Concurso de Leyes
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, se castigarán observando las siguientes reglas:
- El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
- El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
- El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél.
- En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Regla 1ª. Principio de especialidad
Cuando la conducta delictiva esté tipificada en un precepto general y en otro especial, ya se trate de preceptos de una misma ley o de distintas leyes, prevalecerá el precepto especial sobre el general, con independencia de que la especialidad suponga la imposición de una pena mayor o menor.
Regla 2ª. Principio de subsidiariedad
Este principio significa que la norma subsidiaria sólo se utiliza cuando la principal no es aplicable. Con este principio se trata de evitar que un hecho deje de ser sancionado por no concurrir en él ciertos requisitos, pudiendo ser sancionado por otro precepto que no exige esos requisitos.
Regla 3ª. Principio de consumación o absorción
El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél. Lo menos queda absorbido en lo más.
Regla 4ª. Principio de alternatividad
Cuando el concurso de leyes no pueda ser resuelto con las tres reglas anteriores, se aplicará el principio de alternatividad, que significa que cuando una conducta encaje indistintamente en varias normas penales será de aplicación la norma que imponga la pena más grave.
Imprudencia
Podemos definir la imprudencia como la realización de una conducta productora de un resultado antijurídico:
- Que era previsible
- Y que se hubiera podido evitar si el sujeto hubiera actuado de acuerdo con el deber de cuidado, con el deber de diligencia que le era exigible.
En la imprudencia el sujeto no tiene intención, voluntad de causar el resultado lesivo, pero éste se produce por no haber actuado con la diligencia debida. Por ello, la esencia de toda imprudencia radica en la infracción del deber de cuidado, del deber de diligencia.
La doctrina distingue dos dimensiones en el deber de cuidado:
a) Dimensión objetiva
El deber objetivo de cuidado lo conforman el conjunto de exigencias previstas por el ordenamiento jurídico y que, de cumplirse, permiten calificar a un sujeto de prudente o cuidadoso.
b) Dimensión subjetiva
En el deber subjetivo de cuidado hay que tener en cuenta la capacidad individual, las facultades, las cualidades personales del sujeto en concreto. Según la doctrina mayoritaria, la imprudencia no depende únicamente de que se infrinja un deber objetivo de cuidado, sino que depende también de que el sujeto tenga la capacidad suficiente para actuar conforme a las exigencias del cuidado objetivo.
I. Consciente e inconsciente
En función de que el sujeto conozca o no la peligrosidad de su conducta hemos de distinguir entre imprudencia consciente e inconsciente.
Imprudencia consciente, es aquella en la que el sujeto se plantea la posibilidad de producir un resultado. Este tipo de imprudencia linda con el dolo eventual.
Imprudencia inconsciente, es aquella en la que el sujeto no advierte la peligrosidad de su conducta, pues ni siquiera se plantea la posibilidad de producir un resultado.
II. Grave y leve
En función de la importancia de las normas de cuidado infringidas hemos de distinguir entre imprudencia grave y leve.
Imprudencia grave, es aquella en la que se infringen las normas de cuidado más elementales, o sea, aquellas normas que habrían sido observadas incluso por el más descuidado de los ciudadanos.
Imprudencia leve, es aquella en la que se infringen normas de cuidado no tan elementales, o sea, normas que respetarían sólo aquellos ciudadanos más cuidadosos.
III. Profesional
La imprudencia profesional es una forma de imprudencia grave cualificada. Nuestro Código Penal sólo la contempla para los delitos de homicidio, aborto, lesiones y lesiones al feto. En tales delitos cuando concurre la imprudencia profesional se suma a la pena privativa de libertad la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo.
La jurisprudencia distingue:
a) Imprudencia profesional
Este tipo de imprudencia se da cuando:
- El sujeto carece de la capacidad o preparación necesarias para ejercicio de la profesión.
- O se ejecuta defectuosamente el acto profesional a causa de la infracción de normas específicas de la profesión.
b) Imprudencia del profesional
Es la imprudencia cometida por el profesional en el ejercicio de su profesión, pero por una infracción de normas de cuidado general y no por la infracción de las normas específicas de su profesión.
La Preterintencionalidad y el Caso Fortuito
En el artículo 5 del Código Penal se establece que: “No hay pena sin dolo o imprudencia.”
En principio, las únicas formas de imputación existentes en Derecho Penal son el dolo y la imprudencia; cualquier actuación sin dolo ni imprudencia debe quedar excluida del Derecho Penal. Toda producción de un resultado que no se deba a una actuación dolosa o, al menos, a una actuación imprudente debe estimarse fortuita y excluirse del ámbito de la responsabilidad penal. Estaremos entonces ante el caso fortuito, supuestos de ausencia de la culpabilidad, al no existir ni dolo ni culpa. El caso fortuito es el límite de la culpabilidad.
Es una conquista relativamente reciente la exclusión del ámbito del Derecho Penal de la responsabilidad objetiva o la pura responsabilidad por el resultado. Con anterioridad, bastaba con que se iniciara la ejecución de un acto ilícito para que se imputase a su autor el resultado producido, aunque dicho resultado fuera fortuito, esto es, no perseguido ni previsto por el autor. De esta manera, una vez iniciado el hecho ilícito, el autor respondía de todas sus consecuencias, aunque fueran fortuitas.
Además también existían los llamados delitos cualificados por el resultado, aquellos en los que al producirse el resultado se agravaba la pena. El Código Penal de 1995 los ha suprimido. No obstante todavía existen en dicho Código algunos preceptos aislados que recogen cualificaciones por el resultado.