Conflictos de Competencia
Conflictos Positivos
Se producen cuando dos o más órganos se declaran competentes sobre una misma materia. La finalidad es determinar el titular de la competencia controvertida.
Órganos legitimados:
- El Gobierno
- Órganos Colegiados de las Comunidades Autónomas, cuando la decisión o acto conflictivo afecte al ámbito propio de su respectiva Comunidad Autónoma
La Sentencia produce efectos inter partes.
Conflictos Negativos
Se producen cuando ninguno de los órganos requeridos se declara competente para resolver las cuestiones ante ellos planteadas.
Presupuestos:
- Que se haya obtenido de las Administraciones implicadas sendas resoluciones negativas o declinatorias de competencia.
- Que dicha negativa se funde en una diferente interpretación de la norma de distribución de competencias que conforman el bloque de la constitucionalidad.
Órganos legitimados:
- El Gobierno
- Las Personas Físicas o Jurídicas interesadas
Sentencia:
- Si la legitimación ha sido ejercida por persona física o jurídica: el Tribunal Constitucional (TC) en su Sentencia deberá declarar cuál es la Administración competente, pero no la solución de la pretensión del particular, que deberá plantearse por el cauce administrativo adecuado ante dicha Administración.
- Si la legitimación ha sido ejercida por el Gobierno: El TC en su Sentencia podrá declarar que el requerimiento efectuado por el Gobierno es:
- Improcedente, lo que implica una desestimación del conflicto.
- Procedente, señalándose un plazo para que la Comunidad Autónoma (CA) ejercite la competencia requerida.
Conflictos de Atribución
El TC tiene encomendada la facultad de resolver los conflictos de atribución que puedan surgir entre el Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o de cualquiera de éstos entre sí. La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas añade este órgano a la relación anterior.
Se plantea el problema de si el conflicto podrá plantearse siempre que intervenga uno de los órganos enumerados, o, por el contrario, únicamente podrá plantearse entre los órganos que se enumeran. Ésta última parece ser la solución correcta.
En los conflictos entre órganos constitucionales no parece contemplarse la distinción entre conflictos positivos y negativos. Por lo que es posible afirmar que sólo los primeros son posibles, quedando los segundos excluidos del ámbito de la competencia del Tribunal Constitucional, con lo cual parece que no se pueden plantear cuando un órgano se niega a ejercer sus atribuciones, sino sólo cuando la actividad de éste impida que otro haga uso de su competencia.
La Sentencia tiene por objeto determinar el órgano competente para ejercer la atribución constitucionalmente controvertida, así como declarar nulos los actos ejecutados por la invasión de atribuciones.
La Sentencia resolverá las situaciones jurídicas producidas. En estos conflictos, la Sentencia tiene mero carácter declaratorio y su eficacia queda reducida a las partes del proceso, no pudiéndose afirmar la eficacia erga omnes de la misma.
Control Previo de Tratados Internacionales
El art. 95.2 de la Constitución Española (CE), desarrollado por el art. 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), contempla un tipo de control previo de los Tratados Internacionales, con el que se trata de evitar que un Tratado con estipulaciones contrarias a la Constitución pueda entrar en vigor.
El control previo, únicamente se puede solicitar cuando ya se ha firmado, antes de ser ratificado.
Órganos legitimados para plantearlo: el Gobierno y cualquiera de las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado).
Efectos de la aprobación de la propuesta: suspensión de la tramitación del Tratado, que sólo se reanudará si el Tribunal Constitucional considera que no tiene estipulaciones contrarias a la Constitución.
Si la Declaración aprecia la existencia de contradicciones, caben dos posibilidades:
- No ratificar el Tratado Internacional.
- Proceder a la revisión constitucional con carácter previo a la ratificación del Tratado.
Si la Declaración no aprecia la existencia de contradicciones: el proceso de ratificación del Tratado queda libre, pudiendo el Estado prestar el oportuno consentimiento.
El control previo no excluye que los Tratados puedan ser impugnados por inconstitucionalidad a posteriori, tanto a través del recurso de inconstitucionalidad, como de la cuestión de inconstitucionalidad.
Funciones del Tribunal Constitucional
Las competencias del TC aparecen enumeradas en el art. 161 de la Constitución. El apartado d) de dicho precepto establece una cláusula general: el TC también es competente para conocer de las demás materias que le atribuyan la Constitución y las Leyes Orgánicas.
Las competencias del TC se pueden sistematizar en:
- Control de constitucionalidad de las leyes en sus diversas manifestaciones, incluyendo el control previo de constitucionalidad.
- Protección de los derechos y libertades fundamentales: resolución del recurso de amparo.
- El TC como Tribunal de Conflictos.
- Impugnación de Disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas (art. 161.2 CE).
El control de constitucionalidad de las leyes es una consecuencia de la consideración de la Constitución como norma jurídica suprema. Mediante el mismo, se trata de comprobar la necesaria adecuación a la Constitución de las leyes y actos con fuerza de ley, así como de impedir su eficacia jurídica en el caso de que se aprecie su falta de conformidad con la Norma Fundamental.
A tenor del art. 161 CE y 27.2 LOTC, son susceptibles de control:
- Las Leyes estatales.
- Los Estatutos de Autonomía.
- Las leyes autonómicas.
- Disposiciones normativas con rango de ley.
- Los Tratados Internacionales.
- Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
- Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
- Actos del Poder Central o Autonómico con fuerza de ley.
Clases de control:
- Material: Por el que se controla que la materia objeto de la norma con rango de ley no vulnere el contenido de la Constitución.
- Formal: Por el que se controla que las normas con fuerza de ley se elaboran por quien es competente, y por el procedimiento legislativo previsto en el ordenamiento jurídico.