Conceptos Fundamentales del Derecho Tributario Español: Tributos y Hecho Imponible

Características del Tributo

El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica y constituye hoy el más típico exponente de los ingresos de derecho público. Presenta las siguientes características:

  • Consiste generalmente en un recurso de carácter monetario, aunque en ocasiones pueda consistir en la entrega de determinados bienes de naturaleza no dineraria.
  • No constituye nunca la sanción de un ilícito.
  • No tiene alcance confiscatorio.
  • Como prestación patrimonial impuesta, afecta a todos cuantos tienen relaciones económicas o intereses patrimoniales en el territorio español, obteniendo en él beneficios económicos.
  • Como instituto jurídico, se articula a la usanza de un derecho de crédito y de correlativa obligación, estructurados de la misma manera en que la teoría general del derecho ha elaborado tales categorías.
  • Tiene como finalidad esencial la de posibilitar la financiación del gasto público, aunque puede dirigirse también a satisfacer otros objetivos públicos, como atender a los principios y fines constitucionales o servir de instrumento de la política económica general.

Sistema Tributario

Es el conjunto de tributos integrados en el ordenamiento jurídico de un determinado ente territorial, inspirado en unos principios comunes y que constituye un medio idóneo para que los ciudadanos cumplan con su deber de sostener las cargas públicas. Caracteres que debemos destacar del Sistema Tributario:

  • Vigencia de unos principios que actúen como elementos rectores de las funciones a desarrollar en este ámbito.
  • Coordinación entre los distintos tributos que integran el sistema, de forma que respondan armónicamente a las exigencias contenidas en los principios que los sustentan.
  • Idoneidad para conseguir los objetivos de la política tributaria.
  • Posibilidad de que el sistema actúe como elemento beligerante en la consecución de fines de carácter extrafiscal o de objetivos de política económica.

Clases de Tributos

El artículo 2.2 de la Ley General Tributaria (LGT) regula tres clases de tributo: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. La diferencia entre estas tres figuras radica en el hecho cuya realización genera el nacimiento de la obligación de contribuir: el hecho imponible.

  • En la tasa, nos encontramos ante un hecho consistente en una actividad administrativa de la que deriva un beneficio o ventaja especial para una determinada persona, o en una actividad administrativa que afecta especialmente a un administrado.
  • En las contribuciones especiales, nos encontramos ante determinadas actividades administrativas que producen un beneficio especial a determinados grupos de personas.
  • En el impuesto, nos encontramos ante una obligación de pago nacida con independencia de toda actividad administrativa. Se paga porque se pone de relieve una determinada capacidad económica, sin que la obligación impositiva se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.

El Hecho Imponible

Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Tradicionalmente, el hecho imponible ha sido el eje del tributo. En la actualidad, han surgido nuevos instrumentos que anticipan el pago del impuesto, sobre todo las retenciones y los pagos fraccionados, que relegan a un segundo plano al hecho imponible del papel cardinal que ostentaba en la configuración del tributo.

El hecho imponible se revaloriza al asumir la cualidad de presupuesto legitimador del tributo, pues es donde deben manifestarse los criterios de capacidad económica y, en general, de justicia que autorizan al legislador a imponer la prestación cuando ha sido realizado por un particular. La realización es el elemento que legitima la adquisición de la prestación tributaria por la administración, con independencia de los modos en que tenga lugar esta adquisición o ingreso, de que el mismo se produzca total o parcialmente, o de modo simultáneo a la realización del hecho imponible, en un momento posterior o anterior.

Elemento Objetivo del Hecho Imponible

Se distinguen en él cuatro aspectos:

Aspecto Material

Es el propio hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava, siendo el que caracteriza o cualifica el tributo y que consiste generalmente en una manifestación de capacidad económica. Según su formulación, puede dar lugar a hechos imponibles genéricos o específicos.

Aspecto Espacial

Indica el lugar de producción del hecho imponible, siendo decisivo para determinar el ente público al que se sujeta. La ley ha de señalar el lugar donde se entiende realizado el hecho imponible. En la esfera interna, se debe deslindar la administración competente para la exigencia de los diversos tributos que contempla.

Aspecto Temporal

Determina el instante en que el hecho imponible se entiende realizado íntegramente, produciéndose entonces el devengo del tributo. Es preciso que la ley precise el momento exacto del devengo, porque será a partir de ese momento cuando se consideren nacidos los efectos jurídicos derivados de la realización del hecho imponible, comenzando a computarse los plazos de declaración, prescripción u otros.

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