I.- El Contrato de Transporte Mercantil
El contrato de transporte mercantil es un contrato de antigua tradición, esencial para el traslado de materias primas a las fábricas y la distribución de productos manufacturados a los consumidores.
Definición Doctrinal
Contrato por el cual un empresario (**porteador**) se obliga, a cambio de un precio, a trasladar de un lugar a otro a personas o cosas determinadas (o ambos), utilizando los medios de locomoción acordados.
El Código Civil (CC) dedica los artículos 1601 a 1603 al transporte por agua y tierra, tanto de personas como de cosas (en este documento, nos centraremos en el transporte terrestre).
El Código de Comercio (CCo) regula el contrato mercantil de transporte terrestre en los artículos 349 a 379. Sin embargo, esta regulación hacía escasa referencia al transporte de personas, centrándose más en el de mercancías. Estos artículos han sido derogados por la **Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM)**. Esta ley no menciona el transporte de personas.
Concepto y Naturaleza Jurídica del Contrato de Transporte (Según la LCTTM)
Artículo 2. Definición y régimen jurídico del contrato.
1. El contrato de transporte de mercancías es aquel por el que el **porteador** se obliga frente al **cargador**, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.
Se podría elaborar una definición similar para el transporte de personas.
Naturaleza: Este contrato es una subespecie del contrato de arrendamiento de obra (artículo 1544 del CC), ya que implica la obligación de obtener un resultado. Es un contrato **consensual**.
Notas de Mercantilidad: Para que un contrato de transporte sea considerado mercantil, debe cumplirse al menos uno de los siguientes requisitos:
- Que el objeto del transporte sean mercaderías o mercancías propias del comercio (como ejemplo, el artículo 2.2 de la LCTTM).
- Que el porteador sea un comerciante.
No es necesario que concurran ambas notas; con una de ellas es suficiente.
El artículo 2.2 de la LCTTM establece que el contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados Internacionales vigentes en España, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de la propia Ley. **En lo no previsto**, se aplicarán las **normas relativas a la contratación mercantil**.
Clases de Transportes
- De cosas y de personas.
- Dentro del transporte de cosas (mercancías), según los medios: terrestre, fluvial, marítimo, aéreo (los dos últimos se estudian en el Derecho de la Navegación).
El Transporte Terrestre
Regulado por la Ley 15/2009 (LCTTM).
Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia.
Queda excluido el transporte de tracción animal (artículo 1601 del CC).
Transporte Fluvial
Mientras no se regule por una ley especial, el contrato de **transporte fluvial de mercancías** quedará sometido a la **LCTTM** (Ley 15/2009).
El Transporte Multimodal (Artículos 67 al 70 de la LCTTM)
En principio, cada fase o modo se regirá por la regulación del medio utilizado. Por ejemplo, si la mercancía viaja inicialmente por mar y luego por carretera, se aplicará primero el Derecho de la Navegación y después el Derecho del Transporte Terrestre.
Artículo 68. Regulación.
- El contrato de transporte multimodal se regirá por la normativa propia de cada modo, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para cada fase del trayecto.
- La protesta por pérdidas, averías o retraso se regirá por las normas aplicables al modo de transporte en que se realice o deba realizarse la entrega.
- Cuando no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron los daños, la responsabilidad del porteador se decidirá con arreglo a lo establecido en la presente Ley.
Condiciones Generales Establecidas por la Administración
El transporte terrestre de mercancías está fuertemente controlado por la Administración, al ser un servicio de utilidad pública. La paralización del transporte terrestre, tanto por carretera como por ferrocarril, podría provocar desabastecimiento de alimentos a la población.
Transporte de Mudanza (Subespecie del Transporte Terrestre de Mercancías)
Regulado en los artículos 71 a 77 de la LCTTM.
Artículo 71. Objeto del contrato.
Por el **contrato de mudanza**, el **porteador** se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo. **Además**, debe realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos desde su ubicación original hasta su colocación en la vivienda, local o centro de trabajo de destino. El resto de las operaciones (preparación, armado/desarmado, embalaje/desembalaje, etc.) quedan a la voluntad contractual de las partes.
Artículo 73. Documentación del contrato de mudanza.
- **Antes de iniciar la mudanza**, el porteador está obligado a presentar un **presupuesto escrito** al cargador, detallando los servicios, su coste, el coste del presupuesto y el precio total, especificando si los gastos de trámites administrativos o permisos están incluidos. Una vez **aceptado** por el cargador, el presupuesto sirve como prueba de la existencia y contenido del contrato.
- A falta de un documento que indique los bienes objeto de la mudanza, las partes pueden exigirse mutuamente la realización y aceptación de un **inventario** de dichos bienes.
- Si la parte requerida a realizar o aceptar el inventario se niega, la otra podrá considerarla desistida del contrato, con los efectos previstos en los artículos 18.2 y 19.1 de la LCTTM.
Obligaciones del Porteador en el Contrato de Mudanza
- Transportar la mercancía.
- Carga y descarga (salvo pacto en contrario).
- Desarmar, armar, embalar, desembalar y colocar los objetos en el lugar correspondiente.
- Solicitar al cargador la indicación del lugar de carga y descarga.
- Informar al cargador de las normas administrativas aplicables al traslado.
- Informar al cargador de la posibilidad de contratar un seguro para daños.
Causas que Exoneran de Responsabilidad al Porteador en el Contrato de Mudanza
- Causas generales (artículo 48 de la LCTTM).
- Causas especiales para la mudanza (artículo 75 de la LCTTM).
Artículo 75. Presunciones de exoneración.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, el porteador quedará exonerado de responsabilidad si prueba que la pérdida o avería ha podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos:
- Deficiencias en el embalaje o marcado de los bienes realizado por el cargador.
- Manipulación efectuada por el cargador.
- Carga o descarga de bienes cuya dimensión o peso no sea adecuado para los medios de transporte acordados, siempre que el porteador haya avisado al cargador del riesgo y este hubiera insistido.
- Falsedad o incorrección de la información proporcionada por el cargador.
- Transporte de animales vivos o de plantas.
- Naturaleza propia de los bienes objeto de la mudanza.
- No obstante, el legitimado para reclamar podrá probar que el daño no fue causado, en todo o en parte, por ninguno de tales riesgos. Si se prueba que el daño fue parcialmente causado por una circunstancia imputable al porteador, este solo responderá en la medida en que haya contribuido al daño.
II.- El Transporte de Cosas
A.- Elementos Personales del Contrato de Transporte
El Porteador (Artículo 4.2 de la LCTTM)
Es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio, independientemente de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.
Si el porteador realiza el transporte a través de otras personas, necesita el consentimiento del cargador (cliente).
El Cargador (Artículo 4.1 de la LCTTM)
Es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
El Destinatario (Artículo 4.3 de la LCTTM)
Es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.
El Expedidor (Artículo 4.4 de la LCTTM)
Es el tercero que, por cuenta del cargador, hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción.
Intermediación (Artículo 5 de la LCTTM)
Artículo 5. Contratación del transporte en nombre propio.
- Los contratos de transporte de mercancías se presuponen celebrados en nombre propio.
- Excepcionalmente, podrá alegarse la contratación en nombre ajeno si se acredita que así se hizo constar de forma expresa y suficiente al contratar, indicando la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata, y que la intermediación se realizó de forma gratuita.
La intermediación se regula en el contrato de comisión (artículo 275 del CCo). Si un comisionista contrata en nombre del comitente (que puede ser el porteador o el cargador):
- Si actúa en nombre del **porteador**: Debe indicarlo expresamente en la Carta de Porte. El contrato debe ser gratuito.
- Si actúa en nombre del **cargador**: Se regula por el contrato de comisión (artículo 275 del CCo), que le impone la obligación de cargar. No asume la obligación de pago, salvo que actúe en nombre propio.
Pluralidad de Porteadores
- Transporte múltiple: Se utilizan varios medios para enviar la mercancía (por ejemplo, terrestre, marítimo, terrestre). Se firman tantos contratos como sean necesarios. Hay varios porteadores de la misma mercancía.
- Transporte con reexpedición: Se contrata con un solo porteador (por ejemplo, el del primer medio terrestre). Este porteador actúa como comisionista para contratar los restantes medios. Asume dos condiciones: porteador y comisionista en nombre propio (asumiendo la obligación de pago en nombre del cargador). Habrá varios porteadores.
- Contrato unitario con subtransporte: El porteador asume la obligación de llevar la mercancía a su destino, subcontratando con otros transportistas (sin oposición del cargador). El primer cargador paga a los subcontratados, obligándose a conseguir el resultado (llevar la mercancía a destino).
- Contrato de transporte sucesivo, acumulativo o de servicios combinados (artículo 64 de la LCTTM):
Artículo 64. Contrato con porteadores sucesivos.
- Cuando diversos porteadores se obliguen simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte, todos ellos responderán de la ejecución íntegra de éste, de acuerdo con las disposiciones de la carta de porte.
- El segundo y los subsiguientes porteadores quedarán obligados a partir del momento en que el porteador precedente les haga entrega material de las mercancías y de la carta de porte (con su nombre y domicilio), y hayan entregado a aquél un recibo firmado y fechado.
- Si el porteador que recibe las mercancías formula alguna reserva, deberá hacerla constar en el segundo ejemplar de la carta de porte y en el recibo.
Hay un único contrato (Carta de Porte) y varios porteadores. Cada uno asume la responsabilidad de su tramo, pero la responsabilidad es solidaria para con el cargador (artículo 64.2). Esta responsabilidad se matiza en el artículo 65.
Artículo 65. Ejercicio de reclamaciones.
En el supuesto del artículo anterior, las acciones derivadas del contrato únicamente podrán dirigirse contra el primer porteador, contra el último o contra el que haya ejecutado la parte del transporte en cuyo curso se ha producido el hecho en que se fundamenta la acción. Este derecho de opción se extinguirá desde el momento en que el demandante ejercite su acción contra uno de ellos. La acción puede interponerse contra varios porteadores a la vez.
Artículo 66. Acción de repetición entre porteadores sucesivos.
- El porteador que haya pagado una indemnización tiene derecho a repetir contra el resto de los porteadores que hayan participado en la ejecución del contrato, imputándose el coste de la indemnización conforme a las siguientes reglas:
- Si el daño es imputable a un único porteador, este soportará el coste total.
- Si es imputable a varios, cada uno soportará una parte proporcional a su cuota de responsabilidad; si no se puede valorar, se repartirá en proporción al precio del transporte.
- Si no se puede determinar quiénes son responsables, el coste se repartirá entre todos proporcionalmente al precio.
- Si uno de los porteadores es insolvente, su parte se repartirá entre los demás en proporción a su participación en el precio.
El Cargador
Es indiferente la relación que tenga con la mercancía, el cargador y el destinatario. El cargador es el acreedor del derecho del transporte y tiene la obligación de pagar. El destinatario tiene derecho a que se le entregue la mercancía. El cargador es el acreedor en la fase inicial; al entregarse la mercancía, el destinatario pasa a ser el acreedor.
Obligaciones del cargador:
- Pago del precio del transporte (el destinatario puede pagar si acepta la mercancía, pero el cargador sigue siendo responsable subsidiario).
El Expedidor: Un tercero que, por cuenta del cargador, entrega la mercancía al porteador.
El Destinatario: (Artículo 4.3 de la LCTTM) Es a quien hay que entregar la mercancía (puede ser el mismo cargador). Solo asume la obligación de pago al aceptar la mercancía. Si existe una cláusula para que pague y no lo hace, el cargador debe hacerlo subsidiariamente.
B.- Elementos Reales del Contrato: Las Cosas y el Precio
Las cosas: Objeto del transporte. Deben ser corporales y susceptibles de ser transportadas (bienes muebles). Se clasifican en **bultos** (cada unidad de carga diferenciada) y **envío o remesa** (toda la carga) (artículo 7 de la LCTTM).
Transporte continuado (artículo 8 de la LCTTM): Contrato de tracto sucesivo con una pluralidad de envíos durante un tiempo determinado o indefinido. Se extingue por:
- Fin del vencimiento (con posibilidad de prórroga).
- Preaviso de cualquiera de las partes (generalmente, 30 días de antelación) si no tiene término fijado.
El precio: (Artículo 2.1 de la LCTTM)
Debe constar en la Carta de Porte (artículo 10.1.k).
En principio, el pago corresponde al cargador. La obligación nace al realizarse el transporte (llegada de la mercancía a destino), salvo pacto en contrario.
Las partes pueden pactar que pague el destinatario. Si se niega, el cargador debe hacerlo subsidiariamente. La obligación del destinatario nace al aceptar la mercancía.
Portes pagados: Lo paga el cargador.
Portes debidos: Lo paga el destinatario al aceptar la mercancía.
El destinatario puede pagar voluntariamente por cuenta del cargador (artículo 1158 del CC), salvo oposición de este, y luego reclamarle lo pagado.
Ejecución parcial del contrato de transporte (artículo 39.2 de la LCTTM): El porteador solo podrá exigir el pago del precio y los gastos en proporción a la parte ejecutada, siempre que reporte algún beneficio para el deudor.
C.- La Carta de Porte
(CAPÍTULO II.- Documentación del Contrato – Ley 15/2009, LCTTM)
El contrato de transporte terrestre de mercancías es **consensual** (no formal). No es necesario que sea escrito. La Carta de Porte se materializa en un documento escrito, pero su ausencia no implica la inexistencia del contrato (artículo 13.1 de la LCTTM).
Artículo 13. Irregularidad o inexistencia de la carta de porte.
La ausencia o irregularidad de la carta de porte no producirá la inexistencia o la nulidad del contrato.
La no exigencia de forma escrita se rompe si una de las partes lo exige; en ese caso, es obligatorio formular la Carta de Porte.
Contenido de la Carta de Porte (Artículo 10 de la LCTTM): Cualquiera de las partes puede exigir a la otra que se extienda una carta de porte, que incluirá, entre otras, las siguientes menciones:
- Lugar y fecha de la emisión.
- Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.
- Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba las mercancías para su transporte.
- Lugar y fecha de la recepción de la mercancía por el porteador.
D.- Contenido del Contrato
1.- Obligaciones del Cargador
- Pagar el precio del porte.
- Entregar la mercancía al porteador (artículo 19 de la LCTTM).
Artículo 19. Entrega de las mercancías al porteador.
- El cargador deberá entregar las mercancías al porteador en el lugar y en el tiempo pactados. En caso de incumplimiento, indemnizará al porteador con el precio del transporte previsto, o bien le ofrecerá un transporte similar.
- Si el cargador solo entrega parte de las mercancías, deberá abonar una indemnización igual al precio del transporte de la mercancía no entregada, o bien ofrecerle otro transporte similar.
Artículo 21. Acondicionamiento e identificación de las mercancías.
- Salvo pacto en contrario, el cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte. Los bultos deberán estar identificados y señalizados, coincidiendo con la descripción de la carta de porte.
- Cuando sea necesario, las mercancías deberán ser entregadas convenientemente acondicionadas, embaladas y, en su caso, identificadas y señalizadas.
- El cargador responderá ante el porteador de los daños causados por defectos en el embalaje, a menos que sean manifiestos o conocidos por el porteador y no haya hecho reservas.
Obligaciones del Porteador
- Trasladar la mercancía de origen a destino, custodiándola diligentemente y entregándola al destinatario en el lugar y tiempo pactados.
Artículo 28. Custodia y transporte.
- El porteador está obligado a guardar y conservar las mercancías desde que las recibe hasta que las entrega, de conformidad con el contrato y la Ley.
- El porteador asume la obligación de conducir las mercancías a destino para su entrega al destinatario. Salvo pacto de itinerario concreto, deberá conducirlas por la ruta más adecuada.
- El porteador también se obliga a cumplir las demás prestaciones complementarias o accesorias que haya asumido.
Riesgo de pérdida o daño de las mercancías.
- Si las mercancías corrieran riesgo de perderse o sufrir daños graves, el porteador lo comunicará de inmediato al titular del derecho de disposición (cargador o destinatario, artículo 29 de la LCTTM), solicitándole instrucciones.
- Quien imparta instrucciones asumirá los gastos derivados, salvo culpa del porteador.
- El porteador podrá solicitar la venta de la mercancía sin esperar instrucciones, si lo justifica su naturaleza o estado. El producto de la venta quedará a disposición de quien corresponda, previa deducción del precio del transporte y los gastos.
Enajenación de las mercancías por impago del precio del transporte.
- Si el obligado no paga el precio u otros gastos, el porteador podrá negarse a entregar las mercancías, a no ser que se le garantice el pago.
- Si el porteador retiene las mercancías, deberá solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral del Transporte el depósito y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio y los gastos, en el plazo máximo de diez días desde el impago.
Responsabilidades del Porteador (Capítulo V de la Ley, Artículos 46 a 63)
Régimen general de la responsabilidad (artículo 46 de la LCTTM): Carácter imperativo.
- Las disposiciones de este capítulo tienen carácter imperativo.
- Las cláusulas contractuales que pretendan reducir el régimen de responsabilidad del porteador serán ineficaces. (Se podría aumentar contractualmente el grado de responsabilidad, con el consiguiente aumento del precio, pero no disminuirlo).
Es una responsabilidad subjetivamente asumida por el porteador, pero que responde a causas objetivas:
- Pérdida total o parcial de la mercancía.
- Averías.
- Daños por retraso.
Supuestos de responsabilidad: El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías y de las averías, desde su recepción hasta su entrega. También responderá de los daños por retraso.
Artículo 52. Indemnización por pérdidas.
En caso de pérdida total o parcial, la indemnización se determinará por el valor de las mercancías no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió. Si no se conociera el valor, se tomará el valor de mercado.
Artículo 59. Recuperación de las mercancías perdidas.
- El indemnizado por la pérdida podrá pedir por escrito, al recibir la indemnización, que se le avise si reaparecen en un año. El porteador le extenderá un recibo.
- En treinta días desde el aviso, podrá exigir la entrega de las mercancías reaparecidas, previo pago de las cantidades previstas en la carta de porte y la restitución de la indemnización (deducidos los gastos resarcibles), sin perjuicio de la indemnización por retraso.
- En defecto de petición de aviso o instrucciones, o si la mercancía reaparece después de un año, el porteador dispondrá libremente de ella.
Avería: Cuando la mercancía no es entregada como estaba en origen.
Artículo 53. Indemnización por averías.
- En caso de averías, el porteador indemnizará la pérdida de valor de las mercancías. La indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor original y el valor con las averías.
- Si las averías afectan a la totalidad, la indemnización no podrá exceder de la debida en caso de pérdida total.
- Si las averías afectan solo a una parte, la indemnización no podrá exceder de la que correspondería en caso de pérdida de esa parte.
Responsabilidad por retraso del porteador: Incumplimiento en la entrega o en el lugar y tiempo pactados.