El Contrato de Préstamo
1. El Préstamo en General
Bajo la denominación general de préstamo se regulan dos contratos:
- Comodato o préstamo de uso: el prestamista entrega al prestatario una cosa no fungible para que la use durante cierto tiempo y la devuelva.
- Mutuo o simple préstamo: el prestamista entrega al prestatario una cosa consumible con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.
El mecanismo del préstamo está constituido por la entrega y restitución de la cosa. La entrega se hace para que el prestatario use la cosa en el sentido más amplio posible.
El préstamo es un contrato real, lo que supone que para perfeccionarse y obligar a las partes requiere la entrega de la cosa, de tal modo que si no ha existido dicho paso no hay obligación alguna.
2. El Comodato
El Art. 1740 CC dice que “por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva”.
Es de carácter gratuito; si se pacta un precio, no habrá comodato, sino arrendamiento de cosa. Es de carácter unilateral y se perfecciona con la entrega de la cosa, con la que empieza a crear obligaciones para el comodatario.
El objeto del contrato de comodato lo constituyen cosas, muebles o inmuebles, que no se consumen por el uso, pero cabe la posibilidad de que el comodato recaiga sobre cosas consumibles, siempre que el uso pactado no conlleve su consumo.
4. El Contrato de Préstamo Mutuo
Una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, a condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad; en este caso, conserva simplemente el nombre del préstamo. Podrá ser gratuito o con intereses si se han pactado previamente.
5. Préstamo con Interés
Todo préstamo es gratuito a menos que se hayan pactado intereses previamente.
5.1 La Prohibición de la Usura
La cuantía de los intereses puede ser fijada libremente por las partes, dentro de los límites establecidos en la Ley de Usura, que declara nulo el contrato en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero.
Art. 1 Ley de Usura: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa”.
Existen tres clases de préstamos usurarios:
- Préstamos que establecen un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
- Préstamos leoninos, aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
- Aquellos en los que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada.
Mandato, Servicios y Obra
2. Contrato de Mandato
Art. 1709 CC: “Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”.
2.2 Mandato y Poder
El mandato puede estar unido a un poder de representación, lo que condicionará sus efectos.
El poder es un documento otorgado ante notario por el que una persona apodera a otra para que la represente. El poder puede ser general, para toda clase de negocios, o especial, para negocios concretos.
3. El Contrato de Prestación de Servicios
El arrendamiento de servicios es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar un precio cierto. Se regirá fundamentalmente por los pactos entre las partes.
Se referirá a profesiones no liberales, todas aquellas prestadas por empresas o trabajadores autónomos.
4. El Contrato de Ejecución de Obra
A cambio de un precio cierto, una de las partes se obliga a ejecutar una obra. La persona para la que se ejecuta la obra está obligada a pagar el precio estipulado, y la persona que deba realizar la obra está obligada a realizarla y entregarla.
4.4 Modalidades del Contrato de Obra
Puede convenirse de varias formas:
- Con o sin aportación de materiales. Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo, o que también suministre este el material.
- A precio alzado o por unidad de obra. Señalando como objeto de la obra la totalidad de la misma.
4.5 La Responsabilidad por Ruina
El Art. 1591 CC establece las responsabilidades que nacen de la ruina de una obra.
“El contratista de un edificio que se arruine por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad tendrá el arquitecto que la dirige, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección”.
4.5.1 Los Vicios Ruinógenos
El término ruina aparece unido al hecho físico del derrumbe o pérdida de la obra.
- Ruina parcial: se refiere a la ruina del edificio, no precisa el alcance que debe tener este.
- Ruina futura o potencial: ha de atender a un criterio temporal, de tal manera que la ruina no será solo cuando se haya producido el derrumbe, sino cuando se prevea que este puede ocurrir.
- Ruina funcional: casos en los que las anomalías constructivas no comprometen la existencia del edificio, pero que las hacen impropias para su uso.
4.6 La Responsabilidad por Ruina en la LOE
El plazo de prescripción de las acciones de esta ley depende de la clase de vicio constructivo:
- 10 años: para reclamar los daños materiales causados por vicios que afecten a la cimentación, vigas, muros de carga, etc.
- 3 años: para reclamar daños materiales causados en el edificio por vicios o por defectos de los elementos constructivos.
- 1 año: para daños materiales causados por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación de las obras.
Responsabilidad Civil
1. Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual
1.1
La conducta lesiva productora de un daño se halla sujeta a una responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar o reparar el daño causado.
Existen dos grandes grupos de actos dañosos:
- Incumplir un contrato en el desarrollo de cualquier actividad humana genera la obligación de indemnizar la violación de dicho contrato incumplido.
- La obligación de indemnizar surge por la sola producción del evento dañoso; se ha infringido una de las normas esenciales de la convivencia.
1.2
La expresión responsabilidad civil engloba tanto la que deriva del incumplimiento del contrato (contractual) como la creada al margen de una previa relación contractual (extracontractual).
1.3 Diferencias entre ambos tipos de responsabilidad
- Respecto al grado de cualificación de la culpa: la culpa es el fundamento de la responsabilidad. En la responsabilidad extracontractual, el grado de intensidad de la culpa es menor, bastando que la acción u omisión que haya causado el daño haya tenido lugar concurriendo cualquier género de culpa o negligencia.
- El alcance del deber de reparar: la indemnización en materia de responsabilidad contractual es variable. Si el cumplimiento de la obligación es de buena fe, la obligación de indemnizar se limitará a los daños previstos. En cambio, en el supuesto del dolo, se tiene que responder íntegramente.
- Los plazos de prescripción: la responsabilidad contractual prescribe por el transcurso de 15 años, mientras que el plazo para la extracontractual es de tan solo 1 año.
- El régimen de responsabilidad en el caso de concurrencia de varios agentes: a esta modalidad de responsabilidad se le denomina impropia, porque se basa no solo en una norma legal, sino en una corriente jurisprudencial.
- Admisibilidad de cláusulas de exoneración: este tipo de cláusulas son admitidas en la responsabilidad contractual; en la responsabilidad extracontractual son inoperantes.
- Diferente régimen de la prueba de la culpa: en la esfera contractual, la doctrina reconoce la existencia de una presunción de culpa del deudor. Siempre que la cosa haya sido perdida por el deudor, se presumirá que ocurrió por su culpa y no por caso fortuito.
- La capacidad de obrar: para la responsabilidad contractual hay casos en los que se establece la culpabilidad del menor o el incapaz, aunque sean los padres quienes respondan civilmente.
1.4 Teoría de la Unidad de la Culpa
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador puede intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia.
2. Responsabilidad Extracontractual y Responsabilidad Civil Derivada del Delito
2.1 Ámbito Penal y Civil de la Responsabilidad
En toda sociedad civilizada hay conductas ilícitas que son merecedoras de la aplicación de una pena, mientras que otras solo dan lugar a la obligación de indemnizar a la víctima por el daño que se le ha causado.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2.2 Diferencias entre Responsabilidad Penal y Civil
- El ilícito penal se caracteriza por su tipicidad. Será ilícito civil todo comportamiento dañoso no tipificado por la ley penal.
- La culpa penal comporta el castigo de la conducta dañosa con una pena, mientras que la civil supone el resarcimiento del daño al perjudicado o a sus herederos.
- La responsabilidad penal es estrictamente personal.
- La culpa penal requiere, además de ese elemento integrante de la tipicidad o de la antijuricidad, otro que forme parte de la culpabilidad.
- No es preciso que concurra ningún tipo de daño para que concurra la responsabilidad penal, mientras que sin daño no hay responsabilidad civil.
- La acción civil derivada del delito se ejercita en el proceso penal junto con las acciones penales.
- La responsabilidad penal se extingue con la muerte del culpable.
- La responsabilidad civil es asegurable, mientras que la responsabilidad penal no.
- La acción penal por delito o falta, por lo general, no se extingue por renuncia de la persona ofendida.
3. Clases de Responsabilidad Extracontractual
Puede clasificarse de acuerdo con varios criterios:
- Se distingue entre una responsabilidad subjetiva y una objetiva. La primera se funda exclusivamente en la culpa del causante del daño, mientras que la objetiva tiene lugar con independencia de la culpa del causante.
- La responsabilidad puede ser directa o indirecta.
- La responsabilidad puede ser principal o subsidiaria.
4. Responsabilidad Subjetiva y Responsabilidad Objetiva
4.2 La Responsabilidad Subjetiva o por Culpa
El principio fundamental sobre el que se ha apoyado es el de la existencia de culpa o negligencia en la responsabilidad extracontractual.
Se crean los expedientes paliativos de la responsabilidad por culpa:
- Mayor rigor en la interpretación y apreciación del artículo.
- No basta el cumplimiento de las disposiciones legales para evitar la responsabilidad.
- Presunción de culpa del causante del daño.
- Principio de expansión de la apreciación de la prueba. Cuando no puede probarse con exactitud la causa del daño y la culpa del agente se acude a este principio.
4.3 La Responsabilidad Objetiva o sin Culpa
El principio fundamental sobre el que se apoya es que no existe responsabilidad sin culpa. La responsabilidad por riesgo tiene origen jurisprudencial y se basa en la idea de que quien crea un riesgo y con ello tiene un beneficio, ha de responder de sus consecuencias.
4.3.4 Los Límites de la Responsabilidad Objetiva
La responsabilidad objetiva no supone que la prueba de la existencia del daño desencadene automáticamente la obligación de indemnizar. Para que nazca el derecho a la indemnización se exige el correspondiente nexo de causalidad entre el riesgo y los daños causados.
La responsabilidad por riesgo no supone la total superación de la responsabilidad por culpa.
4.3.5 El Seguro de Responsabilidad Civil
El fenómeno de la responsabilidad objetiva se cierra con la existencia de un seguro obligatorio.
Art. 73: “Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero de los daños y perjuicios causados”.
5. Responsabilidad Directa o Indirecta
La doctrina, partiendo de quien sea el causante de los daños, establece tres clases de responsabilidad:
- Responsabilidad por actos propios.
- Responsabilidad por hecho ajeno.
- Los causados por animales o cosas.
5.1 Responsabilidad por Actos Propios
Art. 1902 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
5.2 Responsabilidad por Hecho Ajeno
El Art. 1903 CC impone a determinadas personas el deber de indemnizar como consecuencia de los daños causados, no por ellos mismos, sino por otras personas de quienes se debe responder. Como es el caso de los padres con sus hijos.
La responsabilidad por el hecho ajeno se trata de una responsabilidad objetiva.
El Art. 1904 CC establece la acción de repetición o de regreso contra el causante del daño, y que el que paga por el daño causado por sus dependientes puede repetir de estos lo que hubiese satisfecho.
5.2.2 La Responsabilidad de la Administración
La Constitución establece también la responsabilidad civil de la Administración por los daños causados a los particulares. Reconoce el derecho de estos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor o como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
5.3 Responsabilidad por los Daños Causados por Animales y Cosas
Reglas para imputar la responsabilidad:
- El poseedor de un animal es responsable de los daños que cause, incluso si se le escapa o extravía, salvo fuerza mayor o culpa de quien lo hubiere sufrido.
- El propietario de una finca de caza responde de los daños causados por las piezas de caza en las fincas vecinas cuando no haya hecho lo necesario para evitar su multiplicación.
- El propietario de un edificio es responsable de los daños causados por su ruina, si esta sobreviene por causa de reparaciones necesarias.
- Responden los propietarios por los daños causados por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia en lo que se conoce como responsable por inmisiones.
- El cabeza de familia es responsable de los daños causados por las cosas que caen de la casa.
6. Requisitos Comunes a Todos los Casos de Responsabilidad
Para que exista responsabilidad civil es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Un comportamiento que consista en una acción u omisión.
- Un daño como consecuencia de la acción o la omisión.
- Una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño.
- La culpabilidad como criterio de imputabilidad.
6.1 Formas de Comportamiento Dañoso
La responsabilidad extracontractual presupone la acción u omisión. La acción u omisión por la que se es responsable puede ser propia o ajena. Para que la acción u omisión produzca la obligación de reparar el daño es necesario que sea ilícita. Hay determinados actos dañosos que no son antijurídicos y, por lo tanto, no generan el deber de resarcimiento.
6.2 El Daño
La obligación de indemnizar solo surge cuando la acción u omisión producen algún tipo de daño. El daño supone un perjuicio de un derecho subjetivo que puede afectar a tres esferas diferentes: personal, material y moral.
- El daño personal: casos en que se afecta a la vida o a la integridad física de las personas.
- El daño material: es un perjuicio causado al patrimonio de la víctima. El daño puede ser emergente o lucro cesante.
- El daño moral: se admite la indemnización por el daño moral en los casos en los que se lesionen bienes y derechos de la persona.
6.3 La Relación de Causalidad
La jurisprudencia exige la existencia de un nexo de causalidad o relación causa-efecto entre la conducta del agente y el daño. A la víctima del daño le corresponde la prueba de la existencia de la causalidad. La inversión de la causa no afecta al nexo causal.
Existen tres supuestos que rompen el nexo de causalidad:
- La existencia del caso fortuito.
- La acción de un tercero.
- La acción del propio perjudicado.
6.4 La Imputabilidad de la Responsabilidad
Se exige que, para que haya reparación, la acción u omisión sea dolosa o imprudente.