Contratos Comerciales
Noción de Contrato
El artículo 1137 del Código Civil establece: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
Este contrato debe tener un contenido patrimonial para diferenciarlo de la convención y del pacto (cláusula accesoria a un contrato, por ejemplo, el pacto de retroventa).
Requisitos de los Contratos Comerciales
- Capacidad
- Consentimiento, buena fe
- Objeto
- Causa (lícita; ilícita si es contraria a las leyes o al orden público)
Tipicidad Contractual: Causa y Buena Fe
Es posible clasificar los contratos en “Tipos” según caracteres comunes. Algunos tipos están regulados por la ley, otros no. Existe una tipicidad legislativa y una tipicidad social.
Causa
Se requiere que la causa sea lícita. Art. 212 Código de Comercio: “La falta de expresión de causa o la falsa causa en las obligaciones transmisibles por endoso, nunca pueden oponerse a terceros, portador de buena fe”.
Buena Fe
Art. 1198 CC: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión”.
Formación de los Contratos
Los contratos mercantiles se perfeccionan por el consentimiento de las partes, manifestado mediante ofertas y aceptaciones.
Propuesta y Aceptación
El consentimiento se exterioriza mediante la oferta o propuesta (quien tiene la iniciativa) y la aceptación (la otra parte). Cuando la aceptación coincide con la oferta, existe acuerdo de voluntades, perfeccionando el contrato.
Condiciones de la Propuesta
- Completa y precisa (sin lugar a dudas)
- Dirigida a personas determinadas o indeterminadas
- Con el propósito de obligarse, si es aceptada
- Que el aceptante tenga conocimiento de la oferta
Las ofertas de venta en remate público son válidas (Código de Comercio).
Aceptación
Es una declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida al ofertante.
Requisitos
- Aceptada por la persona a quien se dirigió la oferta
- Con el propósito de obligarse (el incumplimiento genera responsabilidad por daños y perjuicios)
- Análoga y sobre el mismo objeto de la propuesta
La propuesta y la aceptación pueden ser expresas o tácitas, sujetas a condición y plazo.
Efectos Vinculatorios
Un negocio jurídico es unilateral si se funda en la declaración de voluntad de una sola parte; bilateral si se funda en el vínculo recíproco de dos o más declaraciones (como en los contratos).
La Manifestación de Voluntad
- Instantánea: se inicia y cumple en un lapso prácticamente indivisible.
- De Tracto Sucesivo: en distintos momentos de tiempo.
Perfección del Contrato
El consentimiento puede manifestarse entre presentes (Art. 1151 CC) o ausentes (Art. 214 Código de Comercio, comunicación telegráfica y epistolar).
Forma de los Contratos
Rige el principio de libertad de forma. Las formas se clasifican en:
- Solemnes: requeridas para la validez del acto (si son impuestas por la ley, el acto es nulo).
- No Solemnes o Ad Probationem: requisitos para la prueba, su falta no afecta la validez.
Contrato Plurilateral
- Intervención de más de dos personas; prestaciones no recíprocas, sino orientadas a un objeto común.
- Contratos abiertos; cualquier sujeto puede adherirse.
- No se requiere equivalencia exacta entre prestaciones.
- Atipicidad de las prestaciones.
- Finalidad de organizar grupos o categorías (sociedades, sindicatos, etc.).
Modalidades de Contratación
Contrato Tipo
Esquema concreto del contrato; las partes solo deben firmarlo. Admite adhesiones o modificaciones, pero no son indispensables.
Contrato de Adhesión
Contenido predeterminado; las partes solo pueden aceptarlo o rechazarlo.
Contrato Preliminar
Obligación de celebrar un contrato ulterior (definitivo); su contenido queda determinado por el preliminar. Existen contratos preliminares unilaterales y bilaterales.
Contrato Normativo
Las partes determinan previamente la disciplina jurídica de futuras relaciones jurídicas. Tiene una existencia duradera y condiciona a todos los que lo celebren durante su vigencia.
Caracteres
- Las partes no están obligadas a contratar.
- No se extingue con la celebración de contratos posteriores.
- No existe acción para exigir su cumplimiento.
Prueba de los Contratos (Art. 208 Código de Comercio)
- Instrumentos públicos
- Notas de corredores y certificaciones de sus libros
- Documentos privados firmados por las partes o testigos
- Correspondencia epistolar y telegráfica
- Libros de comerciantes y facturas aceptadas
- Confesiones de parte y juramento
- Testigos (contrato de más de $200 y por escrito)
- Presunciones de la ley
Se puede probar un contrato comercial por un instrumento privado no firmado (Art. 1190 CC).
Interpretación de los Contratos
Se interpreta cuando, a pesar de la intención común, las partes no coinciden. La interpretación está a cargo de un árbitro o juez.
Art. 1198 CC
“Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.
Reglas de Interpretación
- Interpretación Subjetiva (Art. 218 Código de Comercio): Intención común, contexto, conservación del contrato, actuaciones posteriores, onerosidad, usos y costumbres, favor debitoris.
- Interpretación Objetiva (Regla 2 y 5, Título Preliminar, Art. 217, 219 y 220 Código de Comercio): Uso general, costumbres mercantiles.
- Interpretación Integradora: normas supletorias de la ley.
- Interpretación en contra del Autor de la cláusula: cláusulas predispuestas o contratos por adhesión.
- Favor Debitoris: en caso de duda, se debe estar por la liberación del deudor.
Fecha Cierta
En materia comercial, se prueba por cualquier medio, sin las limitaciones del Art. 1035 CC.
Pluralidad de Ejemplares
El Código de Comercio no exige pluralidad de ejemplares para la validez de los contratos bilaterales.
Nulidad
Vicio que afecta al contrato; si se declara nulo, retrotrae sus efectos. La nulidad de una cláusula no invalida el contrato.
Tipos de Nulidad
- Nulos: nulidad manifiesta.
- Anulables: vicio latente.
Según el Interés Protegido
- Nulidad Absoluta: prima el orden público; incorregibles; declaradas de oficio.
- Nulidad Relativa: prima el interés particular; pueden ser confirmadas.
Conversión
Posibilidad de convertir un contrato viciado en otro con efectos diferentes.
Tipos de Conversión
- Sustancial o propia: (Art. 1185 CC) No existe en el Código de Comercio por la libertad de forma.
- Formal o impropia: el contrato es válido si se cumplen formas legales menos rigurosas (Art. 1790 CC).
Resolución de los Contratos (Art. 216 Código de Comercio)
En contratos con prestaciones recíprocas, se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones en caso de incumplimiento. El acreedor puede requerir el cumplimiento en un plazo no inferior a 15 días, o resolver las obligaciones con derecho a indemnización.
Modalidades Modernas de Contratación Mercantil
Contratación en Masa o en Serie
Contrato predeterminado para grandes empresas; el cliente solo acepta o rechaza.
Contrato de Compra-Venta Comercial (Art. 450 Código de Comercio)
Concepto
Contrato por el cual una persona (vendedor) se obliga a entregar una cosa a otra (comprador) que se obliga a pagar un precio convenido; la compra es para revender o alquilar.
Diferencias con la Compraventa Civil (Art. 1323 CC)
Compraventa mercantil (Art. 450 C.Com) | Compraventa civil (Art. 1323 CC) |
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Recae sobre cosas muebles | Recae sobre bienes muebles o inmuebles |
Antecedente y consecuente necesarios | No necesarios |
Válida la venta de cosa ajena | No válida |
Prescripción de acciones: 2 años | Prescripción: 1 año |
Plazo para vicios redhibitorios: 6 meses | Plazo: 3 meses |
Plazo de entrega: 24 hs | Plazo: cuando lo exige el comprador |
Plazo de pago: 10 días | Pago: con la entrega de la cosa |
Elementos Específicos
Elementos Comunes
- Capacidad
- Consentimiento
Elementos Específicos
- La cosa (muebles, determinadas o determinables, puede ser futura)
- El precio (cierto, en dinero, determinado por las partes)
- El objeto (transferencia de propiedad por tradición)
Evicción (Art. 2091 CC)
Privación del derecho adquirido por sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición.
Requisitos
- Turbación de derecho
- Causa anterior o contemporánea a la adquisición
Alcance
Acción ejercida por el adquirente contra el enajenante; procede por hechos de terceros o del enajenante.
Efectos
- Defensa en juicio
- Indemnización de perjuicios
Cese de la Responsabilidad por Evicción
- Conocimiento previo de la evicción
- Falta de citación del enajenante
- Allanamiento a la demanda
- Omisión de defensas
- Sometimiento a árbitros sin consentimiento del enajenante
Modificaciones de Común Acuerdo
Las partes pueden modificar la responsabilidad del enajenante.
Vicios Redhibitorios
Defectos ocultos existentes al momento de la adquisición que hacen la cosa impropia para su destino.
Requisitos
- Vicio grave
- Vicio oculto
- Vicio anterior a la venta
Efectos
- Acción redhibitoria (rescisión del contrato)
- Acción estimatoria o quanti minoris (rebaja del precio)
Prescripción
3 meses (CC), 6 meses (C.Com) desde la entrega de la cosa.
Opciones del Adquirente
- Defecto grave: acción redhibitoria o quanti minoris (excluyentes)
- Defecto no grave: solo acción quanti minoris
Cese de la Garantía
- Comprador conocía el vicio
- Renuncia del comprador (salvo dolo)
- Cosa adquirida en remate o adjudicación judicial
Modificación de la Garantía
Las partes pueden modificar la responsabilidad por vicios redhibitorios (salvo dolo).
Tradición Simbólica (Art. 463 Código de Comercio)
Complementa el carácter consensual; no hace al perfeccionamiento, sino a la ejecución del contrato.
- Entrega de llaves
- Marca del comprador
- Entrega o recibo de factura
- Cláusula “por cuenta”
- Asiento en libro de oficinas públicas
Cosas Incluidas y Compraventas Excluidas (Art. 451 y 452 Código de Comercio)
Venta de Cosa Ajena (Art. 453 Código de Comercio)
Válida; el vendedor debe indemnizar por daños y perjuicios si no entrega la cosa o el comprador la pierde por acción del propietario.
Promesa de Venta de Cosa Ajena
Obligación del vendedor de adquirir la cosa de un tercero para luego vendérsela al comprador.
Seña, Señal o Arras
Confirmatoria (asegura el cumplimiento) o penitencial (permite el arrepentimiento con pérdida o devolución de la seña).
Compra-Venta a Distancia
Mercaderías remitidas a plaza distinta; Convención de las Naciones Unidas (Viena 1980); Cláusulas Incoterms (Ex Works, FAS, FOB, CIF, CPT, FCA, CFR).
Mandato
Contrato por el cual el mandante otorga al mandatario poder para realizar actos jurídicos en su nombre. Es comercial cuando los actos son de comercio.
Diferencias entre Mandato Civil y Comercial
- Comercial: se presume oneroso; objeto: actos de comercio.
- Civil: puede ser gratuito u oneroso; objeto: actos jurídicos.
Caracteres del Mandato Comercial
- Bilateral
- Oneroso
- Consensual
- Conmutativo
- Nominado
- Típico
- No formal
- De tracto sucesivo
Comisión (Art. 222 Código de Comercio)
El comisionista actúa a nombre propio, pero por cuenta ajena.
Caracteres de la Comisión
- Bilateral
- Oneroso
- Consensual
- Conmutativo
- Nominado
- Típico
- No formal
- De tracto sucesivo
Diferencias entre Mandato y Comisión
Mandato: el mandatario actúa en nombre del mandante. Comisión: el comisionista actúa en nombre propio.
Transporte
Concepto
El transportador se obliga a trasladar personas o cosas por un precio convenido, asumiendo los riesgos inherentes.
Caracteres
- Bilateral
- Oneroso
- No formal
- Consensual
- Típico
- Conmutativo
- De tracto sucesivo
- Nominado
- Comercial
- A menudo accesorio
Comercialidad
Es comercial cuando se realiza en forma de empresa.
Elementos (Transporte de Cosas)
Elementos Subjetivos
- Transportador
- Cargador
- Destinatario (tercero)
- Comisionista de transporte (intermediario)
Elementos Objetivos
- La cosa (mueble, desplazable)
- Precio o porte
- Riesgo
Flete
Precio convenido en el transporte de cosas; pasaje en el transporte de personas; tarifa si es fijada por el Estado.
Forma y Prueba
Contrato no formal; generalmente por escrito (carta de porte, guía, pasaje, conocimiento).
Carta de Porte (Art. 165 Código de Comercio)
Instrumento legal del contrato de transporte de mercaderías (conocimiento de embarque en transporte marítimo).
Funciones
- Título legal del contrato
- Título representativo de las mercaderías
Carta de Porte: Prueba (Art. 167 Código de Comercio)
Título legal del contrato; se decide por su contenido, salvo falsedad o error involuntario.
Transporte de Cosas
Obligaciones de las Partes
Formación del Contrato
- Cargador: llevar la carga, custodia hasta la entrega, pagar el flete.
- Portador: recibir la carga, custodiarla, entregar la carta de porte.
Ejecución del Contrato
- Cargador: indemnizar por daños causados por la carga.
- Portador: custodiar la carga, trasladarla en el plazo convenido, trasladarla por el camino convenido.
Lugar de Entrega
- Destinatario: averiguar la llegada, retirar la carga, pagar el flete.
- Portador: avisar al destinatario, entregar la carga en el punto de destino, asegurarse de la identidad del destinatario.
Cláusulas de Eximición de Responsabilidad
El porteador queda liberado de responsabilidad por vicio propio de las mercaderías, caso fortuito o fuerza mayor.
Cláusulas Limitadoras
- Merma
- Transporte de dinero o cosas de valor sin declaración
Responsabilidad del Transportista de Cosas
Retardo, deterioro, extravío; se exime por fuerza mayor, vicios de la cosa, hechos del cargador o destinatario.
Transporte de Personas (Art. 184 Código de Comercio)
Obligación de transportar sano y salvo; responsabilidad plena por daños y perjuicios, salvo culpa de la víctima, culpa de un tercero o fuerza mayor.
Obligaciones de las Partes
- Transportista: recibir el precio, organizar el servicio, cumplir con el horario, custodiar el equipaje.
- Pasajero: pagar el pasaje, asegurar su riesgo personal.
Cláusulas de Exoneración y Limitación
Son nulas las cláusulas que excluyen o limitan las responsabilidades impuestas por el Código de Comercio.
Responsabilidad del Transportista de Pasajeros
Responsabilidad objetiva por muerte o lesión; se exime por fuerza mayor, culpa de la víctima o culpa de un tercero.
Depósito Mercantil (Art. 572 Código de Comercio)
Concepto
Una parte (depositario) guarda una cosa que otra parte (depositante) le confía, restituyéndola en idénticas condiciones.
Caracteres
- Real
- No formal
- De ejecución continuada
- Bilateral
- Oneroso
- Típico y nominado
Comercialidad del Depósito
- Objeto o acto de comercio
- Cosas muebles
- Al menos una parte comerciante
- Siempre oneroso
Warrants
Duplicado del certificado de depósito; título de propiedad de la mercadería; permite constituir un derecho real de prenda.
Clases de Depósito
- Voluntario
- Necesario
- Regular
- Irregular
- Convencional
- Legal
- Judicial
Diferencias con el Mutuo
Depende de la intención de las partes; si es en interés de quien recibe la cosa, es mutuo; si es en interés de quien la entrega, es depósito irregular.
El Barraquero o Depositario
Persona que habitualmente celebra contratos de depósito como depositario.
Obligaciones del Depositario
- Contar, pesar o medir las cosas
- Llevar un libro de registro
- Deber de custodia
- Avisar de cualquier daño
- Mostrar los bienes
- Restituir la cosa
Derechos del Depositario
- Reembolso de gastos
- Indemnización de perjuicios
- Cobro de remuneración
- Derecho de retención
Restitución de la Cosa Depositada
El depositario debe restituir la misma cosa; no puede eludir la devolución alegando no ser el propietario.
Mutuo Comercial (Art. 558 Código de Comercio)
Concepto
Una parte (mutuante) entrega a otra (mutuario) una cantidad de cosas consumibles, que debe devolver en igual cantidad, especie y calidad.
Caracteres
- Real
- No formal
- Conmutativo
- De ejecución diferida
- Unilateral
- Gratuito u oneroso
- Nominado y típico
Comercialidad
- Cosa de género comercial o destinada al uso comercial
- Ambas partes comerciantes, o al menos el mutuario
Obligaciones del Mutuario
- Devolver las cosas
- Pagar intereses
Intereses
- Convencionales
- Legales
- Judiciales
Tipos de Intereses
- Compensatorios
- Moratorios
- Punitorios
- Sancionatorios
Anatocismo
Pago de intereses sobre intereses; prohibido en el Código Civil, pero no en el Código de Comercio.
Garantías Comerciales
Fianza Comercial (Art. 478 Código de Comercio)
Una parte (fiador) se obliga accesoriamente por un tercero (deudor); el acreedor acepta la obligación accesoria.
Comercialidad
Basta que el objeto sea asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio.
Caracteres
- Consensual
- Unilateral y gratuito (excepcionalmente bilateral y oneroso)
- Accesorio
- Formal no solemne
- Abstracto
- Nominado
- Aleatorio (para el fiador)
Clases de Fianza
- Convencional
- Legal
- Judicial
Efectos de la Fianza
- Entre fiador y acreedor: responsabilidad solidaria.
- Entre deudor y fiador: antes del pago (liberación, medidas precautorias); después del pago (subrogación, acción de repetición).
Capacidad
Capacidad para contraer empréstito.
Extinción de la Fianza
- Por vía directa
- Por vía indirecta
Prenda Comercial
El deudor o un tercero entrega una cosa mueble al acreedor en garantía de una obligación comercial.
Comercialidad
Criterio objetivo; depende del carácter de la obligación garantizada.
Caracteres
- Real
- Unilateral
- Accesoria
- No formal
Diferencias con la Prenda Civil
Prenda Comercial | Prenda Civil |
---|---|
Forma: entrega de la cosa | Forma: escrito |
Oponible a terceros: escrito | Oponible a terceros: instrumento público |
Fecha cierta: no necesaria | Fecha cierta: necesaria |
Ejecución: judicial o extrajudicial | Ejecución: judicial |
Sujetos
- Deudor: capacidad para enajenar
- Acreedor: capacidad para contratar
Derechos del Acreedor Prendario
- Retener la cosa
- Derecho de persecución
- Percibir frutos e intereses
- Servirse de la cosa (con consentimiento)
- Reembolso de gastos
- Exigir otra cosa de igual valor
- Venta de la cosa prendada
Obligaciones del Acreedor Prendario
- Respecto de la retención de la cosa
- Indemnizar perjuicios
- Actos conservatorios
- Abstención del uso o abuso
- Devolver la cosa
Derechos del Constituyente de la Prenda
- Controlar el estado de la cosa
- Indemnización por pérdida o deterioro
- Vender o gravar la cosa
- Exigir la restitución
- Excedentes de la venta
Obligaciones del Constituyente de la Prenda
- Responder de la evicción
- Entregar otra cosa de igual valor
- Pagar gastos de conservación y mejoras
- Indemnizar por daños
Extinción de la Prenda
- Por vía indirecta
- Por vía directa
Prenda con Registro
Derecho real constituido mediante inscripción registral; recae sobre cosas muebles en poder del deudor o un tercero.
Caracteres
- Convencional
- Especial
- Accesoria
- Mobiliaria
- Formal solemne
- Indivisible
- Consensual
- Pública
- Unilateral
Regulación Jurídica
Decreto ley Nº 15.348, ley Nº 12.962, decreto 897/95.
Forma de Constitución
Puede ser constituida a favor de cualquier persona física o jurídica.
Clases de Prenda
- Prenda común (con desplazamiento)
- Prenda con registro (sin desplazamiento)
- Prenda fija
- Prenda flotante
Derechos y Obligaciones
Acreedor Prendario
- Inspeccionar los bienes
- Solicitar el secuestro
- Solicitar el embargo
- Ceder el contrato
- Oponerse a nuevas prendas
- Solicitar la ejecución prendaria
Deudor Prendario
- Posesión
- Uso y goce
- Percibir frutos
- Cumplimiento anticipado
Obligaciones del Deudor Prendario
- No enajenar los bienes
- Conservar el bien
- No trasladar los bienes
Ejecución Prendaria (Ley 15348/46)
Judicial
- Procedimiento
- Título de ejecución
- Excepciones admisibles
- Pruebas
- Sentencia
- Recurso
- Remate
- Tercería
Extrajudicial
Ejecución administrativa o privada.
Seguros
Concepto
Procedimiento por el cual un grupo de personas reúnen contribuciones para resarcir a quien sufre un daño.
Origen y Evolución
Siglo XIV (seguro a prima); siglo XVIII (seguro terrestre y empresa aseguradora); Lloyd’s de Londres (seguro de incendios); seguro de vida (Gambling, 1774).
Concepto (Art. 1 Ley 17.418)
El asegurador se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o cumplir una prestación si ocurre el evento previsto.
Caracteres del Contrato
- Consensual
- Bilateral
- Oneroso
- Aleatorio
- De tracto sucesivo
- Formal
- De adhesión
Comercialidad del Contrato de Seguro
Intermediación y lucro; regulado por la ley.
Duración
- Formal
- Material
- Técnica
Elementos del Contrato de Seguros
Elementos Generales
- Sujetos (asegurado, asegurador, tomador, beneficiario)
- Consentimiento (buena fe, declaración espontánea, formulario, reticencia)
- Objeto (riesgo, interés asegurable)
- Causa (protección contra riesgos)
Elementos Específicos
- Interés asegurable
- Riesgo
- Prima
Interés Asegurable
Relación económico-jurídica entre un sujeto y un bien amenazado por un riesgo.
Riesgo
Posibilidad de que ocurra un evento patrimonialmente desfavorable.
Requisitos
- Resulta del contrato
- Produce un daño
- Ocurre durante la duración material del seguro
Caracteres del Riesgo
- Incierto y posible
- Frecuente
- Disperso
- Intensidad
- Objetivo
Prima
Precio del seguro; remuneración del asegurador.
Clasificación de la Prima
- Suficientes
- Única
- Periódica
Exigibilidad de la Prima
Debida desde la celebración del contrato; exigible contra entrega de la póliza.
Formación del Contrato
Propuesta
El asegurado es el proponente; debe hacerse por escrito.
Aceptación
Manifestación positiva del asegurador; el silencio implica rechazo.
Prueba del Contrato
El contrato de seguro es formal (póliza); se admite otro medio de prueba si hay principio de prueba por escrito.
La Póliza
Medio de prueba por excelencia; contiene fecha, residencia, profesión, nombre o firma del tomador, indicación del interés asegurado, suma asegurada, riesgo, prima, beneficiario.
Condiciones Generales y Particulares
Clases de Emisión de la Póliza
- Al portador
- A la orden
- Nominativamente
Modalidades de Contratación
Individual
Seguro por Cuenta Ajena
- Tomador
- Asegurado
Seguro por Cuenta de Quien Corresponda
Seguro Colectivo
Cobertura de un grupo de personas; el tomador contrata en interés de los integrantes del grupo.
Infraseguro
Suma asegurada menor que el valor del interés asegurable; principio indemnizatorio; regla proporcional.
Sobreseguro
Suma asegurada mayor que el valor del interés asegurado.
Pluralidad de Seguros
Una persona asegura un mismo interés con dos o más aseguradores.
Reaseguro
Seguro contratado por el asegurador para cubrir su responsabilidad.
Funciones del Reaseguro
Clases de Reaseguros
- Proporcionales
- No proporcionales
- Individuales
- Generales
Instituto Nacional de Reaseguros (INDER)
Prescripción (Art. 58 Ley de Seguros)
Un año desde que la obligación es exigible.
Obligaciones y Cargas del Asegurado
- Pagar la prima
- Mantener el estado del riesgo
- Informar el acaecimiento del siniestro
- Informar los daños sufridos
- Evitar y disminuir los daños (salvamento)
- Prohibición de cambiar las cosas dañadas
Obligaciones del Asegurador
- Asumir el riesgo
Clases de Seguros
Seguros de Daños Patrimoniales
Ceder al asegurador las consecuencias patrimoniales de un evento incierto sobre un bien.
Caracteres
- Resarcitorio
Seguro de Incendio
Indemnizar el daño producido por el fuego.
Incendio
Cosa no destinada a consumirse por el fuego, consumida por éste o por el calor del fuego hostil.
Riesgo que Cubre (Art. 85 Ley de Seguros)
- Daños directos
- Daños indirectos
Hechos Equiparables al Incendio
Expoliación o rayo (excluye incendio o explosión causados por terremoto).
Cargas del Asegurado
- Evacuar el edificio
- Cumplir con medidas de seguridad
- Poner el debido cuidado
Resarcimiento
- Edificios (deducción de la vetustez, daño total o parcial, lucro cesante, cláusula de reconstrucción)
- Mercaderías
- Animales
- Materias primas
- Muebles
Seguro Agrícola
Cobertura de riesgos que amenazan la actividad agraria.
Seguro de Granizo
Daños causados por granizo.
Seguro de Helada
: En el segundo supuesto, no se practica entre nosotros como seguro privado a causa de la intensidad, generalidad y habitualidad de los daños que producen.-
CALCULO DE LA INDEMNIZACION:La indemnización se calcula según el valor que hubiera alcanzado la cosecha de no dañarse por el graniza o la helada y “deduciendo” de el los gastos (por ejemplo de recolección), que el asegurado hubiese soportado de no producirse el siniestro.
Es decir, el valor de la indemnización se determina con respecto al futuro, al tiempo de la cosecha.
El asegurado no puede realizar cambios en los productos afectados por el daño sin el consentimiento del asegurador, solo puede realizar cambios sobre frutos y productos que no pueden postergarse, según las normas de la adecuada explotación.
PLAZO DE COBERTURA: Generalmente es de 1 año, que es lo habitual para cosechar los productos. Si se tratan de productos cuya recolección requieran de mas tiempo “se juzgara contratado por ese plazo mayor” (caso contrario el seguro carecería de objeto)
PLAZO PARA DENUNCIAR: el plazo para denunciar el siniestro es de 3 días.- (En el caso de animales el plazo se reduce a 24 hs).
CARGAS DEL ASEGURADO:
- Denuncia del siniestro en el termino de 3 Díaz;
- Mantener el estado del riesgo, las pólizas prohíben abandonar el cultivo.-
- Informar el estado de las sementeras en un plazo breve y la no remoción de los productos dañados hasta que se realicen la inspección de los cultivos, ni dejar penetrar animales.
- Si el siniestro ocurre en época de siga (cosecha), la recolección de los sembrados no dañados se podrá realizar, “pero dejando en pie la hectáreas central y la las cuatro hectáreas esquineras del lote afectado, que sirven para dar base para la valuación del daño (Halperin) (esto es pregunta de examen)
En los seguros de agricultura ¿Cuándo procede la indemnización?
Según las pólizas usuales, cuando el daño supere “el 6%” de la suma asegurada, que corresponda a la superficie afectada.-
Funciona a modo de franquicia, para determinar si procede la indemnización. Tiene por objeto evitar la realización de inspecciones o tasaciones de siniestros de pequeña magnitud, por gastos que tales diligencias generan.-
SEGURO DE ANIMALES: Esta clase de seguros tiene por objeto cubrir la vida y salud de cualquier especie de animales.-
Halperin señala que no obstante la cría de animales para la producción de carne, que es una de las grandes industrias del país, “solo se practica el seguro de mortalidad de animales de raza”.-
Riesgos que cubre la póliza usual:
1) Muerte del animal asegurado que puede ser “voluntaria o involuntaria”:
- Voluntaria: Por sacrificio del animal: esta VEDADO, es preciso el consentimiento del asegurador. Este principio tiene una excepción, que se da cuando el sacrificio sea dispuesto por autoridad, esto se da cuando las circunstancias del caso sean tan urgentes que no se pueda notificar al asegurador. Esta urgencia deberá ser determinada por un veterinario o en su defecto por dos prácticos.-
- Involuntaria: por enfermedad, accidentes, incendio, explosión, rayos, inundación o terremoto. Se deben pactar estos supuestos para contrarrestar los efectos del artículo 100.-
CARGAS DEL ASEGURADO:
- Denunciar en un plazo de 24 hs en el supuesto de muerte del animal y en caso de cualquier enfermedad o accidente “aunque no sea el riesgo cubierto”.-
- Prestar asistencia al animal asegurado, deberá dar inmediata intervención a un veterinario y/o en su defecto a un practico. (gente de campo especializada)
- El asegurador tiene derecho a inspeccionar a los animales cuando lo crea necesario a su costa.-
Daños que no cubre salvo pacto en contrario:
- Los derivados de enfermedades por los que corresponda al asegurado una indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera perdido como consecuencia de una violación a las normas de policía.-
- Los causados por terremotos, inundación, explosión, rayos o incendios, salvo pacto en contrario.
- Los ocurridos en ocasión o durante el transporte, carga o descarga, salvo pacto en contrario.-
INDEMNIZACION: El monto de la indemnización es un “valor tasado”, puesto que el asegurador indemnizara solo el monto que esta expresado en la póliza y se deduce lo que el asegurador hubiera obtenido por la venta de los restos (por ejemplo el cuero, huesos, carne, etc., del animal muerto).- Además también se deduce lo que obtenga el asegurado por la restitución que dispongan las leyes de policía sanitaria. (pregunta de examen).-
SEGURO DE TRANSPORTE: Es un seguro combinado con el cual se ampara diversos intereses asegurantes del tomador: Se rige por el seguro de transporte terrestre, que es un típico seguro de daños, que surge como un apéndice o continuación del seguro marítimo, que cubre a las mercaderías desde el puerto de desembarco hasta el punto de destino, en el interior del territorio al que no se puede acceder por vía marítima o fluvial.-
Riesgos que cubren: El art. 121 prevé: “el asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador”.-
El asegurador Argentino utiliza una póliza especifica de transporte para asegurar las mercaderías durante el traslado, cubriendo en cambio las unidades trasportadoras mediante la póliza usual de automotores y la responsabilidad del transportador mediante la póliza de responsabilidad civil especifica, respecto de las mercaderías y los pasajeros transportados.
POLIZA USUAL: Cubre el interés asegurable “por cuenta de quien corresponda” las mercaderías y otros bienes mencionados en la póliza y por los riesgos mencionados en la misma, durante el transporte aéreo o terrestre, incluidos los complementarios por ríos y aguas interiores cuando el recorrido por aire o tierra sea el principal transportador.-
MODALIDADES DE CONTRATACION: El seguro de transporte puede ser contratado “por tiempo” o “por viaje”, el primer supuesto es normalmente utilizado por empresas de transporte y productores de bienes (profesionales), son pólizas de “abono o flotante”, que son cargas a todos los efectos mediante declaraciones de viajes que se efectúen habitualmente en forma “quincenal o mensual”.- El seguro contratado por viaje, son normalmente los utilizados por personas no profesionales.
COMIENZO DE LA COBERTURA: Aquí hay que distinguir dos supuestos, cuando es celebrado por el propio asegurado o cuando cuando es celebrado por el transportista.-
En el primer supuesto el contrato es celebrado por el propio asegurado, la cobertura comienza “una vez que el vehículo cargado con la mercadería se pone en marcha para la iniciación del viaje”, en el lugar indicado en la póliza, manteniéndose durante todo el viaje, incluyendo detenciones, estadios, etc., hasta el momento de llegada en el destino final indicado en la póliza.-
En el segundo supuesto, si es contratado por el transportista, la cobertura comienza a partir del momento en que recibe la mercadería, es decir, desde que la mercadería esta en el deposito del transportista, manteniéndose durante todo el viaje hasta el momento de entrega de la mercadería en el destino indicado en la póliza, “sin exceder de 15 días desde la llegada al deposito del transportista”
POLIZA USUAL: La póliza usual cubre los riesgos durante las interrupciones ocurridas durante el traslado de la mercadería, por circunstancias que están fura del control des asegurado o del transportista en su caso y establece que se mantendrá la cobertura durante cada interrupción, “siempre que no supere de 5 días, contados desde el inicio de la misma”. (Por ejemplo cuando se produce una avería en el camión que traslada la mercadería).-
Cuando la prolongación del viaje o transponerte obedezca a un siniestro cubierto por la póliza, el asegurador deberá indemnizar el daño producido, aun después de transcurrido el plazo.-
Siniestros que cubre el transporte terrestre: Cheque, vuelco, desbarrancamiento, derrumbe, caída de árboles o postes, incendios o explosión, rayos, huracán, tormentas, ciclón, tornado, inundación, ablución o alud.-
¿En que casos el asegurador no cubrirá o quedara liberado de indemnizar?
- Cuando por acción u omisión del asegurado, este provoca el siniestro en forma dolosa o por culpa grave;
- Cuando es provocado por el vicio propio de la cosa o por el mal acondicionamiento o embalaje insuficiente;
- Cuando el transportista o asegurado utiliza caminos extraordinarios, que no son los habituales.-
¿Cuáles son los supuestos enumerados taxativamente por las pólizas usuales?
- Culpa del cargador o destinatario (iuris tantum)
- Supuesto en que se utilizan caminos extraordinarios;
- Vicio propio de la cosa, acción de roedores, gusanos, insectos, moho y similares;
- Meteoritos, terremotos, maremotos, erupción volcánica, transmutaciones nucleares;
- Incautación o decomiso de bienes o por decisión legitima o no de autoridad o de quien se las arroje, salvo que las medidas se tomen a raíz de un siniestro cubierto;
- Hechos de guerra civil, nacional o internacional, revolución o Lokout (huelga de los empresarios del transporte)
- Robos extravíos o faltas de entrega de bultos incompletos,
- Rotura, abolladura o contacto con otras mercaderías.
INDEMNIZACION: Al tratarse de mercaderías, el calculo de la indemnización, salvo pacto en contrario, se realizara sobre el precio de la mercadería en el punto del destino al tiempo en que generalmente hubiesen llegado.- Si no se puede establecer el precio, será el que tengan según los usos o costumbres del lugar que sea destino.-
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: “Es el seguro por el cual el asegurador se obliga a mantener “indemne ala asegurado” por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato a consecuencia de un hecha acaecido en el contrato”.-
El asegurador toma a su cargo la responsabilidad del asegurado y se obliga a pagar la indemnización que este deba a terceros por los daños que ocasione.-
El interés asegurado recae sobre “todo” patrimonio del asegurador.-
RIESGO AEGURADO: Esta dado por la posibilidad de ser sujeto pasivo de una deuda por responsabilidad “contractual o extracontractual” en que incurra.-
Es un riesgo de naturaleza legal.-
Responsabilidad Contractual, es la que surge como consecuencia del incumplimiento de un contrato o como consecuencia de la existencia de una relación contractura. (Como por ejemplo el que surge de una relación laboral)
Responsabilidad Extracontractual, es la responsabilidad que surge de la acción u omisión del asegurado y que ocasiona un daño o perjuicio a un tercero.-(por ejemplo la responsabilidad que surge de un accidente de transito ocasionado por el asegurado).-
Cubre la responsabilidad provenientes “Hechos, objetos y profesiones”.-
REQUISITOS PARA QUE RESPONDA EL ASEGURADOR:
- El hecho debe ser causado por el asegurador;
- Que exista un daño que le sea imputable; (nexo de causalidad)
- Que exista reclamo por parte del tercero. ¿puede el tercero dirigir su acción directamente contra el asegurador? NO, la eventual demanda no puede ser dirigida exclusivamente al asegurador sino que debe establecerse conjuntamente contra el asegurado y el asegurador, puesto que tanto la doctrinariamente como jurisprudencialmente reconocen a la citación de garantía la naturaleza de “acción directa no autónoma”.
CITACION EN GARANTIA: “Es un recurso de carácter procesal que posibilita al asegurado y al damnificado “traer al proceso al asegurado”.-
¿El asegurador se integra a la litis?
SI, puesto que constituye una carga generalmente establecida en las pólizas, que el asegurado debe dejar la dirección del proceso al asegurador y en caso de no cumplirse y el asegurado asuma la defensa en el proceso con sus propios letrados, sus honorarios quedaran a su exclusivo cargo.-
¿Cómo se llama a la existencia de dos demandados en la litis?
“Litis consorcio pasivo voluntario”
¿Qué efectos tiene la sentencia dictada en el proceso?
La sentencia hace cosa juzgada respecto de ambos.-
INDEMNIZACION:
- El asegurador responderá hasta el limite del monto por el cual se obligo;
- En caso de que la cobertura sea ilimitada, el asegurador responderá en la medida del daño; (la Superintendencia de Seguros exige que la cobertura sea limitada y no ilimitada)
Cuando la responsabilidad se refiere a un objeto determinado y puede conocerse de antemano el monto máximo de la misma. (Ejemplo: el caso de responsabilidad del depositaria o transportista por el deterioro de la cosa depositada o transportado).
En este caso, la suma asegurada podrá relacionarse con el valor del interés asegurado y aplicarse el principio proporcional del daño.-
En el supuesto de responsabilidad extrancontractual, la suma a cubrir por el asegurador “se fija arbitrariamente”, pues no se conoce la suma o monto máximo por le que debe responder el asegurador.-
Responsabilidad que no cubre:
- Las provenientes de la responsabilidad penal;
- Las derivadas del derecho publico;
- No cubre el dolo o culpa grave del asegurado.
Oblación del asegurador de mantener indemne al asegurado:
La ley no aclara la extensión de la pretensión a cargo del asegurador, pero este siempre va a responder dentro de los limites de la suma asegurada y en su caso de que pueda relacionarse la misma con el valor del interés asegurado se aplica la regla proporcional.-
Gastos y costas judiciales y extrajudiciales:
Debe hacerse cargo el asegurador en la medida en que fueron necesarios y aun cuando la pretensión del tercero fuere rechazada.-
En el supuesto en que el asegurado deba pagar una parte de demanda (fallo en su contra), soportara los gastos y costas en la misma proporción. Salvo que se hayan devengado en causa civil mantenida por una decisión manifiestamente injustificada del asegurador, esto es, intentar una defensa notoriamente temaria o dilatoria, negativas injustificadas de aprobar propuestas de conciliación, en cuyo caso el asegurador deberá soportar en forma integra los gastos y costas.-
En el supuesto de que el asegurador deposite judicialmente el pago de la suma asegurada o la parte de la indemnización que le correspondiese y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección del proceso, se liberara de los gastos y costas devengados con posterioridad. En tal depósito debe incluirse la eventual desvalorización monetaria e intereses que pudiera corresponder.-
CARGAS DEL ASEGURADO:
- Carga de denuncia: Del hecho del que surge la eventual responsabilidad: si conocía o debía conocer (plazo 3 días), también existen cargas complementarias, como por ejemplo en el seguro de automotores “contra terceros”, se exige la denuncia, la toma de fotos y configuración de un croquis de cómo fue el accidente. Del reclamo judicial: debe informar inmediatamente de la existencia del reclamo judicial, se cumple habitualmente con esta carga transmitiendo las piezas judiciales que se hayan recibido a fin de posibilitar la dirección del proceso;
- Dejar la dirección del proceso al asegurador: La ley no lo estipula expresamente pero surge en forma implícita del artículo 110 inc a LS, y esta establecido en las condiciones generales de la póliza. Como una carga complementaria podemos mencionar que, por lo general, se exige le otorgamiento de poderes a favor del profesional que indique el asegurador, el suministro de probanzas y el cumplimiento de actos procesales que las normas procesales pongan el cabeza del asegurado,
- Prohibición de reconocer su propia responsabilidad: Tiende a permitir la cabal dirección y defensa por parte del asegurador como también “evitar cualquier tipo de connivencia entre el asegurado y el tercero”. Sin embargo el asegurador no se libera cuando el asegurado reconozca los hechos de los que derive su responsabilidad “en la audiencia policial”
- Debe abstenerse a realizar o celebrar transacción: Debera solicitar el consentimiento del asegurador. En caso de que la indemnización deba ser proporcional al daño, y que el interés asegurado sea mayor, seria muy discutible el incumplimiento de la carga, asimismo, cuando el acuerdo alcanzado se encuentre dentro de los limites del contrato.-
- Mantener el estado de la cosa cuando sea posible.
SEGUROS DE PERSONAS: “Es aquel destinado a ceder al asegurador las consecuencias patrimonialmente desfavorables que un evento incierto produzca sobre la vida o integridad física del asegurado o del tercero sobre cuya vida se contrate”.
Caracteres:
-Tienen por Objeto Riesgos que afectan a la persona del asegurado en su existencia, salud o vigor: generalmente terminan en un pago en dinero, pero las prestaciones (que pueden ser en especie, por ej. Asistencia medica, farmacéutica, etc.) están subordinadas a hechos atinentes directamente a la persona del asegurado.
-No tienen carácter resarcitorio: por esta razón es inaplicable la subrogacion en los derechos contra el tercero responsable. Aquí, para el caso de los seguros de vida, no se habla de una interés asegurado, porque ello implicaría darle un valor a la vida, por ello, la doctrina habla de un interés legítimo.-
Clasificación:
-Según el sistema de contratación empleado: los seguros serán individuales o colectivos.
-Según el tipo de cobertura contratada: pueden ser de vida o de accidentes personales.
SEGUROS DE VIDA: “Existe seguro de vida cuando el capital o renta que el asegurador se obliga a pagar y la prima que recibe del estipulante están calculadas sobre la duración de la vida humana”. (HALPERIN)
Modalidades que presenta el seguro de vida: El seguro de vida puede darse para el caso de: Muerte; de Supervivencia y el Mixto.-
Las modalidades pueden admitir variantes y contemplar beneficios adicionales como la excepción del pago de la prima o de doble indemnización en caso de accidentes, régimen de participación en las utilidades.
El seguro de vida para el caso de muerte, es aquel en el cual la prestación del asegurador depende de la muerte del asegurado.
El seguro de vida puede ser contratado de dos formas:
- De vida entera u ordinario de vida: Es aquel que tiene vigencia hasta la muerte del asegurado, periodo durante el cual se abonan las primas;
- De vida entera, en pagos limitados o temporarios: este es igual al anterior, aunque las primas solo se pagan durante un periodo de tiempo determinado y convenido. El seguro temporáneo tiene vigencia limitado en el tiempo, vencido el cual cesa la cobertura.-
El seguro de vida por supervivencia: es aquel en el cual la prestación del asegurador se va a cumplir si el asegurado sobreviviere a una cierta edad o fecha.-
El seguro de vida mixto (tan bien llamado “dotal”): “es aquel en el cual la prestación del asegurado va a ser pagado si el asegurado sobrevive a una cierta edad o fecha o al beneficiario que se haya designado en el contrato para el caso en que fallezca el asegurado antes de que alcance la edad o fecha pactada”.-
En los contratos de seguros de vida ¿sobre la vida de quien puede contratarse?
Sobre la vida del propio contratante o la vida de un tercero (Art. 128 parr.1). Para el caso de que se contrate sobre la vida de un tercero, se requiere “el consentimiento escrito del tercero” o de su representante en caso de que fuera un incapaz.
En este tipo de contrato ¿Qué se prohíbe en todos los casos?
Esta prohibido el seguro para el caso de muerte de “interdictos” y “de menores de 14 años”. (Art 123 parr 3)
¿Qué figura aparece en todos los casos en que la prestación del asegurador este subordinada a la muerte del asegurado?
La figura del beneficiario, designado en el mismo contrato o con posterioridad.-
La suma asegurada ¿Queda librada a la convención de las partes?
Si, pudiendo el asegurado celebrar cuantos contratos desee, ya que al carecer el seguro de vida del carácter indemnizatorio no existe enriquecimiento alguno.-
La prestación del asegurador ¿en que puede consistir?
En el pago de un capital o de una renta (sueldo) al asegurado o beneficiario designado por este.
Respecto del seguro de vida ¿Por qué esta dado?
Este dado por la llamada prima liberada.-
En esta especie de seguros ¿Cómo es la probabilidad de que ocurrencia de los siniestros?
Es progresiva, es decir, aumenta con el correr de los años. Por ende, el asegurador calcula la prima “nivelada”, que regirá, sin cambios durante toda la vigencia del contrato y que hasta un cierto momento será más elevada que la prima de riesgo.
Los menores de 18 años ¿pueden contratar un seguro de vida?
Si, tienen capacidad para contratar un seguro de vida “sobre su propia vida”, “solo si designan como beneficiario a sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos que se hallen a su cargo”.-
BENEFICIARIO: Seguro de vida en beneficio de un tercero: La LS tienen disposiciones especificas para los seguros de vida para el caso de muerte del asegurado.-
-El tercero beneficiario tiene que estar determinado en el contrato o ser determinable al momento de ocasionarse el siniestro (Art. 143 parr 1 LS)
-La estipulación puede ser a titulo oneroso o gratuito, será a titulo oneroso cuando se efectiviza en garantía de una obligación del asegurado;
-El -beneficiario tiene un derecho propio que nace del contrato como consecuencia de la estipulación que a se favor se ha hecho y este derecho lo adquirirá al momento de la muerte del asegurado.
-El asegurado puede revocar libremente la designación del tercero beneficiario, salvo que la designación haya sido a titulo oneroso.
-En el supuesto que se designen a varias personas como beneficiario sin precisar la cuota parte que le corresponden a cada uno de ellos, se entiende que el beneficio es por partes iguales,
-Si se designan a los herederos como beneficiarios, se entiende que son aquellos que por ley suceden al contratante, si no hubiese otorgado testamento, si otorgo testamento, se entienden por designados a los herederos instituidos. Si no se designa la cuota parte que le corresponde a los herederos, el beneficio se distribuirá conforme a la cuota hereditaria,
-Si se designan como beneficiarios a los hijos, se entenderán a los concebidos y a los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento imprevisto.
-En el supuesto de que el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designo a los herederos.
SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES:
¿Qué cubre el seguro de accidentes personales?
Cubre las lesiones qué sufra en su integridad física en su integridad física el asegurado como consecuencia de la acción súbita y violenta de un agente externo ajeno a la voluntad.
La LS establece un contenido específico para la carga de salvamento relativa a los seguros de accidentes personales, buscando brindar pautas interpretativas para evaluar “la posible exigencia” del asegurador al asegurado para que se someta a tratamientos u operaciones para reducir las consecuencias del infortunio sufrido.-
El articulo 150 de la LS prevé respecto de la reducción de las consecuencias: “El asegurado en cuanto sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables”
De tener que recurrir a peritos para el establecimiento del siniestro o sus consecuencias, la LS repite en este seguro la solución dada por el artículo 78 para los seguros de daños, el artículo 156 expresa al respecto que el dictamen de estos si se aparta de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.-
Aplicabilidad de las normas referente al seguro de vida: Se aplican al seguro de accidentes personales las disposiciones de los artículos 132 y 133 (régimen de agravación del riesgo), los artículos 143 y 147 (seguro en beneficio de terceros), y las relativas a los seguros de vida (art 149).-
Respecto de la agravación del riesgo, el articulo 132 prevé: “solo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato”.-
El articulo 133 prevé: “Los cambios de profesión o actividad del asegurado autorizan a la rescisión del contrato cuando agraven el riesgo de tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría de concluir el contrato.
Si de haber existido el cambio al tiempo de la celebración, el asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada”
Respecto del dolo o culpa grave, el artículo 152 prevé que el asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provocan un accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.-