Conceptos y Clasificación de las Obligaciones en el Derecho Civil

1. Definición de Patrimonio

El patrimonio es el conjunto de haberes, cargas o deudas de una persona, apreciables en dinero, tanto su activo como el pasivo, sea que esté compuesto por bienes muebles o inmuebles.

2. Definición de Obligación

La obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Nuestro Código no la define, pero señala sus caracteres jurídicos en el artículo 1438º C.C.

3. Elementos de la Obligación

Los elementos de la obligación son:

  • Los sujetos de la obligación (acreedor y deudor).
  • El vínculo jurídico.
  • La cosa debida o el objeto de la obligación, que es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer a su acreedor.

4. Definición de Fuentes de las Obligaciones

Son los hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan.

5. Fuentes Tradicionales de la Obligación y Crítica Doctrinaria

Fuentes Tradicionales: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.

Críticas: Se dice que carece de base científica y que ha llegado al derecho moderno a través de una equivocada interpretación de las fuentes romanas. Se agrega que se aprecia claramente una diferencia entre el contrato y las demás fuentes de las obligaciones. En el contrato, es el concierto de las voluntades de los contratantes la causa generadora de la obligación. En las demás fuentes de las obligaciones, no es la voluntad la que genera la obligación. Esto es evidente en los delitos y cuasidelitos; la comisión del acto es voluntaria, pero no lo son sus consecuencias. Las obligaciones que emanan de estos hechos ilícitos, son impuestas por la ley. Del mismo origen es la obligación resultante de un cuasicontrato.

En suma, se dice que las fuentes de las obligaciones se reducen a dos: el contrato y la ley.

6. Fuentes no Tradicionales de las Obligaciones

  • La declaración unilateral de voluntad.
  • La reparación del enriquecimiento sin causa.

7. Derechos que la Ley Confiere al Acreedor para Exigir el Cumplimiento de la Obligación

Lo normal en la vida jurídica es que el deudor cumpla con la obligación de manera voluntaria, si no, la ley le confiere al acreedor tres derechos:

  1. Un derecho principal para exigir, en cuanto sea posible, la ejecución forzada de la obligación.
  2. Un derecho secundario para exigir indemnización de perjuicios; supletorio del anterior.
  3. Derechos auxiliares destinados a dejar afecto el patrimonio del deudor al cumplimiento de la obligación a mantenerlo en condiciones de afrontar las obligaciones del contrato.

8. Derecho de Prenda General

Es la denominación doctrinaria que se ha dado a la facultad que asiste al acreedor para hacer efectivo su derecho personal y obtener el cumplimiento de una obligación por parte del deudor. Este derecho se encuentra establecido en el Art. 2465 C.C., que establece: «Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618».

9. Regla General para el Cumplimiento de las Obligaciones

Se entenderá pagada una cosa cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista (pago = cumplimiento). El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la prestación debida.

Por eso, el cumplimiento es la causa más normal de extinción de las obligaciones, porque sólo ella se adecúa perfectamente a la dinámica de la obligación, que nace para ser cumplida.

10. Cumplimiento de las Obligaciones de Dar, Hacer y no Hacer

Obligación de dar: En un sentido tradicional, es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. La obligación de dar contiene la de entregar. En efecto, la obligación de transferir el dominio implica que debe ponerse la cosa a disposición del acreedor. Si es una especie de cuerpo cierto, la de conservarla hasta su entrega.

Obligación de hacer: Tiene por objeto la ejecución del hecho material o jurídico, que me obligué a realizar, y no otro, en la época y lugar convenido.

Obligación de no hacer: Consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar un hecho que producto del contrato o convención se obligó a no ejecutar o se le prohibió.

11. Ejecución Forzada de la Obligación y su Realización en las Obligaciones de Dar, Hacer y no Hacer

Obligaciones de Dar (una especie o cuerpo cierto que se encuentre en poder del deudor): La ejecución forzada tendrá por objeto la entrega de la cosa, o la indemnización de perjuicios (cumplimiento por equivalencia).

Obligaciones de hacer: La ejecución tendrá por objeto conseguir que el deudor realice el hecho personalmente o que se faculte al acreedor mandarlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor, o que se convierta en una obligación en dinero para la indemnización de perjuicios.

Obligaciones de no hacer: La ejecución tendrá por objeto deshacer lo hecho si ello es posible y necesario para los fines del contrato o bien, que se convierta en una obligación en dinero para cobrar indemnización de perjuicios.

12. Clasificación de las Obligaciones según su Objeto, Sujeto y Efectos

Según su Objeto:

  • Obligaciones positivas y negativas.
  • De dar, hacer y no hacer.
  • De especie o cuerpo cierto y de género.
  • Obligaciones de objeto singular y objeto plural (simple objeto múltiple, alternativas o facultativas).

Según el Sujeto:

  • Sujeto singular.
  • Sujeto plural (simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles).

Según sus Efectos:

  • Obligaciones civiles y naturales.
  • Obligaciones principales y accesorias.
  • Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad.
  • Obligaciones reales y personales – de medio y resultado.

13. Momento en que se Deben los Perjuicios en las Obligaciones de Dar, Hacer o no Hacer

Dar – hacer: Desde el momento en que el deudor está en mora.

No hacer: Desde que se infringe.

14. Cumplimiento y Extinción de la Obligación de Especie o Cuerpo Cierto y de Género

Especie de cuerpo cierto: Entregando la especie de cuerpo cierto en el estado en que se encuentre.

De género: Entregando la cosa del género en una calidad a lo menos mediana.

15. Obligaciones de Simple Objeto Múltiple, Alternativa y Facultativa

Obligaciones de simple objeto múltiple: Son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera, ejecutando todas las prestaciones. Constituyen la regla general.

Obligaciones alternativas: Se distinguen por la conjunción disyuntiva “o”, de manera que si bien se deben varias cosas, el pago de una o algunas extinguen la obligación en su integridad. Se definen entonces como aquellas en que se deben dos o más cosas, pero en términos tales que el pago de una o algunas de ellas, exonera de la obligación de pagar las demás, extinguiéndose la obligación en su conjunto.

  • En cuanto a la elección de la cosa, por regla general, la elección corresponde al deudor (artículo 1500º, inciso 2º). La cuestión tiene importancia para determinar los derechos y obligaciones de los contratantes y a quien corresponde los riesgos.
  • El deudor cumple la obligación pagando totalmente una o algunas de las cosas alternativamente debidas. El deudor no puede obligar al acreedor a que acepte “parte de una y parte de otra”.
  • La obligación no se extingue sino con la destrucción fortuita de todas las cosas alternativamente debidas (arts. 1503º y 1504º).

Obligaciones facultativas: En estas obligaciones, en realidad se debe una sola cosa, pero llegado el momento del pago, el deudor puede satisfacer la prestación con otra cosa designada. Si no se hubiera designado otra cosa, estaríamos ante una dación en pago.

  • Si existen dudas acerca de si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa (artículo 1507º C.C.).
  • En la obligación facultativa la elección siempre es del deudor.
  • En la obligación alternativa, el acreedor no puede pedir una cosa determinada, a menos que la elección le corresponda. En la obligación facultativa, sólo puede pedir el pago de la cosa debida.
  • En la obligación facultativa se extingue por la pérdida fortuita de la única cosa debida.
  • Si la cosa debida perece por caso fortuito, se extingue la obligación (artículo 1506º C.C.), aunque subsista la otra cosa designada.

16. Obligaciones con Pluralidad de Sujeto: Simplemente Conjunta, Solidaria e Indivisible

Simplemente conjunta: Son aquellas que existen varios acreedores o varios deudores o varios de ambos a la vez y un solo objeto divisible debido, de manera que cada acreedor solo puede exigir o cobrar su parte o cuota en el crédito y cada deudor por su parte va a ser solo obligado a pagar su parte o cuota en la deuda, la cuota del deudor insolvente no grava a los otros.

Características:

  • Pluralidad de sujetos.
  • Unidad de prestación: debe ser una sola la cosa debida.
  • La cosa que se debe ha de ser divisible.

Efectos:

  • El deudor no está obligado sino al pago de su cuota, y a la inversa, cada acreedor no puede demandar sino la parte o cuota que en el crédito le corresponde.
  • La extinción de la obligación que opera respecto de un deudor o de un acreedor, no afecta a los demás deudores o acreedores.

Solidaria: Es aquella en que existen varios acreedores o varios deudores o varios de ambos a la vez y un solo objeto divisible debido, pero en virtud de la convención del testamento de la ley se puede exigir el pago total de la deuda a cualquiera de los deudores y el pago efectuado por uno de ellos extingue la obligación respecto de todos.

Características:

  • Pluralidad de acreedores, todos ellos con derecho a exigir el cumplimiento total de la obligación.
  • Efectuado el pago a uno solo de los acreedores, se extingue la obligación respecto de los demás.

Indivisible: Es aquella que no permite división sea ésta física, material, intelectual o de cuota.

17. Excepciones a la Divisibilidad

La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.

El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

Acción de perjuicios contra el deudor culpable

Aquel de los codeudores que por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

Cuando por testamento o por convención entre los herederos o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si se debe un terreno o cualquier otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.

Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores deben hacerla todos de consuno.

18. Definición de Obligaciones Naturales y Casos del Artículo 1470 del Código Civil

Art. 1470º. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Tales son:

  1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
  2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
  3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
  4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

19. Taxatividad del Artículo 1470 del Código Civil

No hay acuerdo en la doctrina. Mientras que para algunos es taxativa, para otros no lo es, y habrá una obligación natural cada vez que la ley señale efectos que son propios de estas obligaciones.

Algunos señalan como razones de texto que demostrarían que se trata de una enumeración taxativa, el inciso final del artículo 1470, en relación con el artículo 2296. En esta última norma, a propósito del cuasicontrato del pago de lo no debido, se indica que “No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470”. La referencia al artículo 1470 indicaría, para quienes postulan esta doctrina, que no existirían otros casos de obligaciones naturales.

20. Transformación de una Obligación Natural en Civil

Esto por el reconocimiento de deuda o promesa de pago. Por ejemplo, si fue contraída por un menor adulto. Esto dependerá de la postura que se siga. La postura del deber moral es perfectamente posible, pero la postura como la nuestra donde la postura natural es civil imperfecta hay que hacer una distinción donde en aquellos casos donde el vicio que afectaba la obligación es sanable podría pasar de natural a civil, por ejemplo, en el caso del menor adulto donde podría ratificarse o el transcurso del tiempo, ya que era nulidad relativa, o sea, sería sanable. Y cuando no es sanable no podría darse, o sea, no se podría ratificar solo por el transcurso del tiempo ya que es nulidad absoluta, y de aceptarlo estaría permitiendo un acto que la ley no lo considera válido.

21. Alcance de la Expresión «Actos» en el Artículo 1470 N° 3 del Código Civil

En cuanto al alcance de la expresión “actos” que emplea el Nº 3 del art. 1470º, se concluye por una parte de la doctrina que no estaría restringida a los actos jurídicos unilaterales, abarcando también los bilaterales, pues el texto es genérico y no distingue.

22. Definición de Obligación Civil

Obligaciones civiles son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor, derecho a exigir su cumplimiento. Constituyen la regla general. (Artículo 1470º C.C.)

23. Requisitos para la Validez del Pago en una Obligación Natural

El pago debe ser voluntario, debe hacerse libre y espontáneamente; no debe adolecer de un vicio del consentimiento.

Debe hacerse por quien tenga la libre administración de sus bienes. Por regla general, el pago (en el caso de las obligaciones de dar) importa una enajenación, y por tanto, quien paga debe tener la facultad de disponer del objeto del pago. Por ello, tratándose de la obligación contraída por un menor adulto, será necesario que el pago se verifique al alcanzar la mayoría de edad o en su defecto, que el menor cuente con la debida autorización de su representante legal. A su vez, la cosa pagada no deberá estar sujeta a prohibición de embargo.

Debe cumplir con los demás requisitos generales del pago: pago íntegro y conforme al tenor de lo pactado.

24. Novación de las Obligaciones Naturales

Si pueden, una obligación natural puede reemplazarse por una obligación civil o viceversa (la novación no sería sino un pago con obligaciones) art. 1630º C.C.: «Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente».

25. Cauciones en las Obligaciones Naturales

Art. 1472º C.C.:»Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán». Art. 2338º: «La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural». La ley sólo se pone en el caso que la caución se constituya por un tercero («garante»). Si se otorga por el propio deudor, del mismo modo que no hay acción para exigir el cumplimiento de la obligación principal, tampoco podrá el acreedor hacer efectiva la garantía. Constituidas por un tercero, éste, en algunos casos, estará civilmente obligado. En otros, sólo contraerá una obligación natural.

26. Efecto de la Sentencia que Rechaza la Demanda contra el Naturalmente Obligado

La sentencia que rechaza la demanda contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural: art. 1471º C.C. La obligación natural no resulta afectada por el fallo que absuelve al deudor en razón de haber estado prescrita la deuda, o por no haber logrado el acreedor probar su crédito, o porque es nula por incapacidad relativa del menor adulto o por vicios de forma del acto.

Si el deudor paga, su renuncia a la cosa juzgada no supone una liberalidad, sino el cumplimiento de una obligación natural. La sentencia es inocua. No hay cosa juzgada en materia de obligaciones naturales.

27. Casos Doctrinarios de Obligaciones Naturales

  • Pago por un objeto o causa ilícitos.
  • Pago de intereses no estipulados en el mutuo.
  • Multa en los esponsales.
  • Juego lícito con predominio del esfuerzo intelectual.
  • El deudor que goza de beneficio de competencia y paga deudas mayores al monto que se obliga.

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