Conceptos jurídicos y principios fundamentales

  • Persona: Jurídicamente, es persona todo ser a quién el do le reconoce aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
  • Capacidad jurídica = aptitud para ser titular de representaciones jurídicas, para ser titular de derechos, facultades y de otros poderes jurídicos, así como de deberes.
  • Capacidad de obrar = aptitud que el do confiere para que la persona realice válidamente actos jurídicos.
  • Incapacitaciones: tienen lugar cuando las personas que, si bien por su edad debieron tener plena capacidad de obrar, sin embargo, no son sujetos aptos para autogobernarse.
  • Incapacidad: «excepción» a la regla general de que la capacidad de obrar plena se alcanza por la mayoría de edad.
  • Tutor: que representa legalmente al incapaz en todos aquellos actos en los que se requiera el consentimiento del incapaz, que sean personalísimos.
  • Curador: que deberá asistir al incapaz, completando su capacidad en el consentimiento del incapaz (p.ej.: un menor emancipado o un pródigo).
  • Impugnabilidad: de aquellos actos, posteriores a la sentencia, ejecutados por el incapacitado para los que la ley no le concede aptitud específica, aunque declare su voluntad en intervalo lícito.
  • Prodigalidad: conducta socialmente condenable de quien pone injustamente en peligro la situación patrimonial de su familia más cercana (aquellos que tienen derecho a pedir «alimento»).
  • Nacionalidad: vínculo que une a una persona con un Estado determinado, que lo hace miembro del mismo, y en consecuencia, para ese Estado las que lo tienen son nacionales y las que no tienen, por estar vinculados a otros, son extranjeros.
  • El estado civil de la persona derivado de un vínculo dependencia regional, comarcal o local que determina la sumisión a una u otra de las legislaciones civiles vigentes en España. Las CCAA carecen de competencia para regular la vecindad civil pues es materia reservada a la legislación estatal.
  • Domicilio: sede jurídica de la persona. Supone una cierta «relación» entre persona y espacio que hace de su lugar habitual de residencia el centro de sus actividades jurídicas: donde se le puede demandar o reclamar válidamente sus obligaciones.
  • Registro civil: El registro civil es la ordenación oficial de los actos del estado civil que son actos auténticos destinados a proporcionar una prueba cierta del estado de las personas.
  • Concepto de persona jurídica: «Organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el do le reconoce como miembro de la comunidad otorgándole capacidad jurídica».
  • Asociaciones: unión organizada de una pluralidad de personas de los que resulta un organismo social independiente de sus componentes (asociados o socios).
  • Frutos: todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.
  • Cosa: todo elemento patrimonial activo, sin incluir las obligaciones.
  • PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Patrimonio = es una creación «no caprichosa» (sólo puede haber un patrimonio separado de otro cuando el legislador lo establece) del D.o para conseguir determinados fines que provoca el nacimiento de distintos tipos de patrimonio. Solo en determinados casos, el O.J. considera unitariamente un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas.
  • PRINCIPIO DE AUTONOMÍA: Significa la exclusión de posibles interferencias en este patrimonio con respecto a otros. Desde este punto de vista, se reconoce al lado de casos en los que la autonomía e independencia son totales, hay otros casos en los que es imperfecta o de 2o grado: las deudas de un patrimonio pueden hacerse efectivas sobre otros (gananciales).
  • PRINCIPIO DE UNIDAD:
    El patrimonio se entiende como una unidad ideal, un modo lógico de relacionar la pluralidad de relaciones activas y pasivas.
  • INTRASMISIBILIDAD: Se podrán transmitir los bienes que lo componen, es decir, se podrá transmitir el patrimonio en bloque los bienes que lo componen, pero nunca el patrimonio completo.
  • Relación Jurídica: Situación en que se encuentran varias personas entre sí, regulada orgánicamente por el Derecho, partiendo de un determinado principio básico. En virtud de la relación jurídica, una de ellas puede exigir a la otra una conducta, con la ayuda coactiva del poder público.
  • DERECHO OBJETIVO: conjunto de normas del ordenamiento jurídico.
  • DERECHO SUBJETIVO: Facultad o poder de un sujeto de exigir algo a otro, o eventualmente, una abstención frente a todos.
  • La SUBROGACIÓN consiste en sustituir a una persona o cosa, respecto de una misma relación jurídica determinada.
  • Hecho jurídico (en sentido estricto): aquellos hechos que tienen relevancia para el Derecho. P.ej.: la muerte.
  • Acto jurídico (en sentido estricto): hechos formados por la conducta humana con relevancia jurídica: aceptación de una herencia, ocupación, abandono de una cosa.
  • Negocio jurídico (dentro de los actos): es una manifestación de voluntad encaminada a la consecución de un fin práctico permitido y protegido por el ordenamiento jurídico (testamento, contrato, matrimonio).
  • El contrato: es un acuerdo de voluntades mediante el cual se generan obligaciones y derechos entre los contrayentes, pueden estipular lo que les parezca en cada momento siempre respetando los límites.
  • El testamento: se permite al sujeto manifestar su voluntad con carácter unilateral y el sujeto puede disponer de sus bienes.
  • Error obstáculo: divergencia inconsciente entre lo declarado y lo realmente querido. El sujeto ha formado correctamente e informadamente su voluntad, pero la equivocación se produce al manifestar su voluntad porque existe una distracción o descuido. La ausencia del consentimiento produce la nulidad del negocio jurídico.
  • Error vicio: Es el conocimiento equivocado de un hecho o derecho que induce al declarante a la formación de una voluntad distinta de la que se hubiere formado de no existir esa falsa representación. El declarante quiere realmente lo que declara: obedece a una voluntad real, el defecto está en la formación de esa voluntad. Su efecto es la anulabilidad del negocio jurídico.
  • concepto general de familia: personas emparentadas entre sí que viven juntas y que poseen alguna condición en común.
  • Concepto biológico de familia: grupo constituido por la primitiva pareja y sus descendientes, sin limitaciones, en donde se involucra a todas aquellas que, por el hecho de descender unas de otras, o de un progenitor común general lazos de sangre.
  • Concepto sociológico de familia: grupo de personas con lazos efectivos que se ha originado de forma natural y espontánea. No ha sido creada por el Derecho ni necesitada de él para su existencia; pero una vez nacido, sí es contemplado el O.J.
  • El parentesco: Vínculo natural entre personas que proceden unas de otras o tienen antepasados comunes; y el establecidas por la Ley por asimilación con el anterior.
  • Concepto de la «obligación de alimentos»: obligación establecida por la ley, que se impone a determinados parientes para que, de forma recíproca y en caso de necesidad, se proporcionen las medidas necesarias para satisfacer sus necesidades vitales.
  • Concepto de «Alimentos»: aquello indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica en su caso, educación e instrucción y, en su caso, gastos de embarazo (art. 142)(necesidades cubiertas constitucionalmente por la actuación pública del Estado).

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