Contrato de Seguro
71. La ley 50/1890 define el contrato de seguro (C.S) como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Su finalidad es la cobertura recíproca de una necesidad pecuniaria fortuita y valorable económicamente de personas que están sometidas a un riesgo.
Elementos esenciales
- Riesgo: Entendido como la posibilidad de que se produzca un evento o un suceso que genere un daño o provoque una necesidad económica. El riesgo debe estar unido a un evento y ese evento a cubrir un daño.
- Daño: Elemento necesario del seguro. Lesiona total o parcialmente los intereses, pudiendo ser daño emergente o lucro cesante.
- Interés: Es la relación de contenido económico entre el sujeto y el bien.
Es un contrato aleatorio, oneroso, bilateral (asegurador y asegurado), sinalagmático (obligaciones para ambas partes), duradero en el tiempo aunque puede ser prorrogable. Es consensual y debe estar documentado en una póliza. Normalmente es un contrato de adhesión.
Requisitos
- Que el evento del que depende sea de posible realización.
- Que su realización sea incierta.
- Que sea fortuito, no dependa de la voluntad de la persona que soporta los efectos del evento.
- Que el suceso, en caso de realizarse, provoque un daño o una necesidad económica.
Tipos de Seguro
- Seguro contra daños.
- Seguro sobre la vida.
Póliza
Las Condiciones Generales de Contratación (CGC) deben estar incluidas en la póliza. Se le aplica la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y la Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC). Las cláusulas abusivas solo aplican a consumidores. Las condiciones particulares deben aceptarse expresamente. Las cláusulas limitativas establecen cuándo va a cubrir el seguro y cuándo no, y deben ser aceptadas por escrito.
Elementos Personales
No es necesario que aparezcan 5 partes en el contrato, pero sí es necesario el asegurador y el asegurado.
- Asegurador: Persona jurídica (S.A., mutua, cooperativa de seguros o mutualidad) que, habiéndose inscrito en el registro especial de entidades aseguradoras, hace de la estipulación del contrato de seguro su propia/exclusiva actividad.
- Asegurado: Titular del interés asegurado, persona física/jurídica que soporta el riesgo, asume la obligación de pagar la prima y adquiere el derecho a la percepción de la indemnización.
- Tomador: Sujeto que estipula el seguro y contrae la obligación de pagar la prima.
- Beneficiario: Sujeto que recibe la indemnización.
- Perjudicado: No es parte, pero pueden surgir derechos a su favor.
Las compañías de seguros necesitan de agentes y corredores de seguros que profesionalmente se dediquen a promover seguros para ellas.
72. La causa es doble:
- Seguros de daños: Cobertura de los daños que puede producir un riesgo previsto. El asegurador presta cobertura mediante la percepción de una prima y, si este se materializa, el asegurado obtendrá la reparación o indemnización de los daños que el siniestro provoque, según los límites pactados.
- Seguros de personas: Previsión o seguridad de que, si un siniestro se produce, se obtendrá una suma de capital o renta, tanto si aquel provoca daños valorables patrimonialmente como si no lo hace.
El objeto es el conjunto de obligaciones que genera su perfección, siendo fundamentales la del asegurado de pagar la prima y la del asegurador de indemnizar los daños sufridos o pagar el capital o suma pactada.
La constancia por escrito se realiza mediante la entrega de la póliza o documento de cobertura provisional.
Formación y documentación del contrato
La póliza hace prueba del contrato, debiendo expresar como mínimo:
- Nombre, apellido o denominación social de las partes contratantes y su domicilio.
- Designación del asegurado y beneficiario.
- Concepto en el cual se asegura.
- Naturaleza del riesgo cubierto.
- Designación de las obligaciones aseguradas y de su situación.
- Suma asegurada o alcance de la cobertura.
- Importe de la prima, recargos e impuestos.
- Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
- Duración del contrato, expresando día y hora en que comienza y termina sus efectos.
- Si interviene un mediador en el contrato, nombre y tipo de mediador.
Además, debe redactarse en cualquiera de las lenguas españolas oficiales. Puede ser nominativa, a la orden o al portador. No reviste la naturaleza de un título valor, sino que es un simple título de legitimación. Aparte de la póliza, se prevén otros documentos: apéndices, suplementos, documento de cobertura provisional y solicitud de seguro que hace el asegurado.
73. Deberes previos: El deber de contestación a las preguntas busca delimitar el riesgo antes de la celebración. El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a un cuestionario. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de 1 mes.
Después de la celebración: El tomador del seguro o asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o concluido en condiciones más gravosas. La compañía, una vez comunicado que se ha agravado el riesgo, puede, en el plazo de 2 meses, proponer una modificación del contrato o resolver el contrato dentro del plazo de 1 mes desde que tuvo conocimiento.
Obligaciones del Asegurador
- Entrega de la póliza.
- Cubrir el riesgo.
- Pagar las indemnizaciones que correspondan (también en los 40 días siguientes a la declaración del siniestro). Se puede suplir por la reparación o sustitución. Deberá pagar salvo que haya mala fe del asegurado. Si no cumple el plazo de 40 días, podrá incurrir en mora.
Obligaciones del Asegurado
- Pago de la prima (puede ser anual o periódica).
- Impago de la prima: Si no se paga la anual o la primera cuota de la prima periódica, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o exigir el pago de la prima por vía ejecutiva. En caso de no pagar la segunda o posteriores cuotas, se resuelve el seguro tras 1 mes después del vencimiento. Si el pago se efectúa antes del plazo de resolución, vuelve a tener efecto a las 24 horas.
- Comunicar el siniestro en un plazo de 7 días. En caso de incumplir, se reclamarán daños y perjuicios. Se pierde el derecho a indemnizar si se ha incurrido en dolo o culpa grave.
74. La duración del contrato está regulada en el art. 22 de la LCS. No podrá tener un plazo superior a 10 años, aunque es prorrogable por periodos no superiores a 1 año cada vez. Se trata de una prórroga tácita. El asegurado se puede oponer a la prórroga si manifiesta expresamente, con 2 meses de antelación, que no quiere que se renueve el seguro. En caso de conflicto, el art. 23 establece que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en un término de 2 años si se trata de seguros de daños y de 5 si el seguro es de personas. Será juez competente el domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contra. Se resuelve por todos los motivos del Derecho común y será necesario el preaviso de 2 meses para extinguirlo. Incluir la extinción por impago de la prima.
Títulos Valores
1. En el Derecho español falta un concepto legal de título valor (TV) y una disciplina jurídica unitaria aplicable a todos ellos. El problema se acrecienta si se tiene en cuenta que tampoco entre la doctrina existe un concepto claro de cuáles sean los contornos precisos de la categoría de los TV. Sobre algunos no existe problema, como es el caso de los títulos cambiarios (letras, cheque y pagaré) o los denominados títulos de tradición (conocimiento de embarque), que reúnen todas las características que habitualmente se predican de los TV. Ante esta evidencia, se ha propuesto acoger:
- Noción amplia: Gira exclusivamente en torno a la necesidad de la tenencia y presentación del documento para obtener la prestación consignada en el papel.
- Concepto restringido: Aquel documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento (dominante). De acuerdo con esta concepción, el documento resultaría indispensable tanto para la transmisión como para el ejercicio del derecho a él incorporado. Los casos que no se adapten totalmente al supuesto de hecho habrán de ser tratados como TV impropios o títulos de legitimación sin el carácter de TV.
Función Económica
La economía moderna es esencialmente crediticia. Así, el empresario vendedor concede crédito, aplaza el pago del precio a sus compradores para aumentar el número, y los bancos se dedican a conceder a quien lo necesita el crédito que han recibido de sus clientes que lo poseen. El crédito no posee un carácter estrictamente personal, posee un valor que debe someterse a circulación porque la economía moderna exige la transmisión del valor patrimonial. Se denomina TV a determinados documentos que cumplen la función de facilitar la circulación de bienes y derechos, constituyéndose en un útil instrumento del tráfico mercantil.
- Documento destinado a facilitar la circulación del crédito sin recurrir al procedimiento ordinario, dotando de seguridad y facilidad a la transmisión de derechos.
- Incorporación del derecho en el documento para hacer más rápida y segura la transmisión de créditos, evitando la sumisión a las reglas civiles de cesión. La incorporación del derecho al documento tiene como finalidad sustraer su circulación a las reglas poco favorables, sometiéndolas a las más favorables de los derechos de cosas, trasladando al campo de las obligaciones principios de los derechos reales. Posesión de buena fe + propiedad del documento.
2. En función de la manera de emitirse:
- TV emitidos individualmente: Se ha empleado la noción de origen francés de efectos de comercio para hacer referencia a los títulos emitidos de manera individual. Es el caso de los títulos cambiarios: letras, cheque y pagaré.
- TV emitidos en masa o serie: Deben su origen a un negocio de emisión del que derivan una serie de documentos de características idénticas o similares. No existe una expedición individual de los títulos, sino que el objeto de la emisión es una masa amplia de documentos con características y contenido similares. A ellos se suele aludir con el nombre de valores mobiliarios, concepto que se vincula a una particular función que desarrollan, como la de ayudar al emisor a alcanzar recursos financieros del inversor: acciones S.A.
En función de la naturaleza/contenido del derecho que incorpora
- Títulos de pago o títulos pecuniarios: Incorporan la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero en el momento y manera que el título expresa: LC, cheque.
- Títulos de participación social: Incorporan y atribuyen la condición de socio o miembro de una sociedad y con ella todos los derechos que la integran en la forma establecida por ley y por su ordenamiento corporativo: acciones S.A.
- Títulos de tradición: Facultan a su poseedor para exigir la restitución de determinadas mercancías que mencionan, le confieren la posesión inmediata de las mercancías y le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la simple transmisión del título: conocimiento de embarque, resguardo de depósito en almacenes.
Criterios que atienden a la forma de designar al titular
- Títulos al portador: Aquellos que, al no designar los datos personales de su titular, legitiman por la simple posesión (cheque al portador).
- Títulos a la orden: El derecho incorporado debe cumplirse a la orden del primer adquirente o a la orden de sucesivos adquirentes a quienes el título se transmita por endoso.
- Títulos nominativos directos: Identifican los datos del titular del derecho incorporado. Su circulación exige la cooperación de su emisor y excluye el endoso.
Circulación
La ley de circulación de cada clase de TV es el conjunto de requisitos que debe concurrir para que un sujeto adquiera la titularidad del derecho incorporado o la simple legitimación para ejercitarlo.
- Títulos al portador: Llamados también títulos de legitimación pura, se transmiten mediante la simple tradición del documento. La posesión atribuye al tenedor la legitimación para exigir su cumplimiento. El deudor que pague de buena fe quedará liberado aunque el poseedor haya adquirido el título de manera ilegítima.
- Títulos a la orden: La circulación requiere un doble requisito: 1. Cláusula de endoso o declaración escrita por el tenedor en el dorso del título que contiene la voluntad de transmitirlo. 2. Tradición o entrega del documento a la persona a cuyo favor se ha redactado. La legitimación la posee quien tiene el título y ha sido formulado a su favor la cláusula de endoso.
- Títulos nominativos o directos: Los valores mobiliarios se transmiten cuando concurren 3 requisitos: 1. Consignando la transmisión en el título. 2. Haciendo constar el nombre del adquirente y entregando el título al adquirente. 3. Inscribiendo el nombre del adquirente en el libro registro de títulos que debe llevar su emisor.
3. El TV debe ser analizado en atención a la figura jurídica de su poseedor, en quien recae la facultad de exigir el cumplimiento del derecho que el título incorpora.
- Legitimación por la posesión: Estar en posesión del documento es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado y para exigir del deudor emisor del título la prestación debida. Por eso se dice que los TV son documentos: 1. De necesaria presentación: la posesión es un requisito necesario. 2. De necesario rescate: el deudor solo estaría obligado al pago contra entrega del documento. La posesión del título es indispensable, pero ello no significa que la simple posesión sea por sí sola requisito suficiente para exigir su cumplimiento. 1. La posesión del título es un requisito que por sí mismo legitima al tenedor para exigir el cumplimiento que incorpora en el título al portador. 2. La posesión del título es necesaria para ejercitar el derecho incorporado, pero por sí sola no es suficiente en los títulos a la orden y nominativos. A diferencia de lo que sucede en el ámbito general del Derecho de Obligaciones, que exige otros requisitos, cuando se trata de TV la legitimación para exigir el cumplimiento de la obligación incorporada se consigue: 1. A través de la posesión (título al portador). 2. La posesión unida a otros requisitos (cláusula de endoso + títulos a la orden). La legitimación puede crear apariencia: hace posible el ejercicio del derecho por quien no es titular aparente y verdadero. Para eliminar las consecuencias, es preciso moderar los efectos de la apariencia: buena fe.
- Literalidad o abstracción: Opera a favor de quien haya de ejercitar el derecho del documento, liberándolo de posibles excepciones del deudor. Fortalece la confianza. Protección que se ofrece al adquirente frente al riesgo de que el derecho representado careciera de las cualidades que resultan en el documento. La literalidad: las relaciones deudor-acreedor se han de regular por lo que expresa el título.
- Autonomía: Hace referencia a la posición jurídica de los terceros que vayan a adquirir el título. Consiste en que adquieren un derecho que es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor. Cada poseedor adquiere ex novo, sin subrogarse en la posición personal de su transmitente.