Conceptos Fundamentales del Derecho Civil: Desde la Norma Jurídica hasta la Sucesión

Conceptos Fundamentales del Derecho Civil

El derecho civil es un conjunto de normas jurídicas que regulan los actos más cotidianos del hombre (matrimonio, testamento, contratos, divorcio). Se le considera derecho común y se deriva del derecho romano.

La sanción es un daño o mal por no cumplir una norma.

La ley es una norma jurídica obligatoria y general dictada por legítimo poder para regular la conducta de los hombres o para establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Existen leyes naturales, que son cuestiones constantes; leyes eternas, situaciones supremas (Dios supremo); y leyes positivas, las cuales son hechas por el hombre.

La norma jurídica es una regla dictada por legítimo poder para determinar la conducta humana. Son heterónomas, bilaterales, externas y coercibles. Pueden ser en el sentido amplio (lato sensu), ya que es toda regla de comportamiento, obligatoria o no; y en el sentido estricto (stricto sensu), porque impone deberes o confiere derechos.

Las normas son válidas cuando exigen un proceder intrínsecamente obligatorio.

División de Poderes

  • Poder legislativo (crea, reforma, adiciona, deroga, abroga):
    • Federal: Congreso de la Unión (diputados y senadores).
    • Estatal: Legislatura local del Estado de Zacatecas (30 diputados).
  • Poder ejecutivo (ejecutar y representar al estado):
    • Federal: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
    • Estatal: Gobernador.
  • Poder judicial (administración de justicia. Ministros, jueces y magistrados):
    • Federal: Suprema Corte de Justicia de la Nación (11 ministros).
    • Estatal: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas (13 magistrados).

El Ministerio Público se encarga de la persecución e investigación del delito, depende de la Procuraduría de Justicia y del poder Ejecutivo, y lo auxilian los policías ministeriales.

Las fuentes del derecho son: formales (procesos de creación de las normas jurídicas, se dividen en legislación, costumbre, jurisprudencia y doctrina), históricas (son los documentos como inscripciones, papiros, libros, etc.) y reales (son los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas).

El derecho positivo son todas las leyes escritas en cualquier tiempo.

Todo derecho vigente es derecho positivo, pero no todo derecho positivo es derecho vigente.

El acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad, hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho consistentes en crear, trasmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos, o situaciones jurídicas concretas, las que pueden ser patrimoniales o extra patrimoniales.

Los elementos de validez del acto jurídico son: capacidad de goce (desde el nacimiento) y de ejercicio (al tener la mayoría de edad y pleno uso de las facultades mentales), ausencia de vicios en la voluntad (violencia, error, lesión, dolo y mala fe), formalidad y licitud.

Los elementos de existencia o esenciales del acto jurídico son: manifestación de la voluntad (expresa o tácita), objeto físico y jurídicamente posible, y reconocimiento de la norma jurídica (solemnidad).

La nulidad relativa del acto jurídico se origina en los casos siguientes: cuando existe capacidad de ejercicio, por inobservancia de las formalidades legales y existencia de vicio en la voluntad.

El hecho jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin la participación o la acción del hombre, que sea supuesto por una norma jurídica, para producir consecuencias de derecho, consistentes en crear, trasmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos, o situaciones jurídicas concretas.

Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos.

Un hecho ilícito por dolo es cuando se quiere dañar.

Dolo es la intención de dañar. Culpa es la negligencia o falta de cuidado.

El orden público beneficia a una colectividad por encima de intereses particulares.

Los derechos privados son entre particulares y son derechos disponibles.

Los derechos irrenunciables, como lo dice su nombre, no se puede renunciar a ellos ya que iría en contra de la norma jurídica y daña a terceros.

Los atributos de las personas individuales son: capacidad, nombre, domicilio, patrimonio, estado civil y nacionalidad; y los atributos de las personas morales son: capacidad, denominación o razón social, domicilio, patrimonio y nacionalidad.

La incapacidad es la falta de aptitud en una persona para poder valer sus derechos o para contraer obligaciones. Existen dos tipos de incapacidad: la natural es en el caso de los menores, se les considera que tienen una insuficiente madurez o porque sufren algún trastorno o enfermedad; y la legal es cuando la ley niega la capacidad de actuar. Por ejemplo, los menores de edad emancipados.

La interdicción es un estado de incapacidad para obrar, que es declarado por el juez, respecto de aquellos mayores de edad que no pueden gobernarse por sí mismos por estar disminuidos o perturbados en su inteligencia o limitados físicamente para externar su voluntad.

Pupilo es la persona que está sujeta a tutela, tutor es aquel que cuida, administra y representa al pupilo y el curador es el que vigila que el tutor cumpla su función.

Lo inalienable consiste en lo que no es posible enajenar o transferir ya que está fuera del comercio.

Imprescriptible es cuando no está sujeto a prescripción, no se adquiere ni se pierde por el uso o desuso prolongado del tiempo.

En la prescripción se pierden y se ganan derechos, y se libera de obligaciones en un tiempo determinado.

La caducidad es la inactividad procesal. La falta de impulso al procedimiento por las partes interesadas. Es abandonar un proceso.

El domicilio legal es el que fija la ley y el domicilio convencional el que fijan las personas.

El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros destinados a la realización de un fin jurídico económico.

Las asociaciones (A.C.) no tienen una finalidad económica, tienen un presidente, un secretario y un tesorero, su esencia no es de lucro y tienen que estar registradas ante un notario público.

Una sociedad tiene su carácter preponderantemente económico, su esencia es de lucro y tiene que ser registrada ante un notario público.

La corporación es una comunidad de interés público.

Las fundaciones tienen una finalidad altruista, cuentan con un patrimonio que normalmente está constituido por algo que se llama fideicomiso. Ayudan al prójimo.

El bien es todo aquello que puede ser objeto de apropiación. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas y derechos que no estén excluidos del comercio.

Los bienes muebles fungibles se pueden reemplazar por otro de la misma especie, calidad y cantidad.

Los bienes muebles no fungibles no pueden ser sustituidos en las mismas condiciones por otra misma especie, calidad y cantidad.

El Registro Público de la Propiedad se rige bajo el principio de publicidad porque la finalidad es dar a conocer a las personas los actos jurídicos que se encuentran inscritos para dar seguridad jurídica al contratante de buena fe evitando con ello que adquiera sin saberlo alguna propiedad que tenga algún gravamen. Esto abre la posibilidad de que cualquier persona tenga acceso pudiendo solicitar, si lo desea, constancias de lo asentado.

Derechos Reales y Personales

El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien o un derecho para su aprovechamiento total o parcial. Puede usarse, disfrutarse, hacer suyos los frutos y disponer de ellos.

El derecho personal es la facultad jurídica que corresponde al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

El comodato es cuando se presenta un inmueble y el propietario no cuenta con algún documento que lo acredita como propietario.

El usufructo es el derecho real, de eficacia temporal, que otorga al titular el disfrute de las utilidades que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena, condicionado con la obligación de devolver, en el término fijado al efecto, la misma cosa o su equivalente.

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso y goce temporal de un bien, y la otra, a pagar por este uso o goce un precio cierto.

La propiedad es un poder jurídico (derecho real) que en forma inmediata, directa y exclusiva se ejerce sobre un bien para usarlo, disfrutarlo o disponer de él, dentro de las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño (expropiar). Características: usar, disfrutar y disponer. Otras características: usufructo, uso, habitación, usuario y habituario, servidumbre.

Hay copropiedad cuando un bien o una universalidad de bienes y obligaciones apreciables en dinero, pertenecen pro indiviso a dos o más personas.

Cómoda división: no se acepta que se divida cómodamente. No aceptan la cómoda división.

El derecho del tanto se traduce en un derecho que tiene el copropietario a que les sea ofrecido el bien para tener la facilidad o quiera comprarlo.

La adjudicación es el acto judicial consistente en la atribución como propia a persona determinada de una cosa, mueble o inmueble, como consecuencia de una subasta o partición hereditaria, con la consiguiente entrega de la misma a la persona interesada. (Juicios sucesorios testamentarios e intestamentarios). Adjudicar (repartir).

La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia, como si fuera el propietario de la misma.

El uso es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, generalmente vitalicio por naturaleza, para usar un bien ajeno sin alterar su forma ni sustancia.

La accesión es un medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de un bien que se reputa accesorio a otro que se denomina principal.

Existen dos tipos de accesión: la artificial, que es la unión o incorporación que se lleva por el hombre, por ejemplo, una edificación, plantación y siembra; y la natural, que es una unión o incorporación de cosas sin intervención del hombre, por ejemplo, un aluvión o avulsión.

Prescripción y Caducidad

La prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos o de perderlos, así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley. Características: medio de adquirir bienes, adquirir derechos o perderlos y liberarse de obligaciones.

La prescripción positiva o adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir la propiedad por virtud del transcurso del tiempo, mediando la posesión.

Es para efecto de adquirir derechos reales en concepto de propietario o poseedor.

Para inmuebles son mínimo 5 años de prescripción y para muebles mínimo 3 años.

La prescripción negativa es para efecto de perder derechos.

El daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación.

La caducidad es una inactividad procesal.

Cuando hay sentencia ya no opera, solo lo hace en el procedimiento.

Derecho Familiar y Sucesiones

El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad. Matrimonio de hecho. (Domicilio junto públicamente como si fueran matrimonio, que tengan 2 años o hijos, libre de matrimonio).

La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica y una copropiedad a favor de todos los herederos a partir del día y la hora de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación. Derecho a heredar: los descendientes, cónyuge o concubino, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado.

La propiedad es un poder judicial.

Derecho francés: Código Napoleón 1804.

Derecho privado: regula relaciones entre particulares.

Código Familiar de Zacatecas: salió en 1986 (Antonio Cicu dijo que el derecho familiar era autónomo del derecho civil).

Registro Civil: nace en el año de 1859 gracias a Benito Juárez. La Iglesia controlaba los matrimonios (que solo eran matrimonios religiosos), nacimientos y defunciones antes de 1859. Después de 1859 nace el matrimonio civil. La separación de cuerpos era como el divorcio cuando el matrimonio era religioso. En 1914 (1917) Venustiano Carranza da iniciativa al divorcio. El oficial del Registro Civil es un fedatario, puede emitir actas de nacimiento, defunción, matrimonio, divorcio, tutela, adopción.

Derecho de familia (Ley de Relaciones Familiares 1917 con Venustiano Carranza).

Divorcio en Zacatecas. Voluntario: por acuerdo, ante un juez, es rápido, junta de avenencia. Necesario: por una causa, acreditar causales.

Donde se establezca domicilio conyugal es donde le compete al juez el divorcio.

Crean leyes a nivel estatal: Gobernador, legislador, Comisión Estatal de Derechos Humanos, ayuntamientos, Tribunal Superior de Justicia del Estado y ciudadanía.

Crea leyes a nivel federal: Presidente de la República, Congreso de la Unión, Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Contratos y Otras Figuras Jurídicas

Contrato (compraventa, donación, permuta, mutuo, precontrato, arrendamiento, hospedaje, precio alzado, mandato, aparcería rural) se caracteriza por ser acuerdos de voluntades entre dos o más personas. Hipoteca = inmuebles. Contrato de prenda = inmuebles. Préstamo simple = solo de palabra.

Adquisición a título universal: alícuota = proporcional, testamento-testamentaria, no hay testamento – legítima, cuestión de herencia.

Adquisición a título particular: legado – únicamente se presenta cuando hay testamento. A través de un contrato o legado. Si no hay testamento no puede haber legado.

A título oneroso: compraventa. Paga un cierto valor o prestación en dinero, bienes o servicios.

A título gratuito: contraprestación o valor. Sin que el adquirente dé a cambio del bien que recibe en propiedad alguna.

Diferencia entre posesión: poder hecho. Y propiedad: poder de derecho (poder jurídico).

Cesión de derechos (endoso): derecho civil.

Endoso: derecho mercantil.

Legado: es la trasmisión de uno o varios bienes determinados o determinables que hace en su testamento el testador a favor de una o varias personas.

Garantías reales: hipoteca (inmueble), prenda (mueble).

Garantías personales: aval (mercantil), fiador (civil).

Sigilo del juzgado: donde se guardan los pagarés y documentos.

Medios preparatorios a juicio ejecutivo: llamar al juzgado y si a la segunda vez no va, se le da por hecho. Interrogan.

El que posee a título de propietario tiene una posesión originaria. El que tiene el bien por entrega del primero tiene una posesión derivada. La doctrina maneja la llamada posesión precaria que es cuando un poseedor de una cosa con el consentimiento y por fuente de su propietario tiene la obligación de restituirla.

Posesión: estado de hecho que consiste en tener una cosa en forma exclusiva, llevando sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario de la misma. Se define como poseedor, al que ejerce un poder de hecho sobre una cosa. La posesión que sirve de base a la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo debe ser a título de dueño de manera pacífica, continua (no perturbada), pública y cierta.

Usufructo: es un derecho real, temporal, generalmente vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia. Características: usar y disfrutar, disponer de bienes ajenos, sin alterar su forma ni sustancia.

En el usufructo el uso y disfrute pasan a una persona llamado usufructuario, y el propietario solo mantiene el derecho de disposición (disponer) sobre el bien, queda lo que la doctrina le llama “nudo propietario” o “nuda propiedad” (es una propiedad desnuda, desprovista de uso y disfrute).

Jurisdicción voluntaria: es una vía no contenciosa, no hay un demandado. A efecto de que el juez acredite un hecho o un derecho.

AD perpetuam: podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente.

Codificación civil adjetiva = al Código de Procedimientos.

La habitación es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habituario y las personas de su familia.

El usuario y habituario de un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

Diferencias entre derecho de uso y habitación: 1) El uso puede ser oneroso o gratuito, mientras que la habitación siempre es gratuita. 2) El uso puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles. En la habitación solo puede recaer sobre una casa habitación (bien inmueble). 3) El usuario y habituario tiene la obligación durante el disfrute del bien de cuidarlo y conservarlo sin alterar la forma ni sustancia como sucede también en el usufructo. 4) Restituir el bien al momento de extinguirse y responder de daños y perjuicios por deterioro.

La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente de aquél, en los términos en que la ley disponga para cada caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen. Solo recae sobre predios y no sobre otro tipo de bienes, se presenta entre la vecindad de predios, no puede constituirse sobre una cosa propia. Sujeto activo (predio dominante) (beneficiado) y sujeto pasivo (propietario o poseedor del predio sirviente) (debe de permitir la ejecución de ciertos actos, está obligado a permitir esto en beneficio de otro a través de una indemnización)). Servidumbre de desagüe (aguas pluviales): resolver en la manera que sea más fácil la salida y en la forma que menos se perjudique al propietario o poseedor del predio sirviente; previa indemnización fijada convencionalmente o por peritos. Orden público = beneficio colectivo. Servidumbre legal de paso (terrenos): sin salida a la vía pública. Para exigir paso por los inmuebles vecinos, mediante indemnización que se haga al titular del predio sirviente.

Patria Potestad, Emancipación y Tutela

Patria potestad: solo la pueden ejercer los padres y abuelos maternos o paternos. Menores de 18 años. Cuidar del menor, amor, vestido, alimento, etc., representarlo ante cualquier autoridad, administración (debe ser vigilada) de bienes.

Emancipación: cuando cumple la mayoría de edad. Salir de la patria potestad. Cuando el menor contrae matrimonio civil (con autorización de los padres).

Tutela: 4 tipos (tutela autodesignada, testamentaria, legítima, dativa). Ejercen tíos, sobrinos, hermanos, etc. A falta de patria potestad sigue la tutela.

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