LA CADUCIDAD
La técnica de la caducidad esté regulada en el art. 44 Ley 30/92. todos aquellos supuestos que no encajan en el art. 43, El criterio empleado por el art. 44 para dar una solución a todo el conjunto de situaciones fuera del art. 43 es el criterio siguiente: “supuesta expectativa favorable o desfavorable de los interesados en el procedimiento”.
Por la inactividad de la administración. La caducidad supone la extinción del procedimiento (que es una relación jurídica) por el transcurso del plazo sin que la administración haya resuelto + notificado lo resuelto (por inactividad de la administración).
Caducidad= vencimiento del plazo + inactividad de la administración, que conlleva la extinción de la relación jurídica. La caducidad del procedimiento también puede ser SUSPENDIDO, es decir, el computo de este plazo de la caducidad puede ser suspendido.
Art. 44.2 dice que se interrumpe el cómputo del plazo
si conectamos el art. 44 con el art.92 y con el art. 87 veremos que la caducidad es un supuesto de terminación del procedimiento, de hecho el art. 87.1 menciona la caducidad como un supuesto de terminación del procedimiento, refiriéndose expresamente a la declaración de caducidad, entendiendo por “declaración de caducidad” aquella resolución administrativa de la administración actuante en la que se manifiesta expresamente que concurre dicha caducidad.
la caducidad no se compone solo de un plazo, si no que la caducidad es
: plazo + inactividad de la administración, la administración actuante manifiesta que la caducidad concurre diciendo: “este procedimiento ha caducado”. Cuando nos encontramos con un procedimiento con un acuerdo de iniciación y las expectativas de los interesados son expectativas de los interesados sean desfavorables, el transcurso de plazo legalmente establecido sin que se haya resuelto y notificado (sin que se haya producido la resolución ultimatoria) provocara la caducidad y por lo tanto la extinción del procedimiento o de esa relación jurídica en la que consiste el procedimiento (art.44).
Es muy importante manejar y utilizar con mucha soltura las “técnicas dilatorias”, básicamente para ganar tiempo (marear la perdiz).
Hemos llegado a dos conclusiones: La suspensión del plazo para resolver y notificar no puede durar eternamente, y en segundo lugar, existe una alternativa a la suspensión del cómputo del plazo, que es la pérdida de derecho por parte del interesado.
El art. 44 se remite al art. 92. en este art distinguiremos entre:
La caducidad del procedimiento
Es la extinción del procedimiento y de la relación jurídica.
La caducidad del trámite
Se extingue el derecho a realizar la actuación
En un procedimiento sancionador, si dejamos pasar el plazo de presentación de documentación el procedimiento seguirá hacia delante y posteriormente tendrá lugar a la finalización del procedimiento con sus respectivos efectos.
. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo
En el apartado 1 del art. 92, aunque se refiere a la caducidad, en realidad no estamos en el artículo 44, sino que estamos en el art. 43 (Es decir, los supuestos recogidos en el art. 92 no son aplicables para los supuestos del art. 44, si no para los supuestos recogidos en el art. 43). En cambio, en el art. 92.2 los preceptos recogidos si son aplicables para los supuestos del art. 44.
Si comparamos el art. 92.1 con el 92.2, vemos como en el art. 92.1 piensa en el interesado (en el artículo 92.1, el bloqueo se imputa al interesado) y el art. 92.2 piensa que será el responsable de la paralización del procedimiento es el interesado también. Entonces, en el art. 92.1 y 92.2 piensan que el causante de que el procedimiento este paralizado es el interesado, mientras que la paralización del procedimiento en el art. 43 y 44 es por culpa de la administración.
La caducidad del procedimiento
(((El art. 44 nos remite al art. 92 donde no es el causante de la paralización del procedimiento la administración, sino el interesado. El art. 44, cuando nos encontramos con un acto tramite de iniciación del procedimiento y la expectativa del interesado es desfavorable se remite al art. 92 como la caducidad, que no contempla que la administración pública sea la causante de la paralización, sino la del particular
Artículo 92. 3La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. |
Esto se resume así: IMPORTANTE!!!!
(art. 92.3)
Un procedimiento caducado se tiene por no iniciado, y al tenerse por no iniciado, se tienen por no producidos los efectos propios como los efectos de la iniciación del procedimiento. Concretamente, se tiene por no interrumpido el plazo de prescripción que en su caso deban aplicarse.
El plazo de prescripción de una infracción se cuenta a partir del acuerdo de la incoación. La incoación interrumpe el plazo de prescripción. Si el procedimiento sancionador caduca, la prescripción se tiene por no interrumpida, porque el procedimiento se tiene por no iniciado.
RESUMEN
1) El Derecho Administrativo pretende responder a unos supuestos en los que el procedimiento como tal no tiene lugar, o bien se lleva a cabo de forma incipiente, deslavazada, casi inexistente.
Las dos técnicas con las que pretende dar una respuesta son la TÉCNICA DEL SILENCIO y la TÉCNICA DE LA CADUCIDAD.
2) Tanto la caducidad, como el silencio, se aplican en 2 escenarios distintos.
Esos escenarios están dibujados por dos preceptos: el 43 y 44.
3)
Los supuestos del artículo 43 son aquellos en los que no existe un acto de incoación previo.
Establece la técnica del silencio. El artículo 43 establece la regla general de interpretación del silencio administrativo positivo o estimatorio.
Con tres excepciones para el silencio negativo o desestimatorio y una excepción a la excepción del silencio negativo.
4)
Los supuestos del artículo 44 son aquellos en los que sí existe un acto previo de incoación por parte de la administración.
- 44.1 Si tengo una expectativa positiva como interesado (por ejemplo la solicitud de una beca en la que hay previamente a mi solicitud hay una convocatoria, que es el acto de incoación), si transcurre el tiempo para resolver y notificar, silencio administrativo desestimatorio.
- 44.2 Si la expectativa es desfavorable:
caducidad. Pero lo único que puedo aprovechar de caducidad es lo que nos dice el 92.3 (porque los otros casos de caducidad son caducidad en procedimientos iniciados por el interesado), para llevarlo a las consecuencias que se siguen del 44.2 (un procedimiento caducado se tiene por no iniciado y al tenerse por no iniciado, la prescripción se tiene por no interrumpida). La caducidad no agota o elimina las posiciones jurídicas de las partes.
- 44.2 Si la expectativa es desfavorable:
Lo importante de la caducidad es la no interrupción de los plazos de prescripción. En la gran parte de las ocasiones lo importante es callarse y cuando regreso es para decirle a la administración que el juego ha terminado.