Constituir en mora al deudor


1.Concepto y clases de incumplimiento


1.1.Concepto


El incumplimiento será La no realización o realización insatisfactoria de la prestación debida por el deudor, es decir, el deudor no cumple con la prestación conforme se había Pactado, y además se produce una insatisfacción del interés del acreedor.

1.2.Clases De incumplimiento


El incumplimiento puede ser propio o Impropio:

·Incumplimiento Propio significa una no realización de la prestación debida y que puede suponer Un incumplimiento absoluto.

·El Incumplimiento impropio comprende los siguientes tipos de cumplimiento: (lo Hace pero lo hace mal y tarde)

-Cumplimiento parcial o defectuoso

-Cumplimiento tardío

            El incumplimiento además puede Resultar imputable o inimputable.

            Para que el deudor responda por Incumplimiento es necesario que este pueda serle imputable, es decir, que Puedan ponerse a su cargo las consecuencias del incumplimiento porque es Responsable. En cambio el incumplimiento inimputable significara que el deudor No debe responder por el incumplimiento porque no es responsable.

2.Incumplimiento No imputable al deudor: el caso fortuito y la fuerza mayor


Se trata de incumplimientos Motivados por causas ajenas a la voluntad del deudor, no pudiendo, por tanto, Exigirle responsabilidad alguna.

Del art. 1.105 del Código Civil se desprende que hay caso fortuito o fuerza mayor cuando por un suceso Imposible de prever, o que previsto fuere inevitable, impidiese total o Parcialmente el cumplimiento de una obligación.

En cuanto a los efectos del Caso fortuito o la fuerza mayor, producen la liberación del deudor. No Obstante, el deudor no quedará liberado de responsabilidad cuando:

1.Así Lo disponga la ley (art. 1.182)

2.En Aquellos casos en que así conste en la obligación por acuerdo de las partes

3.Cuando El obligado a entregar una cosa determinada se constituye en mora


4.Cuando El deudor se hubiera comprometido a entregar una misma cosa a dos o más Personas distintas, no queda liberado hasta que no realice la entrega (1.096)

Si La imposibilidad de cumplir no fuera total, el deudor está obligado a Satisfacer la prestación en aquella parte que fuera posible. Y si la Imposibilidad de realizar la prestación no es definitiva, sino temporal o Transitoria, el deudor no responderá del retraso en el cumplimiento, pero, Lógicamente, una vez que desaparezcan los efectos del caso fortuito o de la Fuerza mayor habrá de realizar el normal cumplimiento.

La carga de la prueba del Caso fortuito o la fuerza mayor como causas impeditivas del cumplimiento Corresponden siempre al deudor.

3.Incumplimiento imputable al deudor. Dolo Y culpa, sus clases y efectos


El Incumplimiento con dolo o doloso sucede cuando el deudor incumple porque quiere Incumplir, si bien no es necesario que sea consciente del daño que puede Provocar el incumplimiento; basta con que trate deliberadamente de incumplir la Obligación.

El Incumplimiento por culpa o negligencia es un incumplimiento sin ánimo de Incumplir, por descuido o falta de diligencia en el cumplimiento. La culpa del Deudor o la negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia debida en Cada caso.

La Diligencia que cabe exigir a cualquier persona es la denominada del “buen padre De familia” en el Derecho romano y que se corresponde con la del hombre medio Cuidadoso en el ámbito de su responsabilidad (artículo 1.104.2 del Código Civil)

En Particular, la diligencia exigible al profesional se puede deducir de la Concreción del artículo 1.104.1 del Código Civil, como aquella que exija la Naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas Del tiempo y del lugar; por ello, es la específica correspondiente al nivel Mínimo técnico de la profesión y al nivel exigido de precaución y dedicación.

4. Incumplimiento Impropio.Cumplimiento defectuoso y retraso en el cumplimiento: la mora, sus clases y efectos


El Cumplimiento defectuoso es un supuesto de incumplimiento que ocurre cuando se Cumple, pero no exactamente conforme a lo pactado; por ejemplo, el contratista Que construye una casa con materiales peores de los pactados. En definitiva, se Tratará de determinar si el cumplimiento se adecua a la prestación debida y se Satisface o no el interés del acreedor.

El Acreedor tiene derecho a rechazar el cumplimiento defectuoso, o bien a que la Prestación se rehaga o arregle, si es económicamente posible, y, en su caso, un Derecho a la diferencia de valor de la prestación defectuosa conforme a la Pactada, además de, en su caso, un derecho a la indemnización por los Perjuicios causados.

Respecto al cumplimiento Tardío, es decir cuando se cumple después de lo pactado o exigido, a cualquier Retraso se le suele llamar “mora”; no obstante hay que distinguir, porque un Cumplimiento tardío puede significar un incumplimiento total y absoluto de la Obligación, como ocurre cuando el término de cumplimiento era esencial, por Ejemplo, entregar el traje de novia el día después de la boda, o por el Contrario solamente un retraso como cumplimiento fuera de tiempo o plazo pero Que no tiene consecuencias relevantes.

Al Deudor retardado es posible constituirlo en mora por parte del acreedor, Agravando de este modo su situación pues a partir de este momento deberá pagar Interés de demora y serán de su cargo los incumplimientos que se pueden Producir a partir de esto momento por caso fortuito o fuerza mayor; es decir, Queda obligado a cumplir aún en los supuestos en los que el incumplimiento le Hubiera resultado inimputable de no estar constituido en mora.


4.1. La mora del deudor



A.Definición

Desde un punto de vista Amplio se entiende por mora el retraso en el cumplimiento de la obligación, Pero en sentido jurídico, la mora es una situación agravada para el deudor Sobre el cumplimiento tardío.

B.Requisitos De la mora

Los requisitos de la mora son:

1.Que se trate de una obligación positiva de Dar o hacer, que esté vencida y que sea exigible

2.Que exista un retraso en el cumplimiento de La obligación

3.Que el acreedor exija al deudor, judicial o Extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación

La Reclamación extrajudicial de la deuda para constituir al deudor en mora puede Llevarse a cabo de cualquier forma; no obstante, al acreedor le interesa Asegurarse de que el medio del requerimiento le va a poder permitir probar que éste se ha llevado a cabo (lo que se consigue, por ejemplo, con una carta Certificada con acuse de recibo o mediante un requerimiento notarial).

C.Los Efectos de la mora:



La Mora agrava la situación del deudor moroso frente al deudor simplemente Retardado en el cumplimiento. El deudor moroso está obligado al cumplimiento de La obligación pero además a la indemnización de daños y perjuicios, como Especifica el artículo 1.101 del Código Civil. En las obligaciones de dar, la Mora obliga al deudor a indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que le Ocasione el retraso en el cumplimiento, y a responder de los riesgos y Perecimiento de la cosa, aunque se produzca por caso fortuito (art. 1.182 y 1.096 del Código Civil). Cuando la obligación consiste en dar una cantidad de Dinero, la indemnización, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago De los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal (art. 1.108 del Código Civil).

D.La Mora automática

Se Habla de mora automática cuando no es necesaria la intimación (requerimiento de Pago al deudor) para que la mora exista. Esto sucede en los siguientes Supuestos que contempla el artículo 1.100, párrafo segundo, del Código Civil:

1)Cuando La obligación o la ley lo declaren expresamente Puede suceder que las partes, De mutuo acuerdo, así lo establezcan; o bien que la ley lo señale.

2)Cuando De la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación De la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue Motivo determinante para establecer la obligación (Por ejemplo, si se encarga Una cantidad de turrón para venderlos en Navidad, o se encarga la confección de Un abrigo en invierno).

3)En las obligaciones recíprocas, ninguno de Los obligados puede constituir al otro en mora si a su vez no ha cumplido.        Según esta segunda Interpretación, el párrafo tercero del artículo 1.100 no constituye una Excepción a la regla general de que la mora se produce mediante requerimiento -salvo que se haya pactado otra cosa, o salvo que constituya un supuesto legal De mora automática de los que contempla el párrafo segundo del artículo 1.100-, Sino una regla especial para las obligaciones bilaterales, recíprocas o Sinalagmáticas.

5.Efectos Que derivan del incumplimiento. La responsabilidad contractual


5.1. Consecuencias del incumplimiento contractual


Cuando se produce un incumplimiento Imputable al deudor, este debe cumplir la prestación debida de forma forzosa, y Si ello no es posible mediante el equivalente pecuniario de esa prestación Incumplida y que ya no es imposible realizar (es decir, si la cosa se ha Perdido, el deudor deberá cumplir pagando la valoración económica de esta Prestación).

Además si el incumplimiento ha Ocasionado unos daños al acreedor, el deudor deberá abonarle una indemnización Por daños y perjuicios.

5.2. Justificación De la obligación de indemnización de daños y perjuicios


La obligación de indemnizar daños y Perjuicios no se deriva del mero incumplimiento contractual, sino en el daño Derivado de este incumplimiento. El art. 1.101 del C.C. Declara a los deudores “sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados” por el Incumplimiento de las obligaciones, cuando contravinieren el tenor de las Mismas o incidan en dolo, negligencia o morosidad, siempre que todos estos Hechos les sean imputables, por no concurrir ninguna causa de exoneración, como Son los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor.

La prueba del incumplimiento de la Obligación corresponde siempre al que reclama. La prueba de los daños Contractuales exige la constatación de una causalidad adecuada en la producción Del daño, o la concurrencia de las reglas de la llamada imputación objetiva, Que ponen a cargo de un agente concreto la producción de un daño (por ejemplo, En la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, la regla Para el fabricante de haber puesto en circulación el producto).


5.3. Valoración Y cálculo de la indemnización de daños y perjuicios


En nuestro ordenamiento jurídico la Indemnización de daños y perjuicios es siempre un valor de compensación o Resarcimiento del daño causado, no una sanción al deudor.



5.3.1. El daño emergente y el lucro Cesante


El art. 1.106 C.C. Recoge las Partidas del daño emergente y el lucro cesante en la indemnización de daños y Perjuicios. El daño emergente es el valor de la pérdida sufrida; el lucro Cesante se define como la ganancia dejada de obtener por el acreedor. El Código Civil no ofrece ningún criterio a seguir para obtener la cuantía de estos Importes.

La doctrina y la jurisprudencia Establecen las reglas para el cálculo del daño emergente del siguiente modo:

  • Cálculo abstracto del daño Emergente.

En la doctrina y la jurisprudencia se Ha hablado de un sistema de “cálculo abstracto del daño” en aquellos casos en Que, dada la naturaleza del negocio y las condiciones económicas generales, Puede considerase que existe un daño mínimo, de manera que la regla general Exonera al demandante de toda carga de un cálculo posterior. En nuestro Derecho, es sin duda un sistema de cálculo abstracto el contenido en el art. 1.108 del C.C., que, para las obligaciones pecuniarias, hace equivalente la Obligación de la indemnización de daños y perjuicios al pago los intereses.

  • Cálculo concreto del daño Emergente. (Sólo leer)
  • El lucro cesante.

Según el art. 1.106 la indemnización Debe comprender el lucro cesante, la ganancia frustrada o dejada de obtener, Que es el incremento patrimonial que el acreedor debería recibir como Consecuencia del cumplimiento o el que deja de obtener como consecuencia del Incumplimiento. La jurisprudencia española ha seguido una línea claramente Restrictiva, señalando que no se indemnizan las ganancias “contingentes” o “dudosas”; sin embargo, no debe perderse de vista que el lucro cesante, Ganancia futura, es por definición futurible y contingente o dudosa. En Cualquier caso, pueden aplicarse criterios de probabilidad, de acuerdo con lo Que puede denominarse el curso normal de los acontecimientos.

Por ello, el problema de la valoración Del lucro cesante no es demasiado difícil si existían en el pasado elementos Suficientes de juicio para valorar este curso normal de los factores de Ganancia en el futuro. Si el perjudicado es un empresario, puede tomarse en Consideración el promedio de las ganancias obtenidas en los años anteriores. El Problema es más difícil de resolver si los factores de cálculo en la ganancia Representan una novedad; por ejemplo, cuando se encarga la construcción de un Nuevo hotel, o se acomete una obra de urbanización para vender pisos o locales. Sin embargo, en estos casos es posible aplicar el criterio de las ganancias Verosímilmente probables, atendiendo prudentemente los módulos que ofrezcan Otros negocios similares en la misma zona o en una zona parecida.

  • La indemnización del daño moral Contractual.

El Código Civil no contiene ninguna Referencia al daño moral. La jurisprudencia más reciente sí se inclina a un Resarcimiento de los daños morales contractuales, aunque la legislación común o Especial no lo contemple expresamente.

Esta línea jurisprudencial aparece en la STS de 9 de Mayo de 1984, Continuada por algunas otras posteriores con el mismo o parecido supuesto de Hecho, concretado en incumplimientos de la compañía telefónica, en los que se Produjo una falta de inserción en la guía o una inserción defectuosa en ella de Los nombres de algunos abonados.

El problema es la delimitación misma Del daño moral como daño personal, concretado como el “pretium doloris”, el Precio del dolor, aunque se concreta en sentimientos como la angustia, la Zozobra, la ansiedad o la depresión. En el caso de la sentencia citada, se Admite un sentimiento indemnizable mediante el daño moral el descrédito en el ámbito comercial o profesional, y la consiguiente pérdida de clientela debida a La omisión (esto último en realidad no sería un daño moral, sino estrictamente Daño económico y resarcible como un posible lucro cesante).

En la actualidad alcanza un inusitado Auge la indemnización por daño moral en el incumplimiento del contrato de viaje Combinado, ante los sentimientos de frustración de las vacaciones malgastadas o La imposibilidad de volver a vivir la conmemoración del viaje (en los viajes Nupciales). El Tribunal de Justicia de la Uníón Europea se ha manifestado De forma favorable a esta indemnización, aunque la Directiva de viajes Combinados y las legislaciones de los Estados miembros no contemplen Expresamente esta partida.

5.4. El Deber del acreedor de mitigar los daños sufridos

El principio de que los daños Contractuales tienen naturaleza compensatoria o de resarcimiento, y no carácter Punitivo, exige el deber del acreedor de mitigar los daños sufridos por el Incumplimiento. Se trata de una exigencia de la buena fe contractual; pero También, en definitiva, de una ruptura del nexo de causalidad entre el Incumplimiento y el daño, pues el aumento provocado de los daños sufridos no es Una consecuencia de este incumplimiento del deudor, sino de la inactividad del Acreedor.

5.5. Agravación De la responsabilidad en el incumplimiento doloso


El párrafo primero del art. 1.107 del Código Civil establece que para los supuestos de incumplimientos no dolosos, Esto es, aquellos incumplimientos en que se responde por culpa, los daños Tienen que ser “consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento” y además Que “se hayan podido prever al momento de constituirse la obligación”. De este Modo, cuando el deudor actúa con culpa, este deudor denominado de buena fe no Responderá de estos daños no previstos y que no sean consecuencia necesaria del Incumplimiento.

Las consecuencias de la Responsabilidad del deudor doloso son distintas. En este supuesto el dolo se Entiende como intencionalidad en el incumplimiento, si bien para la existencia Del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar. En los Incumplimientos dolosos se indemniza cualquier derivación conocida del Incumplimiento, a pesar de que no sean consecuencia directa del mismo (por Ejemplo, el hecho de que el precio de unas mercancías haya elevado Excesivamente su importe como consecuencia de las propias reglas del mercado, y No a consecuencia del incumplimiento de la obligación de entrega del deudor).

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