T13 Conducta humana como base del tipo de injusto
Se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Sólo el acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre finalidad. El contenido de la voluntad es siempre un fin. La acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final. La dirección final de la acción se realiza en dos fases:
1. Fase interna
El autor se propone anticipadamente la realización de un fin y selecciona los medios necesarios a partir del fin.
2. Fase externa
Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a realizarlo en el mundo externo: pone en marcha el proceso causal dominado por la finalidad y procura alcanzar su meta.
Omisión
La omisión en sí misma no existe. La omisión es la omisión de una acción que se puede hacer y, por eso mismo, está referida siempre a una acción determinada, cuya no realización es su esencia. El sujeto autor de la omisión debe estar en condiciones de poder realizar la acción, si no existe tal posibilidad no se habla de omisión. Omisión es no realizar una acción que el sujeto está en condiciones de hacer.
Omisión propia
Esta forma de omisión consiste simplemente en la infracción de un deber de actuar. La no prestación de esa intervención posible y esperada, es una omisión penalmente relevante.
Comisión por omisión
En ellos, el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, pero la más elemental sensibilidad jurídica obliga a considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a incluir, por tanto, en la descripción típica del comportamiento prohibitivo determinados comportamientos omisivos.
Resultado
Al realizarse en el exterior la acción siempre modifica algo produciendo un resultado, pero este resultado ya no es parte integrante de la acción. Existe tendencia doctrinal a considerar a la acción manifestada como un resultado, pero con ello se confunde la manifestación de la voluntad con las modificaciones que se producen a consecuencia de esa manifestación.
Teoría de la imputación objetiva
De un modo general se puede decir que toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente más allá de los límites permitidos es suficiente para imputar el resultado que suponga realización de ese riesgo no permitido.
T14 Ausencia de antijuridicidad
Causas de justificación
Son autorizaciones o mandatos legales para realizar conductas típicas y operan sobre la base de la regla-excepción.
Fundamento de las causas de justificación
El principio más respaldado es el del interés preponderante, en base al cual se considera que la antijuridicidad es el ámbito de la teoría jurídica del delito en el que se solventan los conflictos de intereses del grupo social.
Elemento subjetivo de justificación
Para justificar una acción típica no basta con que se dé objetivamente la situación justificante, sino que es preciso que el autor conozca esa situación y cuando se exija, que tenga las tendencias subjetivas especiales que exige la ley para justificar su acción.
Consentimiento
No citado expresamente en el art. 20. El CP solo lo menciona en el art. 155 para negarle eficacia eximente en las lesiones y darle un efecto atenuatorio de la pena.
Requisitos del consentimiento
Ha de ser claramente manifestado.
- Facultad reconocida por el Ordenamiento a una persona para disponer válidamente de determinados bienes jurídicos propios
- Capacidad para disponer que exige facultades intelectuales para comprender el alcance de sus actos por parte de quien consiente
- Ausencia de vicios
- Ha de ser dado antes de la comisión del hecho y ha de ser conocido por quien actúa a su amparo
Cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
Prevista en el art. 20.7 expresa que quien obra conforme a Derecho no se comporta antijurídicamente.
Cumplimiento de un deber
Implica la ejecución de una conducta obligada por el derecho que la impone a su autor y que es una conducta penalmente típica que supone la lesión de un bien jurídico protegido.
Ejercicio legítimo de un derecho
Recogido en el art. 20.7 es una autorización particular y específica para la realización de un tipo penal recogida en cualquier sector del Ordenamiento.