Lo Contencioso Administrativo
Concepto
Los asuntos contencioso-administrativos son aquellos conflictos que surgen entre un particular y la Administración del Estado como consecuencia de un acto administrativo.
Requisitos
Para que exista una controversia contencioso-administrativa, deben concurrir tres elementos:
- Un conflicto entre un particular y una autoridad administrativa.
- Que el conflicto se haya originado como consecuencia de un acto administrativo.
- Que se ejerza una ulterior actividad jurisdiccional.
Artículo 38 CPR: «Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley«.
Como la ley no establece tribunales especiales para conocer de los asuntos contencioso-administrativos, salvo casos de excepción, se concluye que la competencia corresponde a los tribunales ordinarios.
Actos Judiciales No Contenciosos
De acuerdo con el artículo 2º del COT, también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos asuntos no contenciosos en que una ley expresamente requiera su intervención.
El artículo 817 del CPC define estos actos no contenciosos como «aquellos que según la ley requieren de la intervención del juez y en que no se promueve contienda entre partes».
Requisitos de los Actos Judiciales No Contenciosos
- Una disposición legal expresa que otorgue a los tribunales el conocimiento del asunto.
- Que no exista contienda o conflicto entre partes.
La ausencia del primero de los requisitos indicados le quita competencia a los tribunales de justicia y la falta del segundo acarrea como consecuencia que el asunto sea contencioso.
En la actualidad, la doctrina concuerda en que los actos judiciales no contenciosos no son actos jurisdiccionales, sino actos de naturaleza administrativa que el legislador estimó pertinente entregar al conocimiento de órganos idóneos e imparciales, como los tribunales de justicia; se entiende que la intervención del juez en estos actos da más garantía.
Históricamente, los actos no contenciosos tienen su origen en Roma, donde no existía separación de poderes y se reconocía la necesidad de rodear de autenticidad ciertas actividades individuales. Con el tiempo, algunas de estas actividades fueron traspasadas a los notarios y a otros funcionarios, y los residuos que quedaron pasaron a ser estos actos no contenciosos.
Recursos y Acciones Constitucionales
a) El Recurso de Amparo o Habeas Corpus
Se encuentra consagrado en el artículo 21 de la CPR y tiene por objeto proteger la garantía de la libertad individual establecida en el artículo 19 N.º 7 de la CPR.
b) El Recurso de Protección
Se encuentra consagrado en el artículo 20 de la CPR y regulado por el Auto Acordado de la Corte Suprema del 24 de julio de 1992, que reemplazó al anterior dictado el 29 de marzo de 1977. El recurso de protección es una de las grandes innovaciones introducidas por la CPR de 1980, ya que durante la vigencia de la Constitución de 1925 no existía un medio para el resguardo de estas garantías.
Este recurso o acción constitucional sólo protege algunas de las garantías, las más importantes, y debe ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones respectiva por todo aquel que, como consecuencia de algún acto ilegal o arbitrario, se vea privado, perturbado o amenazado en el legítimo ejercicio de esas garantías.
c) El Privilegio de Pobreza y los Abogados y Procuradores de Turno
El artículo 19 N.º 3 de la Constitución, al tratar de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, señala que toda persona tiene derecho a defensa jurídica y que la ley arbitrará los medios para otorgar el asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
En cumplimiento de este mandato constitucional, la ley ha establecido el privilegio de pobreza, así como los abogados y procuradores de turno.
d) El Desafuero
e) Recurso contra la Privación de la Nacionalidad
El artículo 12 de la CPR establece que la persona que se vea privada de su nacionalidad chilena por acto o resolución administrativa podrá recurrir ante la Corte Suprema, la que resolverá en pleno y como jurado.
f) Recurso de Amparo Económico (Ley N.º 18.971)
Tiene por fin amparar el principio de subsidiariedad en materia económica, que consagra el inciso 2° del artículo 19 N°21 de la Constitución.
Facultades Disciplinarias
Estas facultades comprenden el conjunto de atribuciones que tanto la Constitución como las leyes otorgan a los tribunales a fin de mantener y resguardar el orden interno del Poder Judicial, corrigiendo las faltas y abusos que pudieran cometerse tanto por parte de los funcionarios judiciales como por las personas que comparezcan ante ellos.
La Corte Suprema tiene la plenitud de las facultades disciplinarias que hemos señalado anteriormente y ella puede ejercerlas sobre todos los tribunales de la República, con excepción del Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales y Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, por expresa disposición de la CPR (Art. 82).
También ejercen facultades disciplinarias, dentro de su territorio jurisdiccional, las Cortes de Apelaciones y los demás jueces y tribunales ordinarios y especiales que forman parte del Poder Judicial, conforme a disposiciones del COT.