La Derogación
Por lo general, las leyes son permanentes; se dictan para el futuro sin establecer un período de vigencia limitado. La permanencia no es característica o requisito de la ley, y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un período de vigencia determinado.
Lo más frecuente es que la ley no tenga límite temporal de aplicación y su vigencia se proyecte al futuro mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. Establece el art. 2.2 del Código Civil que “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”.
La derogación depende en exclusiva de cuanto disponga la nueva ley, que puede:
- Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia a la ley anterior: derogación total.
- Establecer la derogación parcial de la Ley preexistente, la cual, en lo demás, seguirá rigiendo.
La derogación puede tener lugar de dos formas:
- Expresa: cuando la ley nueva indica, explícitamente relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (norma obligatoria concreta) o bien cuando el legislador opta por la cómoda formula (para él, no así para el intérprete o aplicador del derecho) de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación quedan derogadas (norma derogativa genérica).
- Tácita: aunque la nueva ley no disponga nada al respecto de la derogación de los preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contradictorias; y que en tal caso, aunque el legislador no haga manifestado la eficacia derogativa de la nueva disposición, esta se produce por imperativo del art. 2.2. CC. En la práctica, y por desgracia es más frecuente la norma derogativa genérica o la derogación tácita, que la norma derogativa concreta; la cual suponiendo un esfuerzo complementario al legislador, no suele plantear graves problemas interpretativos en el futuro.
Prescripción Extintiva
Nuestro Código Civil es sensible a este planteamiento, y así proclama en el artículo 1930.2 que “se extinguen… por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”; aludiéndose así a la figura de la prescripción extintiva.
Presupuestos de la Prescripción
Para que la prescripción extintiva opere se requiere:
- Que el derecho sea prescriptible.
- Que el derecho es cuestión permanezca inactivo, no ejercitado, pudiéndolo haber sido.
- Que transcurra el plazo señalado por la ley sin ejercitarse el derecho.
- Que producido un acto extemporáneo, el sujeto pasivo, contra el cual se ejercita, alegre la prescripción producida y no haga renunciado a ella.
Cómputo del Plazo de Prescripción
El cómputo se inicia desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que se podía ejercitar el derecho. El primer día del plazo se tiene por entero (aunque realmente se pudiera ejercitar a las 10 de la mañana), mientras que el último día debe cumplirse del todo. Por lo demás se aplican las reglas generales del cómputo civil que se contienen en el artículo 5 CC.
Interrupción del Plazo Prescriptivo
El titular del derecho que permanece inactivo puede ejercitar eficazmente su derecho mientras no venza el plazo de prescripción. Cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo, entonces el discurrir de éste cesa, recomenzando desde el principio otra vez, caso de que tras ese acto de ejercicio comience una nueva etapa de inactividad.
Sin necesidad de acto de ejercicio por parte del titular, también se interrumpe la prescripción cuando el sujeto pasivo realiza un acto de reconocimiento del derecho, cuestión que está contemplada en el art. 1973 CC.
También se puede dar la suspensión de la prescripción, en la que la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo de prescripción, pero sin que se reinicie desde el principio, sino que una vez pasadas las circunstancias que provocaron la suspensión, se retoma el cómputo en el momento en que había quedado suspendido el tiempo.
Alegabilidad y Renuncia de la Prescripción
El efecto de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la conducta que podría serle impuesta por el titular. Al producirse un beneficio para el sujeto pasivo sometido al derecho subjetivo, se produce a la misma vez un provecho en principio inesperado, por ello, la ley considera que ese beneficio que se obtiene y que sirve en concreto al interés subjetivo del sujeto pasivo, debe ser dejado en manos del propio interesado. Y en consecuencia la prescripción operará si el beneficiado por ella la alega. Si no alega, entonces podrá ser condenado a cumplir a pesar de la prescripción. Los Tribunales de Justicia no pueden apreciar de oficio el transcurso del plazo de prescripción.
Principales Plazos Legales de Prescripción
La determinación del plazo de prescripción de cada derecho subjetivo es tarea de realizar caso por caso. No obstante el Código Civil menciona una serie de Plazos Generales de Prescripción:
Las más importantes son:
- Los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, art. 1963, salvo la hipoteca que lo hace a los 20 años, art. 1964.
- Sobre bienes muebles a los años art. 1962.
- Los derechos personales cuentan con el plazo general de 5 años, art. 1964.
- El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año prescribe a los 5 años, art. 1966.
- Derecho a cobrar los servicios profesionales 3 años, art. 1967.
- Derechos a reclamar una responsabilidad civil extracontractual es de un año, art. 1968.
La Mora del Deudor
El Retraso en el Cumplimiento y los Presupuestos de la Mora
Se habla de mora del deudor (o deudor moroso) cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. Mora equivale a retraso en el cumplimiento, solo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulta satisfactorio para el acreedor, al mismo tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor. La mora no es incompatible con la culpa o el dolo, todo lo contrario: la mora encuentra su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. Si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por el caso fortuito o fuerza mayor, no es imputable al deudor, este no podrá ser constituido en mora.
La mora sólo entra en juego en las obligaciones positivas (entregar o hacer alguna cosa).
La Constitución en Mora: la Intimación o Interpelación
Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación (art. 1100.1). Pese a que la obligación sea exigible y este vencida, el acreedor ha de llevar a cabo la intimación o interpelación al deudor para constituirlo en mora. Mientras que la intimación o interpelación no se lleve a cabo, no puede hablarse técnicamente de deudor moroso, por muy grave que sea el retraso en que este haya ocurrido.
Los Supuestos de la Mora Automática
El propio art. 1100.2 establece que “no será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista”:
- Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
- Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación.
La exclusión convencional de la necesidad de interpelación es muy frecuente en la práctica contractual. Basta indicar en algunas de las cláusulas del contrato relativas a la prestación, que el retraso en su ejecución dará lugar a la indemnización de daños y prejuicios sin necesidad de previa reclamación.
Los Efectos de la Mora
El deudor moroso queda obligado a:
- Cumplir la obligación y además indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso.
- Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor.
El deudor moroso ve agravada su responsabilidad: la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor no le libera del cumplimiento, como normalmente ocurre.
La aludida agravación de responsabilidad del deudor suele denominarse, perpetuatio obligatioris.
Por el contrario, el deudor que se haya retrasado en el cumplimiento pero no ha sido constituido en mora:
- No habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.
- No soportara la perpetuatio obligatioris por caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad de cumplimiento.
Referencia a las Moratorias
Dar un nuevo plazo al deudor para que cumpla (la mora queda excluida).
Conviene distinguir:
- Moratorias convencionales: dependen de la voluntad del acreedor.
- Moratorias legales: se establecen por Decreto-Ley en casos de catástrofes que imposibilitan una vida ciudadana normal.
Las moratorias convencionales son frecuentes en el tráfico jurídico-civil, dependen de la voluntad del acreedor.
Las moratorias legales son mucho menos frecuentes y suelen establecerse pos Decreto- Ley en casos de catástrofes que imposibilitan una vida ciudadana normal.
Par Conditio Creditorum
El principio de la par conditio creditorum, indica que todos los acreedores de un mismo deudor tienen igual derecho a ver satisfecho su crédito. Conforme a tal principio, en caso de ejecución sobre el patrimonio del deudor, si todos los créditos no pueden ser satisfechos íntegramente, debería realizarse un reparto proporcional entre todos ellos. Sin embargo, motivado por la diversificación entre los derechos reales de garantía y los simples derechos de crédito, por la distinta virtualidad probatoria de documentos públicos y privados, etc., todo sistema legal está abocado a establecer una graduación o clasificación de créditos, declarando a unos preferentes respecto a otros. Causas de la condición de preferente según el CC:
- La preferencia privilegiada. El denominado privilegio constituye, pues, una cualidad especial del crédito, legalmente atribuida, por virtud del cual dicho crédito goza de preferencia.
- La preferencia real. El carácter preferente del crédito deriva de la previa existencia de garantías reales: prenda o hipoteca, una de cuyas características es precisamente el denominado derecho de prelación.
- La preferencia documental. Reconoce igualmente el Código Civil un cierto grado de preferencia a los créditos que, pese a no ser privilegiados ni estar garantizados por derecho real alguno, consten en escritura pública o hayan sido reconocidos en sentencia firme.
- Los créditos comunes o no preferentes. Todos los demás créditos habrán de ser considerados no preferentes.
La Donación
La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una persona, donante, a favor de otra, donatario, sin recibir nada como contraprestación. El código civil la define como: “el acto de liberalidad por cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta” (art. 618).
Aunque el Código no la califica como contrato, el carácter contractual le viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario, lo que supone de acuerdo de los dos contratantes; y, de otra parte, por la sujeción a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en sus normas específicas.
La donación es un modo de adquirir, esto es, la donación produce efectos reales desde el mismo momento en que ha tenido lugar su perfección por la aceptación del donatario. Se puede concluir, por tanto, que la donación es un contrato en virtud del cual se adquiere directamente el dominio.
Presupuestos, Requisitos y Forma de la Donación
La donación de cosa mueble puede hacerse verbalmente o por escrito, requiriéndose en el primer caso la entrega simultánea de la cosa y en el segundo que la aceptación conste igualmente por escrito.
La donación de cosa inmueble ha de hacerse necesariamente en escritura pública, al igual que su aceptación (art. 632 y 633 C.C.)
La Revocación de las Donaciones
La donación es irrevocable, en el sentido que no puede quedar sin efecto por la sola voluntad del donante. La revocación de la donación da lugar a la restitución al donante de los bienes donados, o del valor que estos tenían al tiempo de la donación si hubiesen sido enajenados, quedando a salvo los derechos de terceros adquirientes de buena fe. (Art. 645, 649 y 648).
Mora del Acreedor
En la mayoría de las relaciones obligatorias, llegado el momento del cumplimiento, el acreedor se encuentra presto a recibir el pago. En algunos supuestos, por no encontrarse presente el acreedor o porque éste pretende demorar o retrasar el pago, se produce la situación paradójica de que el cumplimiento de la obligación no puede llevarse a cabo.
Esto se produce cuando el deudor, pese a su intención de pagar, se encuentra con que la relación obligatoria sigue vigente y le vincula, sin lograr liberarse de la deuda (ej: cuando el arrendador se resiste a recibir el alquiler durante un largo periodo de tiempo, para intentar posteriormente el desahucio por falta de impago).
La mora del acreedor (culpable o no) es objetivamente inaceptable, por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del trafico económico. En consecuencia, el ordenamiento jurídico instrumenta un mecanismo que permite al deudor cumplidor liberarse de la obligación. Pese a la falta de colaboración del acreedor. Este consiste en que el deudor ponga a disposición de la autoridad judicial la cantidad a pagar, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación, esto se conoce con el nombre de consignación.
Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y éste haberle negado sin razón a admitirlo. El ofrecimiento del pago puede hacerse de cualquier manera, pero es necesario acreditarlo ante el juez ya que no resultará operativo realizarlo de modo que no pueda probarse, y convendrá pre construir la prueba (transferencia bancaria a la cuenta del arrendatario y que este la rechace). El ofrecimiento de pago, además de operar como presupuesto de la consignación, tiene virtualidad propia, aunque no se vea seguido de la consignación.
Por consiguiente, el rechazo injustificado del ofrecimiento de pago por el deudor constituye una mora al acreedor, convirtiéndole en un acreedor moroso. Entre otras consecuencias, la constitución en mora del acreedor traerá consigo:
- Que el retraso en el cumplimiento no hará nacer del deudor.
- Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de intereses.
- La imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor operará en perjuicio del acreedor, quien pese a no recibir la prestación, habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor.
En general, la consignación debe:
- Ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, aunque dicho requisito no será exigible en los supuestos de consignación directa.
- Ajustarse estrictamente a las disposiciones que regula el pago (respetar los requisito de identidad, integridad e indivisibilidad del pago.
- Una admitida judicialmente la consignación, posteriormente, deberá notificarse también a los interesados. La declaración judicial de idoneidad de la consignación conlleva la liberación del deudor.
Contrato de Fianza
Ideas Generales: Fianzas Subsidiaria y Fianza Solidaria
La fianza consiste en una garantía de carácter personal, para asegurar la satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia, total o parcial, de deudor, es decir, de que este no cumpla su obligación.
Tal aseguramiento tiene lugar mediante la posibilidad de acudir a otro patrimonio para la efectividad de la obligación: el patrimonio del fiador.
Así la fianza es la garantía personal que se constituye al asumir un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal, extendiendo la responsabilidad a su propio patrimonio. En tal sentido, se expresa el art. 1822.1 del Código Civil que “por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercer, es el caso de no hacerlo este”.
En principio para el C.C. la fianza tiene carácter subsidiario: el fiador solo habrá de afrontar el pago de la obligación afianzada en caso de que el deudor no haya hecho frente a ella. El fiador se dice, goza del beneficio de excusión.
En principio para el C.C la fianza tiene carácter subsidiario: el fiador solo habrá de afrontar el pago de la obligación afianzada. En caso de que el deudor no haya hecho frente a ella. El fiador se dice, goza del beneficio de excusión.
En la fianza subsidiaria el fiador cuenta con el beneficio de excusión para remarcar que el acreedor, antes de dirigirse contra el fiador, debe procurar encontrar y perseguir los bienes que tenga el deudor principal.
Sin embargo cabe la posibilidad de que deudor principal y fiador quedan obligados al pago de la obligación en un mismo plano, de forma solidaria. En tal caso el acreedor, llegado el momento de cobro de la deuda, puede reclamarla a cualquiera de ellos (deudor y fiador) o al fiador directamente (por saber que la solvencia de este supera con mucho la del propio deudor). Dado en tales supuestos, deudor y fiador se hallan solidariamente obligados al pago, se habla de Fianza Solidaria. En la práctica es más abundante la fianza solidaria que la subsidiaria, en tanto aquella garantiza de forma más completa y precisa los derechos del acreedor.
Características del Contrato de Fianza
Este contrato por el cual una tercera persona, distinta del deudor, se obliga al cumplimiento de una obligación ajena, tiene los siguientes caracteres:
- Es un contrato accesorio, en función de una obligación principal valida cuyo cumplimiento garantiza (art. 1824 del Código Civil), afectándole todas sus vicisitudes. Consecuencia es límite máximo de la responsabilidad del fiador viene marcado por aquella obligación, el fiador puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiese obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor (art. 1826 del Código Civil).
- Es consensual, ya que se perfecciona por el mero consentimiento. La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella: ha de constar claramente la voluntad de afianzar (art. 1827).
- Puede ser gratuito u oneroso (art. 1823 del Código Civil), aunque lo normal es que se constituya con el primer carácter. Es oneroso en el caso de que el fiador reciba una contraprestación a cambio de afianzar la obligación ajena.
- En el caso de que sea gratuito, esteremos ante un contrato unilateral, ya que sólo nacen obligaciones a cargo del fiador y a favor del acreedor, por lo que en este caso basta con que intervengan en el contrato de fianza estos dos últimos. Es bilateral en el caso de que el fiador reciba una retribución, ya sea del deudor o del acreedor, pues ambos son beneficiarios de la prestación de la fianza, Hay considerarlo sin perjuicio de la acción de reembolso y de la subrogación en el crédito que el fiador tiene cuando haya pagado por el deudor.
- Se suele considerar un contrato abstracto y no causal, al ser la causa o relación por la que alguna se obliga a pagar por otro independiente de la relación que surge entre acreedor y fiador, de una parte; y de otra, de la relación existente entre el deudor y el acreedor.
Contenido del Contrato de Fianza
Al asegurar el fiador personalmente una obligación de otro, surgirá una relación jurídica entre el propio fiador con el acreedor, además de la que une con el deudor cuya obligación garantiza. Si son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, se producirá una relación entre estos cofiadores. Semejante entrecruzamiento de posiciones jurídicas requiere realizar una disección de las mismas a efectos pedagógicos.
Extinción del Contrato de Fianza
Al ser un contrato accesorio, dispone el Código Civil que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, que es la obligación principal, y por las mismas causas que las demás obligaciones. Así, además de considerar el pago hecho por el propio deudor, conviene hacer referencia a la dación en pago hecha por el deudor, a la confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, etc.