El Derecho
El derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, son conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos intersubjetivos.
Persona física y jurídica
Persona física (o persona natural) es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a estas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural. En Argentina, el Código Civil reconoce su existencia desde el momento de la concepción y llama ‘personas por nacer’ a las que, concebidas, aún no han nacido (art. 70). Si la persona por nacer muere antes de estar completamente separada del seno materno, es considerada como si nunca hubiese existido (art. 74).
La persona jurídica o persona moral es un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente, pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel.
El Contrato
Un contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, solo para las partes contratantes y sus causahabientes.
Tipos de Contratos
- Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte.
- Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
- Contrato oneroso: es aquel en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en este hay un sacrificio equivalente que realizan las partes, por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
- Contrato gratuito: solo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
- Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
- Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de «esperanza», apuestas, juegos, etc.
- Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Contrato accesorio: los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. Son también llamados «de garantía», porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si este no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
- Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
- Contrato de tracto sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos términos pueden ser:
- Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
- Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
- Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
- Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que estas se manifiesten al exterior.
- Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.
- Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y solo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo, la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública.
- Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. matrimonio.
- Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes.
- Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
- Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir (compraventa, arrendamientos…).
- Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Hechos y Actos Jurídicos
Hechos jurídicos: hechos que importan al derecho, producen efectos jurídicos, es decir, como consecuencia del hecho nace, se modifica o extingue un derecho. Por ejemplo, un contrato de compraventa, se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada (comprador) y a exigir el dinero (vendedor). El deudor, mediante el pago efectivo (prestación de lo que debe, ya sea dinero u otra cosa) extingue la obligación con el acreedor.
Actos jurídicos: hechos voluntarios con la intención de producir efectos jurídicos. El Código Civil no habla de actos jurídicos, pero sí de actos de voluntad. Otras doctrinas le llaman negocio jurídico. La definición de acto jurídico dice que este es una manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos.
Fuentes del Derecho
- La ley: aparece como la fuente más importante del derecho en cuanto emana de un órgano integrado, generalmente, por personas elegidas por la ciudadanía y por ende, en cuanto manifestación de la voluntad soberana del pueblo que ha de regirse por ella.
- Jurisprudencia: se refiere a los informes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido completo de las normas vigentes, hay que considerar cómo han sido aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido.
- La costumbre: es una norma que no emana de la manifestación de voluntad de un órgano determinado, esto es, nadie la dicta, sino que es el resultado de un simple comportamiento uniforme y constante, practicado con la convicción que corresponde a una obligación jurídica.
- La doctrina jurídica: comprende las opiniones y teorías sustentadas por los autores exponiendo su criterio acerca de una determinada materia. No tiene fuerza legal obligatoria y su trascendencia dependerá del reconocimiento otorgado al autor o en la mayor o menor fundamentación de las teorías que sustenta. Se recurre habitualmente a la doctrina de los autores para la interpretación o aclaración de los preceptos legales a fin de lograr su aplicación al caso concreto, pero como se dijo, no gozan de fuerza obligatoria.
- El tratado internacional: son convenios a que llegan dos o más gobiernos en el ejercicio de sus atribuciones de soberanía; son, naturalmente, fuentes primordiales del derecho internacional público, puesto que generan derechos y obligaciones recíprocos para ellos. En definitiva, pueden definirse como el acuerdo de voluntades entre dos o más Estados sobre derechos de soberanía.
- El decreto ley: en general, constituyen la forma en que se ejerce la facultad legislativa durante los gobiernos de facto, ya que son aquellos actos que dicta el Ejecutivo sobre materias propias de una ley, sin que en ellos intervenga en absoluto el poder legislativo.
- El reglamento: son actos de carácter general, emanados del poder ejecutivo, que regulan las relaciones de este con la población, es decir, han de regir a los particulares, ya sea creando derechos para estos, ya reglamentando las obligaciones a que deben someterse en función del beneficio.
- La ordenanza: son textos que contienen un conjunto de preceptos que regulan una determinada materia, y que pueden ser dictados por un órgano administrativo o por un órgano descentralizado.
- La instrucción: son las órdenes que la autoridad administrativa imparte a los funcionarios públicos, relacionadas con el correcto cumplimiento de la ley administrativa, o con la necesidad de desarrollar una más eficaz y expedita administración.
Discernimiento
Discernimiento, es el «juicio por cuyo medio»1 o «por medio del cual percibimos y declaramos la diferencia que existe entre varias cosas»2, lo que implica tener «criterio», es decir; una norma, modelo de valores o principios considerados una autoridad moral; como tradiciones, filosofías o preceptos; culturales, sociales o religiosos; para conocer la consecuencia o inconveniencia de las cosas.
Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir.
Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella.