Comodato
El comodato, según su planteamiento en el Código Civil (CC) de 1740, se concibe como un tipo contractual unitario. En este contrato, una de las partes (comodante) entrega a otra (comodatario) una cosa no fungible para que la use durante un tiempo determinado y luego la devuelva. Este contrato es esencialmente gratuito.
El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. A continuación, se presentan las diferencias entre el comodato y el préstamo:
Comodato vs. Préstamo
Característica | Comodato | Préstamo |
---|---|---|
Tipo de préstamo | Préstamo de uso | Préstamo de consumo |
Objeto | Cosa no fungible | Cosa fungible o dinero |
Gratuidad | Esencial | Natural |
Transmisión de la propiedad | No hay transmisión | Es posible la transmisión |
Riesgos por pérdida fortuita | Recae sobre el comodante | Recae sobre el prestatario |
Caracteres del Contrato de Comodato
- Real: Es un tipo legal que se perfecciona por la entrega de la cosa.
- Unilateral: Únicamente nacen obligaciones para el comodatario.
- Gratuito: Es un contrato esencialmente gratuito.
- Temporal: Su duración es pactada.
- No traslativo de la propiedad: El comodante conserva la propiedad de la cosa.
Partes del Contrato de Comodato
Las partes del contrato de comodato son el comodante y el comodatario. El comodante debe tener la facultad de disposición y uso de la cosa, por lo que puede ser un propietario. Para celebrar el contrato se requiere capacidad general para contratar, lo mismo que para el comodatario.
El artículo 1742 del CC proclama la transmisibilidad mortis causa de la posición jurídica de cada una de las partes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación de la persona del comodatario. En tal caso, sus herederos no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa, que deben devolver al comodante.
Posición del Comodatario
- Uso de la cosa conforme a lo pactado.
- Obligaciones:
- Conservación de la cosa.
- Abono de los gastos ordinarios que sean necesarios para el uso y conservación de la cosa.
- Abono de gastos extraordinarios en caso de urgencia.
- No responsabilidad por el deterioro derivado del uso de la cosa, salvo que haya culpa por su parte.
- Responsabilidad por la pérdida.
- Devolución de la cosa prestada al concluir el comodato.
Causas de Extinción del Comodato
- Pérdida o destrucción de la cosa.
- Transcurso del plazo.
- Reclamación del comodante:
- En caso de urgente necesidad.
- En caso de indeterminación del plazo.
- Muerte del comodatario.
El Precario
El precario (artículo 1750 del CC) es una situación jurídica en la que una persona posee una cosa ajena con carácter gratuito, que debe entregar a su dueño o titular cuando le sea reclamada. Esta situación debe obedecer a diversas causas: a un contrato, a una mera autorización o tolerancia del titular.
El precario suele caracterizarse por la ausencia de contraprestación a cargo del precarista, por su objeto inmobiliario y por su contenido posesorio.
Mandato
El mandato, regulado en los artículos 1709 a 1739 del CC y 244 a 302 del Código de Comercio (CCom), se caracteriza porque una parte (mandatario) asume la obligación de realizar actos jurídicos para la esfera de otra parte (mandante), que se los encarga. El mandato se identifica por la realización de actos de gestión, consistentes en el desarrollo de actos jurídicos por cuenta del mandante. El mandatario gestiona los asuntos del mandante.
El mandato se suele caracterizar como un contrato que instaura una relación de confianza intuitu personae. En el CC se configura como naturalmente gratuito; el mandatario no percibe retribución. Es un contrato consensual que tiene carácter unilateral cuando es gratuito y bilateral cuando es oneroso.
Clases de Mandato
- Mandato general: Cuando el mandato comprende todos los negocios del mandante o los de un cierto ámbito.
- Mandato especial: Cuando el mandato comprende uno o más negocios determinados (artículo 1217 del CC).
El mandato concebido en términos generales para realizar actos de administración es suficiente con un mandato genérico. Para realizar actos de riguroso dominio, se requiere un mandato para actos de disposición (artículo 1713 del CC).
Elementos Personales del Mandato
- Capacidad para ser mandante: El CC no establece ninguna regla específica, basta con la capacidad general para contratar.
- Capacidad para ser mandatario: Artículo 1716 del CC.
La Sustitución del Mandatario
Los artículos 1721 y 1722 del CC abordan la posibilidad de que el mandatario pueda designar un sustituto. El CC entiende que, en defecto de prohibición expresa del mandante, está autorizado el mandatario para designar un sustituto, que es el sujeto en el cual el mandatario delega total o parcialmente el encargo recibido del mandante. En el caso descrito, responde el mandatario frente al mandante de la gestión realizada por el sustituto.
Contrato de Servicios
El contrato de servicios está regulado en los artículos 1583 a 1587 del CC. En el CCom no existe una regulación mercantil general.
Distinción Entre Contrato de Mandato y de Servicios
Los artículos 1709 y 1544 del CC establecen criterios legales que resultan insuficientes para identificar y delimitar estos contratos. A continuación, se presenta una tabla comparativa:
Característica | Contrato de Mandato | Contrato de Servicios |
---|---|---|
Carácter representativo | Sí | No |
Retribución | Naturalmente gratuito | Esencialmente retribuido |
Materialización de la actividad | Realización de intereses ajenos | Sin cargo de obrar frente a terceros |
Actuación del gestor | Con independencia | Con dependencia |
Objeto del contrato | Celebración de actos jurídicos | Realización de un trabajo manual o intelectual |
Objeto identificable con actividades sustituibles del mandante | Sí | No |
Distinción Entre Contrato de Servicios y Contrato de Obra
El artículo 1544 del CC presenta un planteamiento legal demasiado simple: obra implica ejecutar una obra, mientras que servicios implica prestar un servicio. A continuación, se presenta una tabla comparativa:
Característica | Contrato de Obra | Contrato de Servicios |
---|---|---|
Independencia o autonomía del prestador | Alta | Escasa |
Duración del contrato | Instantánea | Duradera |
Modo de fijación de la contraprestación | En función de lo realizado o de sus unidades parciales | Por tiempo |
Naturaleza | Específica | Genérica |
En el contrato de obra, el deudor se compromete a proporcionar un resultado concreto. La prestación de un resultado incorrecto supone el incumplimiento del deudor. En el contrato de servicios, el deudor se compromete simplemente al desarrollo de una actividad diligente.
Contrato de Sociedad
El contrato de sociedad está regulado en los artículos 1665 a 1708 del CC y 116 a 239 del CCom.
Categoría General del Contrato de Sociedad
El contrato de sociedad es una categoría de contratos no homogénea, pero contrapuesta a los contratos de cambio. Se caracteriza por el interés común de las partes y la colaboración o cooperación de los contratantes para conseguir el fin que pretenden. La sociedad tiene una doble vertiente:
- Obligatoria: Genera derechos y obligaciones para las partes.
- Organizativa: Implica una organización unificada para el desarrollo del objeto social.
Concepto Legal de Contrato de Sociedad Civil
Según el artículo 1665 del CC, la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Caracteres del Contrato de Sociedad
- Consensual: Se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
- No formal: No se requiere para su perfección una forma determinada.
- Plurilateral: Celebrado por más de dos partes contractuales.
- Oneroso: Los socios efectúan una aportación de dinero, bienes o industria.
- Conmutativo: Las aportaciones están determinadas desde el inicio de la relación contractual.
- De carácter duradero: Las relaciones entre socios suponen la existencia de una organización.
Criterios Generales de Clasificación de Sociedades
- Sociedad de personas – Sociedad estatutaria:
- Sociedad de personas: Relación de confianza entre los socios y carácter personal de la condición de socio. Tipos básicos: sociedad civil, colectiva, comanditaria simple.
- Sociedad estatutaria: La organización derivada del contrato de sociedad se independiza de los socios. Tipos básicos: sociedad anónima, de responsabilidad limitada, de garantía recíproca, cooperativa.
- Sociedad civil/Sociedad mercantil: Son mercantiles las sociedades constituidas conforme al CCom. El problema de la sociedad civil con forma mercantil: el CC admite que una sociedad que por su objeto debiera ser calificada como civil, adopte una forma mercantil (artículo 1670 del CC).
- Sociedad particular/Sociedad universal:
- Sociedad particular (artículo 1678 del CC): Tiene por objeto cosas determinadas, presenta limitación de las aportaciones, limitación de la empresa u objeto.
- Sociedad universal (artículo 1672 del CC): Puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias.
- Bienes presentes: por voluntad de las partes expresa y tácita.
- Ganancias: por voluntad de las partes expresa y tácita, por no indicación del tipo de sociedad universal.
Personificación de la Sociedad
La personificación permite considerar la sociedad civil como un centro autónomo de imputación de relaciones jurídicas, para ostentar titularidades activas o pasivas.
Criterios Normativos
El artículo 1669 del CC no exige la inscripción de la sociedad civil en ningún registro para que adquiera personalidad jurídica. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios.
Sociedades Civiles sin Personalidad Jurídica
El artículo 1669 del CC remite a las disposiciones de la comunidad de bienes. Es necesario distinguir entre el ámbito externo (frente a terceros) y el ámbito interno (entre socios), y la aplicación de las normas sociales.
Elementos Personales de la Sociedad Civil
Según el artículo 1665 del CC, se requieren dos o más personas para celebrar un contrato plurilateral. Basta con la capacidad general para contratar, salvo que se aporten bienes, en cuyo caso se requiere capacidad para disponer. El menor emancipado requiere la asistencia de sus padres para aportar bienes inmuebles, y el representante legal del menor requiere autorización judicial para aportar bienes inmuebles.
La sociedad civil presenta un marcado carácter intuitu personae (artículo 1696 del CC). Cada socio puede por sí solo asociarse a un tercero en su parte, pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento del resto de los socios.
Elementos Objetivos de la Sociedad Civil
- La actividad de la sociedad como objeto social: Según el artículo 1666 del CC, la sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. El objeto equivale al negocio o actividad que va a desarrollar la sociedad. Ha de ser posible y determinado.
- Las aportaciones de los socios como obligación contractual: Conforme al artículo 1665 del CC, frente a la sociedad, todo socio debe aportar: dinero, bienes o industria.
Causas Específicas de Extinción de la Sociedad Civil
- Expiración del término convenido de duración.
- Terminación del negocio que sea objeto de la sociedad.
- Pérdida de la cosa que sea objeto de aportación.
- De cualquiera de los socios:
- Muerte.
- Insolvencia.
- Incapacitación.
- Prodigalidad.
- Voluntad de los socios.
Fianza
La fianza (artículo 1822 del CC) es una garantía personal por la que un tercero (fiador) garantiza el cumplimiento de una obligación ajena.
Caracteres de la Obligación del Fiador
- Accesoriedad: Ha de ser válida la operación garantizada.
- Subsidiariedad: El fiador solo ha de pagar en caso de no hacerlo el deudor principal.
Clases de Fianza
- Convencional: Constituida en un negocio jurídico, con intervención de las partes; pactada entre acreedor y deudor, con intervención de los tres sujetos sucesivamente.
- Legal.
- Judicial.
- A título oneroso o gratuito: El fiador recibe una contraprestación tanto del acreedor como del deudor.
- Solidaria: No existe beneficio de excusión.
Estructura de la Fianza
- Sujetos: Deben concurrir en ellos capacidad general para obligarse.
- Objeto: Obligación garantizada (artículo 1824 del CC). Requiere la existencia de una obligación válida.
- Constitución de la fianza: Convencional, legal o judicial, según las partes que intervengan:
- Pacto de tres partes: deudor, acreedor, fiador.
- Pacto entre acreedor y fiador.
- Pacto entre deudor y fiador, aceptado por el acreedor.
- Forma de la fianza: Según el artículo 1827 del CC, la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse más de lo contenido en ella. La jurisprudencia exige claridad, debe constar la voluntad del fiador.