Contrato de Compraventa
Definición y Transferencia de Dominio
De manera unificada, reuniendo en un mismo cuerpo de disposiciones a la compraventa civil y a la compraventa mercantil, hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. La celebración del contrato de compraventa no supone, por sí misma, la transferencia de la propiedad de un bien. La adquisición del derecho real de dominio exige la concurrencia de dos elementos: el título y el modo suficientes. El contrato de compraventa es solo título para adquirir el dominio, pero es insuficiente para que el dominio sea transmitido, porque resulta necesaria la tradición de la cosa, lo cual configura el modo suficiente.
En cuanto a la entrega del precio, es claro que no es necesario entregarlo en el momento de celebrar la compraventa, lo que no ocurre en cualquier hipótesis de pago diferido.
Innovaciones del Código Civil y Comercial
Una innovación que surge de la unificación de los Códigos, es que el fin de lucro no hace a la génesis del contrato, sino que importa simplemente una característica distintiva de la compraventa comercial. Otro de los cambios es la no mención de la exigencia del precio cierto en dinero, calificativo que apunta a que sea determinado o determinable (admite que si la cosa mueble se entregó sin determinación del precio, existe la presunción de que las partes se sujetaron al corriente del día en el lugar de la entrega de la cosa, al igual que ocurre con los inmuebles).
Si alguno de estos requisitos faltare, sea porque no se transmite el dominio de la cosa sino sólo su uso, porque lo que se transfiere no es el dominio de una cosa sino solo un derecho, porque nada se paga o porque se da otra cosa a cambio, el contrato no será de compraventa, aun cuando las partes lo hayan calificado de esa manera. Lo que es más, nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
Caracteres Particulares
- Bilateral: Implica obligaciones para ambas partes.
- Consensual: Produce todos sus efectos por el sólo consentimiento, sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio.
- No formal: Aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida, es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente.
- Oneroso: Existe un intercambio patrimonial entre las partes como consecuencia de su celebración.
- Conmutativo: Es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes; sólo por excepción suele ser aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede o no existir.
Elementos del Contrato
La Cosa Vendida
Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos. Esta referencia alude a una cosa en sentido propio, es decir, a un objeto material susceptible de apreciación económica; comprende a las energías y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Debe tratarse, además, de una cosa cuya venta no esté prohibida por la ley, determinada o determinable; puede ser de propiedad del vendedor o no, y puede tratarse de cosas sometidas a litigio, gravadas, inclusive la herencia futura, en casos excepcionales, y derechos sobre el cuerpo humano (cabello, células madre, siempre que no atente contra la moral, el orden público o la dignidad de la persona).
El Precio
Es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo. Cabe señalar que el precio debe ser dinero, resultando indiferente si se trata de moneda nacional o extranjera.
Seña
Definición y Tipos
El precio está estrechamente ligado al concepto de la seña, señal o arras. Consiste en la entrega de una cosa mueble (bienes materiales susceptibles de valor económico que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa) o suma de dinero (cierta cantidad de moneda determinada o determinable al momento de constituirse la seña; si se entregó moneda que no sea de curso legal, la parte que la recibió y ejerza la facultad de arrepentimiento es obligado a dar cantidades de cosas, pudiendo liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal) por uno de los contratantes al otro a fin de establecer el derecho de arrepentimiento o de comprometer el cumplimiento de la prestación (señas penitencial y confirmatoria, respectivamente). Cualquiera sea su modalidad, es una cláusula accidental del contrato, que incluso puede precederlo o resultar posterior a su celebración, siempre antes del comienzo de ejecución. Debe, además, ser convenida en forma clara e inequívoca.
Seña en el Código Civil y Comercial
Antes de la actual reforma, en el Derecho Civil la seña era penitencial, salvo estipulación en contrario, mientras en el Derecho Comercial era confirmatoria excepto que las partes expresamente pacten lo contrario. En el sistema del Código Civil y Comercial, salvo pacto en contrario, la seña es confirmatoria y no acuerda el derecho al arrepentimiento; lo que se entrega es cuenta de precio, por ello si el deudor incumple, deberá la indemnización que corresponda y el resarcimiento no queda limitado a la seña.
Consecuencias del Incumplimiento
Como consecuencia, si el contrato se cumple, lo entregado en concepto de seña se imputa a cuenta del precio total, si fuera de la misma especie de la prestación debida o, caso contrario, deberá devolverse en el estado que se encuentre; en cambio, si el contrato no se cumple, la parte cumplidora podrá optar entre reclamar la ejecución del contrato más los daños y perjuicios, o solicitar su resolución, con más los daños y perjuicios.
Compromiso y Formalidades
Así, la seña apunta a reforzar el contrato, ejerciendo un compromiso para ambas partes, relacionado al cumplimiento de lo prometido. Se establece que, de devolverse, debe hacérselo doblada; sin embargo, esta disposición es de carácter supletorio, por lo que se puede válidamente pactar que la seña se devolverá en forma simple. No se requieren exigencias respecto las solemnidades que deben cumplirse para entregar una seña. Por ello, el pacto puede ser hecho en forma escrita o verbal (aunque a efectos probatorios siempre es conveniente realizarlo por un medio fehaciente).