Consentimiento, Imputabilidad y Culpabilidad en el Derecho Penal Español

Casos de Relevancia Total o Parcial del Consentimiento

En ciertos casos, el consentimiento posee una relevancia relativa, en el sentido de que no extingue la responsabilidad criminal, pero sí la atenúa. Ejemplos de esto son:

  • Eutanasia consentida: Despenalización parcial de la conducta típica, según el artículo 143.4 del Código Penal (CP).
  • Aborto: El consentimiento tiene relevancia atenuante en los delitos de aborto, según los artículos 144.2 y 145 del CP.
  • Lesiones: Previsto en los artículos 155 y 156 del CP.

En otros casos, el consentimiento elimina la tipicidad, como en:

  • Trasplantes de órganos.
  • Esterilizaciones.
  • Cirugía transexual.

Imputabilidad

Se refiere a la capacidad de una persona para ser sujeto activo del delito. El sujeto pasivo no requiere de esta característica. Imputabilidad es sinónimo de capacidad. Se manifiesta en la culpabilidad del sujeto para determinar si sabe lo que hace o no, y si lo sabe, si quería el resultado o no (dolo versus culpa). Artículos 19 y 20 del CP.

De acuerdo con el artículo 19 del CP, se requiere que el sujeto que comete el delito tenga 18 años (mayoría de edad penal, que coincide con la mayoría de edad civil). El artículo 7 del CP indica que solo se puede aplicar el CP en el momento de la acción u omisión.

Existe una franja de edad entre 14 y 18 años donde se aplica el CP de menores (Ley de Menores del 2000), que permite medidas de vigilancia, tutela, protección, etc. Tienen capacidad penal, pero con semi-imputabilidad. La inimputabilidad penal completa se da antes de los 14 años. La ley aplicable en estos casos no contempla penas, sino medidas educativas. Las sanciones que se establecen regulan la Ley de Responsabilidad de Menores, y no son como las del CP.

La imputabilidad es la capacidad de llevar a cabo delitos. Una persona puede ser inimputable porque padezca alguna anomalía (ceguera, sordomudez, etc.), según el artículo 20 del CP, que exime de responsabilidad criminal. También hay casos de inimputabilidad por supuestos psíquicos (esquizofrenia, paranoia, etc.). Aunque quede exento, el artículo 20 del CP establece en su último apartado una medida preventiva que puede ser privativa o no de libertad (centro psiquiátrico).

Acciones Liberae in Causa

(Consultar manual para más información).

Miedo Insuperable

Otra circunstancia eximente prevista en el artículo 20.6 del CP. (Consultar manual para más información). Ejemplo: Una persona amenaza a su pareja con matar a su hijo si no regresa a casa. La madre, para proteger a su bebé, mata a su cónyuge o amante.

Formas de Culpabilidad

El delito es una acción típicamente antijurídica y culpable.

La Culpabilidad

Elemento psicológico, normativo, etc.

Existen dos formas de culpabilidad (concepción causalista versus finalista):

Comportamiento Doloso

El dolo es la intención de producir un resultado dañoso. Se distingue entre el dolo civil y el dolo penal. El dolo civil se enmarca en la teoría del negocio jurídico. En el derecho penal, el dolo se ha considerado como la intención de cometer un delito. En el Derecho Romano, se reconocía como voluntas sceleris dirigida a la comisión de un delito, aunque estaba más orientado hacia el Derecho Privado que hacia el Penal. Se reconoce así en la Ley de las XII Tablas y en el derecho pretorio. Para los finalistas, el dolo era la sabida y querida realización de la acción típica. Según el profesor Rodríguez de Besa: «sabe lo que hace y quiere hacerlo».

Dos elementos integran el dolo:

  1. Elemento intelectual o de conocimiento: Implica un conocimiento del hecho y un conocimiento de la significación antijurídica del hecho. El conocimiento del hecho abarca tanto las condiciones positivas como negativas, es decir, que el sujeto debe representarse las circunstancias y elementos del hecho, del resultado y de la relación de causalidad. Representación del resultado: muerte, lesiones. Causalidad: gracias a mi arma, pericia, etc. El conocimiento del agente no debe estar viciado por situaciones de error en el medio, la cosa o las situaciones del tipo. No debe haber una representación errónea que, de concurrir, excluiría la pena. El sujeto tampoco debe conocer las condiciones objetivas de penalidad que dependen de otras personas ni las condiciones personales que fundamentan la imputabilidad (edad del sujeto).
  2. Elemento volitivo: No solo sabe lo que es, sino que quiere llevarlo a cabo. El verbo «querer» no es equivalente a «desear», sino que ese resultado se produzca efectivamente por medio de la acción. Teoría de la voluntad más representación. Voluntad: solo abarca el resultado del delito verdaderamente querido por el agente. Es voluntario el delito si se quiere el resultado.

Comportamiento Imprudente

El Código Penal no emplea la palabra «culpa», sino «imprudencia». Es la omisión voluntaria de la debida diligencia a fin de evitar un resultado antijurídico previsible. Actúa culpablemente quien omite la diligencia debida. Habrá culpa cuando el sujeto, si se hubiese comportado de una manera diferente a como lo hizo, no se hubiera producido el resultado, que es castigado como infracción por la ley. La evitabilidad presupone previsibilidad, y lo que es imprevisible no es evitable.

Históricamente, la imprudencia no tuvo importancia ni relevancia en el marco del Derecho Penal. Había un régimen muy severo de sanciones en donde el comportamiento o bien era doloso o un comportamiento en el que la responsabilidad se exigía por el resultado. Adquiere relevancia posteriormente.

Ius Puniendi

Íntimamente ligado con el Derecho Penal como facultad, desde un punto de vista subjetivo. Facultad del Estado de crear normas penales. (Consultar manual de García Pablos para más información). No se puede hablar de una justicia privada en materia penal, sino sería arbitraria. En este caso, es el Estado el que se encarga de elaborar la ley penal, de juzgar y de ejecutar. La doctrina de Rousseau es la que determina este sistema, ya que se entendió el principio de la división de poderes. El problema planteado eran los límites de la elaboración, la aplicación de la ley penal. Muchos los factores: políticos, sociales… Las cosas ya no son como son, son como se perciben (importante).

Ámbito Espacial de la Ley Penal

La importancia de determinar la ley penal en el espacio viene dada porque no es una ley penal la que rige en todo el territorio, sino una diversidad legislativa de jurisdicciones en los Estados. Además, es necesaria la impunidad de aquellos delitos cometidos por personas en un Estado y se refugian en otro. No obstante, cada día se va armonizando la legislación de los estados (proliferación de tratados internacionales para el auxilio judicial).

En España, hay unos criterios de determinación de la ley penal en el espacio. Cualquiera de los países de la UE consta de estos principios. El ámbito de aplicación de la ley penal en el espacio no viene regulado en el Código Penal, sino en una ley diferente: la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1 de julio de 1985 (artículo 23 y siguientes). Los principios por los cuales se rige este punto son:

  • Principio de territorialidad: La ley penal se aplica a todos los delitos cometidos dentro de su territorio, cualquiera que fuera la nacionalidad del delincuente y de la víctima, y no se puede aplicar a delitos cometidos fuera del territorio estatal. Este principio proviene del Derecho Romano y de las Partidas (Alfonso X «el Sabio»). Se mantenía y se mantiene por los siguientes argumentos:

Lugares del delito

  • La función penal es una emanación de la soberanía y solo puede realizarse por el Estado y en su propio territorio.
  • En la colectividad donde se produce la violación del derecho es precisamente donde ha de producirse la restauración del mismo en todos los lugares y puntos donde dicha violación llegó.
  • Principio de personalidad o nacionalidad.
  • Principio real o de defensa.
  • Principio de universalidad o comunidad de intereses.

Jurisprudencia

No es fuente del Derecho. Se ha discutido si es o no fuente del Derecho. Podemos decir que en el modelo de fuentes español (similar al francés), romano-germánico, la jurisprudencia no puede ser fuente. Porque el precedente, indudablemente, sirve para poder ser invocado en un posterior pleito, pero siempre en base a la ley (res iudicata). El artículo 1 del Código Civil ha llevado a confusión porque en el apartado de fuentes del Derecho incluye la jurisprudencia. Aunque no sea fuente del Derecho, sí tiene una gran utilidad complementaria al ordenamiento jurídico porque los tribunales suelen ser repetitivos en cuanto a un mismo asunto. Justicia igual para todos implica tener en cuenta la jurisprudencia. Aunque haya habido posiciones a favor o en contra, no lo es.

Un sector de la judicatura ha empezado a considerar la jurisprudencia como fuente del Derecho, tendiendo al modelo anglosajón (que sí ha creado Derecho). Ante ello, el legislador se planteó la posibilidad de considerar la jurisprudencia como fuente del Derecho en una hipotética reforma de la Ley del Poder Judicial. Inviable porque el artículo 117 de la Constitución Española establece que el «juez está sometido al imperio de la ley». Si se le dejara crear Derecho, ya no lo estaría. Y esto ocurre así porque antes de la Revolución Francesa los jueces podían crear Derecho y no había justicia igual para todos. No se permitió en la doctrina llevar a cabo esta reforma. El Gobierno se arrepintió, porque si no íbamos a depender de los jueces y no del legislador (Gobierno desplazado). Concluyendo, la jurisprudencia no es fuente de Derecho.

  • La jurisprudencia emana del Tribunal Supremo.
  • Para que emane del Tribunal Supremo, hay que acudir a él a través del llamado recurso de casación.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *