto pasivo): No integra el tipo penal, por lo que es irrelevante por regla general.
- Error en el golpe (aberratio ictus): Se dirige la actividad en contra de la persona escogida, pero se lesiona a otra persona u otro objeto.
- Dolus generalis: Se vincula con el error en el curso causal.
Antijuridicidad
Es la constatación de que el ordenamiento jurídico no autoriza, en una situación específica, la ejecución de un comportamiento típico. Se determina estableciendo si en un comportamiento que se encuadre en una descripción legal concurre o no una causal de justificación, si existe una norma permisiva que excepcionalmente autoriza su ejecución.
Será antijurídico cuando efectivamente haya lesionado o puesto en grave peligro el bien jurídico objeto de protección penal, y siempre que el derecho no haya permitido excepcionalmente al agente, en ese caso concreto, realizar el hecho típico.
Causales de Justificación
A) Fundadas en la ausencia de interés: El consentimiento del interesado.
- Estado de necesidad (art. 10 N° 7): intereses legítimos contrapuestos. En el estado de necesidad justificante (ENJ) el conflicto se plantea entre bienes de distinto valor (médico que viola morada ajena para atender a embarazada). En el estado de necesidad exculpante (ENE) se plantea la colisión de bienes de igual entidad, sacrificar una vida para salvar otra (caso de naufragio) e incide en la no exigibilidad de otra conducta.
Estado de Necesidad Justificante
Ejecución por parte de una persona de una acción típica para evitar un mal en ella misma, en sus derechos o en los de un tercero, provocando en la propiedad ajena un mal de menor entidad.
Requisitos:
- Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
- Que sea mayor que el causado para evitarlo.
- Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
El mal puede provenir de:
- Terceros.
- Fuerzas de la naturaleza.
- Fuerzas vivas, como animales.
- Actos del propio sujeto que lo enfrenta.
- Actos lícitos e ilícitos; dolosos o culposos.
Mal quiere decir que no cabe estado de necesidad para evitar algo que la ley valora positivamente.
Requisitos del mal:
- Real: debe tratarse de un mal verdadero.
- Actual o inminente: el mal debe estar sufriéndose o debe ser inminente o inmediato.
- Debe ser de mayor entidad que aquel que se causa en bienes del tercero.
A su vez, el comportamiento realizado (acción típica) debe:
A) Únicamente consistir en sacrificar la propiedad ajena.
B) Ser de menor gravedad que el mal que se trata de evitar.
C) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial.
Justificante incompleta: Si falta alguno de los requisitos, salvo el peligro.
Cumplimiento de un deber (art. 10 N° 10)
Requisitos:
A) Debe tratarse de una obligación impuesta por el derecho.
B) El que cumple el deber debe hacerlo dentro de los límites que corresponden y empleando el medio necesario.
Obrar en ejercicio legítimo de un derecho (art. 10 N° 10)
Requisitos:
- Que exista el derecho.
- Que se ejerza legítimamente, sin abusar del mismo.
Ejercicio legítimo de una autoridad, oficio o cargo
Requisitos:
A) Que el sujeto investido de autoridad, oficio o cargo tenga la obligación de actuar.
B) Que el sujeto actúe dentro del ámbito del cumplimiento del deber y sólo en cuanto el acto típico aparece necesario.
C) Subjetivamente, el sujeto debe actuar con voluntad de estar cumpliendo su autoridad, profesión u oficio.
Estructura del Tipo Penal Doloso
I. Elementos Objetivos (Tipo Objetivo)
1. Acción típica: Verbo rector o núcleo del tipo.
2. El resultado de la acción penal (segundo elemento del tipo objetivo): Es el efecto, la modificación, que la actividad provoca en el mundo material.
El resultado de la acción para que tenga trascendencia jurídico penal requiere:
A) Que haya sido considerado por la descripción típica.
B) Causalmente vinculado con la acción realizada.
3. La causalidad (tercer elemento del tipo objetivo). Teorías:
- A) Teoría de la equivalencia de las condiciones: todo evento es producto de un conjunto de circunstancias materiales, aplicando el método de supresión mental hipotética, será condición del resultado toda circunstancia concurrente a su producción que al ser mentalmente e hipotéticamente suprimida. Causa y condición son sinónimos.
- B) Teoría de la causa adecuada: si bien todo efecto es consecuencia de un conjunto de condiciones, no todas ellas pueden calificarse de causa (condición y causa ya no son sinónimos) ya que no tienen la misma trascendencia; solo lo es aquella que conforme a la experiencia general normalmente produce ese resultado.
- C) Teoría de la causa necesaria: es causa del resultado sólo aquella condición que necesariamente habría producido el resultado, sólo una herida decapitante será causa del resultado muerte.
- D) Teoría de la causa jurídicamente relevante, de la relevancia típica o adecuación típica (Beling 1931-Mezger): No se trata de cualquier acción y cualquier resultado, sino la causalidad que vincula la acción típica con el resultado típico.
Tipo Subjetivo en Delitos de Acción
Dolo: Es la conciencia o conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito (F. Muñoz Conde). No exige tampoco conocimiento o conciencia de que se obra bien o mal (antijuridicidad) o que se es o no responsable (culpabilidad).
Elementos del dolo:
A) Cognoscitivo (intelectual): el sujeto activo debe conocer todas las características que conforman la acción descrita por el tipo objetivo, así como los elementos descriptivos y normativos.
B) Volitivo (voluntad del dolo): vale decir, la voluntad de concreción del tipo. Querer el resultado del tipo. No involucra que su intención sea precisamente alcanzarlo.
Clasificación del dolo:
- Directo o de primer grado: La intención del sujeto, aquello que pretendía, coincide con el resultado de la acción.
- Dolo indirecto o de segundo grado: La acción no está dirigida específicamente al resultado, pero es realizada sabiendo que ese resultado es consecuencia segura e inevitable.
- Dolo eventual: El sujeto, si bien no persigue el resultado ilícito, se lo representa como una posibilidad y no obstante la lleva a cabo sin adoptar medidas para evitarlo.
II. Elementos Subjetivos del Injusto
Son todos aquellos requisitos de carácter subjetivo, distinto del dolo, que el tipo exige, además de éste, para su realización.
Atipicidad
Consiste en la ausencia de tipicidad, que determina la exclusión del delito:
A) Por estar socialmente adecuada la conducta o por no ser lesiva de un bien jurídico.
B) Por ausencia de los elementos objetivos del tipo.
C) Caso fortuito (art. 10 N° 8).
D) Cuasidelitos, se trata de un hecho típico salvo que esté expresamente sancionado por la ley.
E) El consentimiento de la víctima tratándose de bienes disponibles.
El error de tipo: Es aquel que recae sobre un elemento integrante del hecho típico (E. Cury). El dolo requiere conocimientos de elementos del tipo objetivo. Si se carece del conocimiento de uno de ellos o de todos al realizar la acción típica, se incurre en error.
Va en beneficio del agente: El error es excluyente del dolo si:
A) Si el agente se representa su acción como dirigida a causar un resultado atípico y a consecuencia del error se produce un resultado típico.
B) Si habiéndose representado su acción como dirigida a producir un determinado resultado típico, causa uno más grave.
Va en contra del agente: Error al revés:
Si se representa su acción como dirigida a un resultado típico y a consecuencia de su error, dicho resultado no se produce, se produce uno atípico o uno típico pero de menor entidad.