Lección 13 (I): Contratos de Colaboración y Distribución Comercial
1. El Contrato de Comisión
Modalidad mercantil del contrato de mandato (arts. 1709 y ss. del Código Civil). Regulación: arts. 244 a 280 del Código de Comercio.
Concepto amplio, no limitado a la comisión de compra: el comisionista ejecuta por cuenta del comitente un acto u operación de comercio. Uno de los dos debe ser comerciante.
El comisionista puede actuar en su propio nombre (representación indirecta) o en nombre del comitente (representación directa). En el primer caso, se vincula personalmente frente al tercero; en el segundo, el vínculo surge entre el comitente y el tercero.
Formación del contrato: Contrato consensual. Cabe el consentimiento tácito. Si el comisionista rehúsa el encargo, debe comunicarlo al comitente rápidamente y remitirle los efectos recibidos.
Obligaciones del comisionista:
Cumplir la comisión aceptada. Puede suspender la ejecución hasta recibir provisión de fondos.
Actuar con diligencia y según las instrucciones del comitente. No puede actuar contra disposición expresa del comitente.
Desempeñar el encargo personalmente (contrato intuitu personae). No puede delegar sin consentimiento del comitente.
No puede vender a crédito sin autorización.
Comunicar frecuentemente las noticias al comitente, rendir cuentas detalladas y reintegrar el sobrante.
El comisionista no responde del incumplimiento del tercero, salvo pacto de “comisión de garantía” (obligatoria en mercados bursátiles).
Privilegio del comisionista: derecho de retención sobre los efectos en su poder para cobrar la comisión y a ser pagado con el importe de los géneros, con preferencia a otros acreedores (excepto el porteador).
Prohibición de autoentrada (art. 267 CCo).
Obligaciones del comitente:
Pagar la comisión (retribuida salvo pacto en contrario). Si no se fija precio, se determina según los usos de la plaza.
Abonar los gastos del comisionista, previa cuenta justificada.
Extinción del contrato: Causas generales. Se extingue por fallecimiento o inhabilitación del comisionista, pero no del comitente (salvo revocación de los herederos). En caso de revocación, el comitente queda obligado por las gestiones realizadas.
2. Contrato de Mediación o Corretaje
Contrato atípico. Un mediador o corredor intermedia en una relación jurídica, promoviendo la contratación entre dos partes. A diferencia de la comisión, el mediador no defiende los intereses de ninguna de las partes.
La remuneración suele estar condicionada a la conclusión del contrato, pero no a su ejecución.
3. Contrato de Agencia
Una persona (agente), se obliga frente a otro, a cambio de remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, de forma continuada o estable, como intermediario independiente, sin asumir (salvo pacto en contrario) el riesgo de las operaciones.
Contrato de duración (la comisión se refiere a negocios puntuales). El agente organiza su actividad autónomamente (distinción con el representante de comercio).
Contrato típico (Ley 12/92). Sus preceptos son imperativos, salvo pacto en contrario. Quedan al margen las agencias de valores. La remuneración es esencial. Puede haber representación directa o indirecta.
Obligaciones del agente:
Ejercer su actividad lealmente y velando por los intereses del empresario principal.
Obligación de no competencia, salvo pacto en contrario. Si se permite la no exclusiva y representa a varios empresarios, debe contabilizar separadamente las relaciones con cada uno.
Obligaciones del empresario principal:
Facilitar al agente el ejercicio de su actividad, proporcionándole información y documentación (catálogos, muestrarios, tarifas, etc.).
Comunicar al agente en 15 días si acepta o no la operación propuesta.
Pago de la remuneración pactada. Salvo pacto en contrario, no se indemnizan gastos.
4. Contrato de Agencia: Extinción
Causas: transcurso del tiempo pactado; si es indefinido, extinción unilateral con preaviso de un mes por año de contrato (máximo seis meses); acuerdo de las partes; incumplimiento; declaración de concurso de cualquiera de las partes; muerte o disolución (persona jurídica) del agente, no del empresario (aunque sus sucesores pueden denunciar el contrato).
Indemnización a cargo del empresario: por clientela obtenida y por daños y perjuicios (inversiones no amortizadas del agente).
Prescripción de la indemnización: un año. Resto de obligaciones: tres años.
5. Contrato de Concesión
Un empresario (concesionario) se obliga a adquirir productos de otro (concedente) para revenderlos en una zona, con posible exclusividad. A diferencia del contrato de agencia, el concesionario actúa por su cuenta y riesgo.
Los pactos de exclusiva limitan la competencia, por lo que han sido autorizados bajo ciertas condiciones (Reglamentos comunitarios).
Casuística: el concesionario suele obligarse a comprar un número determinado de productos y mantener stocks mínimos; el concedente debe suministrar los productos y, si hay exclusiva, no vender a otro empresario en el territorio asignado. También cede el uso de la marca y permite el uso de signos distintivos.
Extinción: Pueden existir indemnizaciones similares a las del contrato de agencia.
6. Contrato de Franquicia
El franquiciador, además de suministrar productos o servicios, transmite al franquiciado conocimientos técnicos para aplicar a su negocio y le permite usar signos distintivos, a cambio de un canon.
Contrato atípico, con normas específicas: art. 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, RD 2484/98 (Registro de Franquiciadores), Reglamento CEE 4087/88 y RD 201/2010.
El franquiciado debe recibir el texto del contrato con una antelación mínima de 20 días a su conclusión.
El franquiciador se obliga a permitir la explotación de la franquicia, cediendo el uso de signos distintivos y transmitiendo conocimientos técnicos. Suele haber pacto de exclusividad. El franquiciado paga una cantidad inicial, un canon periódico y, en su caso, adquiere productos al franquiciador.
Lección 13 (II): Los Contratos de Financiación
7. La Cuenta Corriente Bancaria
Origen: soporte contable al depósito bancario. Se consolida como contrato accesorio.
Posteriormente, adquiere autonomía: servicio de caja.
Operación neutra, con independencia de remuneraciones.
Concepto: contrato de gestión. Una entidad de crédito se compromete a realizar por cuenta del cliente las operaciones pactadas inherentes al servicio de caja, con anotaciones contables.
Contrato atípico, aunque puede haber concesión de crédito.
Analogías con la gestión de negocios ajenos (comisión): provisión de fondos, remuneración, responsabilidad.
Diferencias con la cuenta corriente mercantil:
Solo se concede crédito a una de las partes.
Disponibilidad de fondos en cualquier momento.
Compensación automática.
Servicio de caja: servicios de las entidades de crédito:
Giros y transferencias.
Domiciliación de pagos y cobros.
Disposición de medios de pago (cheques, pagarés, tarjetas).
Varios titulares: solidarios o indistintos y mancomunados.
8. Cuenta Corriente Bancaria: Obligaciones
De la entidad de crédito:
Atender órdenes de pago del cliente.
Rendición de cuentas e información.
Notificación de modificaciones contractuales.
Prestar servicio de caja.
Del cuentacorrentista:
Provisión de fondos suficiente.
Regularizar descubiertos.
Notificación de cambio de domicilio.
Remunerar los servicios.
Restitución de lo indebidamente cobrado.
9. Cuenta Corriente Bancaria: Extinción
Causas generales, decisión unilateral de cualquiera de las partes.
Se puede pactar plazo de preaviso.
Obligación de devolver documentos vinculados al servicio de caja.
Presunción de abandono: no gestión durante 20 años. Requerimientos, publicación en BOE y dos periódicos, certificación de abandono (Ministerio de Hacienda), ingreso del saldo en el Tesoro Público.
10. Tarjetas de Pago y de Crédito
Definición de tarjeta (Prof. Gete-Alonso): Documento en soporte de plástico con banda magnética o chip, personalísimo, creado por una empresa, que permite al titular, mediante su presentación y cumplimiento de requisitos, efectuar pagos, obtener dinero, realizar operaciones bancarias y, en su caso, obtener otros servicios.
Naturaleza jurídica: documento mercantil, no título-valor (no es esencialmente transmisible). Se asimila a títulos impropios o de legitimación.
Diferenciación: contratación electrónica, firma electrónica.
Clases:
Tarjetas de crédito: su uso implica una novación del crédito; el cliente deja de ser deudor y pasa a serlo la entidad emisora.
Tarjetas de débito o pago: el deudor paga al titular del establecimiento, con cargo en la cuenta corriente.
Tarjetas de compra: vinculan al titular del establecimiento con el cliente.
Tarjetas recargables o de prepago: el titular sustituye dinero por un crédito anotado electrónicamente.
Tarjetas de crédito y pago: Contratos atípicos. Aplicación de leyes: 26/84 (LGDCU), 7/99 (LCGC), 7/93 (Ley de crédito al consumo), 7/96 (Ley de ordenación del comercio minorista, art. 46). Derecho comunitario: Reglamento 88/590.
Estructuras contractuales: entidad emisora, gestora, titular de la tarjeta, titular del establecimiento.
A) Contrato entre entidad emisora y gestora: La gestora actúa como distribuidor comercial, con remuneración. Notas de agencia y franquicia.
Obligaciones:
Emisora: controla el sistema, determina modalidades, titularidad de marca y emisión, fija precios y comisiones, organiza listado de establecimientos, garantiza pagos.
Gestora: promueve contratos, liquida y compensa operaciones, recibe comisión (porcentaje sobre lo recaudado).
B) Contrato entre emisor/gestor y titular: Contrato atípico, de adhesión, conectado a cuenta corriente.
Obligaciones:
Emisor: concede crédito, paga operaciones (crédito) o carga en cuenta (pago), concierta uso con establecimientos, mantiene dispositivos.
C) Contrato de admisión como medio de pago: Entre emisor/gestor y establecimiento.
Obligaciones:
Emisor: facilita terminal, mantiene el sistema.
Establecimiento: acepta tarjeta, no prima/promociona otros medios ni recarga, paga porcentaje a emisora, identifica al titular, guarda justificantes.
11. El Depósito Bancario de Dinero
Operaciones de crédito pasivas: la entidad es deudora. La más importante es el depósito bancario de dinero.
Depósitos abiertos (los cerrados son operaciones de custodia). El depósito bancario es esencial en la actividad bancaria.
El dinero pasa a ser propiedad de la entidad. El cliente permuta un derecho real por uno de crédito. Se aproxima a depósitos irregulares (art. 309 CCo), con peculiaridades.
Funciones económicas: remuneración, custodia, servicio de caja. Se reducen diferencias entre cuenta corriente y depósito de ahorro a la vista.
Clases:
Depósitos a la vista: vinculados a cuenta corriente o libreta de ahorro (servicio de caja menos amplio, mayor remuneración). Anotación electrónica y en “libreta” (título de legitimación impropio). Si hay diferencias, se presume correcta la libreta.
Depósitos a plazo fijo o “imposiciones”: el cliente renuncia a la devolución (o se penaliza) hasta un plazo. Interés según plazo.
El cliente puede solicitar certificados de depósito (títulos-valor a la orden).
Fondo de Garantía de Depósitos: garantiza el importe hasta 100.000 euros en caso de insolvencia de la entidad.
12. El Préstamo Bancario
Concepto y naturaleza jurídica: No hay unanimidad doctrinal. El préstamo civil y mercantil son contratos reales.
Parte de la doctrina considera el préstamo bancario como contrato sui generis y consensual: la entidad está obligada a entregar el dinero.
Contrato por el cual la entidad financiera se obliga a entregar al prestatario dinero, valores u otra cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie o cantidad, más intereses, comisiones y gastos.
Caracteres:
Consensual.
Bilateral (conectado con el carácter consensual).
Formal (forma escrita).
Oneroso (intereses, con límite de la Ley de represión de la usura). Si el interés es variable: a) criterio de cálculo en el contrato; b) índices de referencia no dependientes del prestamista.
Intuitu personae: deber de veracidad del prestatario sobre su situación patrimonial.
Elementos del contrato:
Personales:
Prestamista: Entidad financiera.
Prestatario: Persona física o jurídica. Art. 323 CC: consentimiento de padres/tutores para menor emancipado. Normativa especial si es consumidor.
Reales:
Dinero.
Títulos-valores (Ley de Mercado de Valores).
Bienes fungibles.
Formales: Forma escrita. Pólizas intervenidas por fedatario público (ejecutividad inmediata). Escritura pública con garantía real sobre inmuebles. Contenido mínimo: circular 8/90.
Derechos y obligaciones:
1. Prestamista:
Obligaciones:
Entrega de documento contractual y dinero.
Deber de información.
Derechos:
Modificación del interés (variable).
Ceder su posición a un tercero.
Liquidación en caso de resolución (título ejecutivo si interviene fedatario).
2. Prestatario:
Obligaciones:
Devolución de principal e intereses en plazos. Intereses moratorios y resolución anticipada.
Información de variaciones patrimoniales.
Derechos:
Reembolso/cancelación anticipada (posible remuneración a la entidad).
Información.
En créditos al consumo, suspensión si hay vicios en el bien/servicio financiado.
13. La Apertura de Crédito
Contrato atípico. Doctrina y jurisprudencia. Forma escrita (adhesión).
Concepto: una entidad financiera (acreditante) concede crédito a un cliente (acreditado), poniendo a su disposición fondos hasta un límite, que el acreditado reintegrará al final del plazo, con facultad de disponer de fondos adicionales conforme reintegra, dentro del plazo, las sumas dispuestas.
Función económica: evolución del préstamo. El crédito rota.
El objeto es el crédito en sí. El acreditado dispone de fondos, pero no recibe necesariamente dinero.
Modalidades: cuenta corriente, descuento de efectos, a favor de terceros.
Obligaciones: distinguir disponibilidad y disposición efectiva.
Obligaciones del acreditante:
Información.
No reclamar el crédito dispuesto hasta el plazo.
Disponibilidad de crédito (diferencia entre límite y crédito dispuesto no reintegrado). Comisión por no disposición.
Obligaciones del acreditado:
Información patrimonial veraz (precontractual).
Pagar comisiones y gastos.
Pago del interés.
Restituir la suma dispuesta al término.
Extinción:
Vencimiento del plazo. Cláusulas de renovación automática (denuncia en plazo de preaviso).
Resolución unilateral (contratos indefinidos, preaviso). La entidad puede resolver por incumplimiento o variación patrimonial negativa del acreditado.
14. El Descuento Bancario
Concepto: una entidad financiera (descontante) se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de un interés y comisiones, y de la enajenación a su favor del crédito, asumiendo el descontatario la obligación subsidiaria de restitución.
Función económica: permuta de activo financiero (derecho de crédito) por monetario (liquidez). La entidad obtiene remuneración y doble garantía (deudor y descontatario).
Naturaleza jurídica: finalidad crediticia con estructura de intercambio. Proximidad a venta de créditos y préstamo.
Regulación: Contrato atípico, pero no innominado. Arts. 177 a 183 CCo (arcaicos). La doctrina entiende que las obligaciones del art. 178 se refieren al Banco de España, no son derecho imperativo para entidades y clientes.
Elementos del contrato:
Personales: el descontante es una entidad financiera. En el redescuento, actúan como descontatarios (descontante: Banco Central). El descontatario suele ser empresario.
Reales: descuento de efectos cambiarios, pero cabe cualquier documento que reconozca un derecho de crédito:
a) Derecho de crédito realizable, pecuniario y determinado.
b) Crédito contra tercero y aplazado. Letras de favor (irregular: no informar).
c) Vencimiento determinado. Excepción: letras a plazo desde la vista.
Obligaciones:
Entidad descontante:
No reclamar reintegro hasta vencimiento.
Entrega de fondos. Inobservancia de término esencial: incumplimiento total.
Diligencia en la gestión del crédito, para no perjudicar derechos.
Descontatario:
Informar verazmente sobre la naturaleza de los efectos.
Transmisión del crédito (normas del título). Endoso pleno. No responde de solvencia, pero se pacta obligación de restitución en caso de impago (sistema propio de responsabilidad).
Pago de intereses y comisiones (detracción de fondos).
Restitución si el crédito es impagado (condición suspensiva). Pago por deudor o descontatario: extinción normal.
15. El Contrato de Leasing o Arrendamiento Financiero
Cesión de uso de bienes, adquiridos por una entidad financiera según indicaciones del arrendatario.
El arrendatario paga cuotas periódicas y tiene opción de compra al final. El bien debe estar afecto a actividad empresarial o profesional.
Contrato atípico, con regulación tributaria. Vinculado a compraventa entre proveedor y arrendador financiero. El objeto es el bien elegido por el usuario, quien ejerce derechos del dominio (garantía).
Naturaleza jurídica: Contrato sui generis. No es arrendamiento, sino financiación.
Obligaciones:
Arrendador financiero: a) concluir compraventa según instrucciones del cliente; b) ceder el bien, subrogándose el arrendatario en derechos del comprador.
Arrendatario financiero: a) pagar cuotas; b) destinar el bien al uso pactado y conservarlo; c) asumir riesgos de pérdida.
Inscripción en Registro de Bienes Muebles o de la Propiedad.
Extinción: terminación del plazo; impago. Si se extingue sin opción de compra, restitución del bien.