Contratos en Derecho Romano: Tipos, Características y Acciones

Contratos en Derecho Romano

Un contrato es un acuerdo de voluntades que genera obligaciones y está provisto de acción. El acuerdo de voluntades es bilateral y genera obligaciones para una o ambas partes. Si es para una parte, es unilateral; si es para dos partes, es bilateral. Un contrato bilateral imperfecto nace como unilateral y con el tiempo se convierte en bilateral.

Clasificación de los Contratos

Verbales

Stipulatio: Se perfecciona con el consentimiento y una determinada forma verbal. De la stipulatio nace una condictio cierta (suma fija de dinero), una condictio triticaria (cantidad determinada de cosas fungibles) y una actio ex stipulatu (cosa futura).

Reales

Se perfeccionan con el consentimiento y la entrega de la cosa. Ejemplos: mutuo, depósito, comodato y prenda.

  • Mutuo: Contrato real en el cual una persona (mutuante) entrega a otra (mutuario) dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles, con la obligación de restituir la misma cantidad. Acciones: condictio cierta (suma fija de dinero) y condictio triticaria (cantidad determinada de cosas fungibles). Si se pide antes de tiempo, se opone una excepción temporal de plazo pendiente. Si se insiste, la acción se extingue por el efecto de la Litis contestatio y cosa juzgada. Características: Unilateral, gratuito, real, derecho estricto y mutuario (tradición).
  • Depósito regular: Contrato real en virtud del cual una persona (depositante) entrega a otra (depositario) un bien mueble no fungible para que lo guarde gratuitamente y lo restituya cuando sea requerido. Características: Bilateral imperfecto, real, poseedor natural, bien mueble no fungible, gratuito, deudor solo responde por dolo y beneficia al acreedor, no se puede usar la cosa; si lo hace, hay delito de furtum, es de buena fe.
  • Depósito irregular: Se deposita dinero o una cosa fungible; el depositario se convierte en dueño mediante tradición, y la justa causa es el depósito irregular. La acción para recuperar es la de depósito regular, es de buena fe y se cobran intereses.
  • Secuestro: Dos o más personas entregan a un tercero (secuestre) un bien mueble o inmueble no fungible para que lo guarde gratuitamente y lo entregue a quien gane el juicio. El secuestre es poseedor interdictal.
  • Depósito necesario o miserable: Ocurre bajo circunstancias extraordinarias (incendio, aluvión). Se deben sacar las cosas y se le pasan al primero que pase. El depositario tiene más responsabilidad y responde de culpa leve. Respecto de la cosa, es un poseedor natural.
  • Comodato: Contrato real en el cual una parte (comodante) entrega a otra (comodatario) un bien mueble o inmueble no fungible para que lo use gratuitamente y lo restituya una vez terminado su uso o en el plazo convenido. Características: Contrato de buena fe, real, gratuito, beneficia al comodatario, culpa leve (en el clásico es custodia), unilateral, pero puede ser bilateral imperfecto. Acciones: Actio commodati directa (del comodante contra el comodatario) y actio commodati contraria (del comodatario contra el comodante).
  • Prenda: Contrato real en el que una persona (deudor prendario) entrega a otra (acreedor prendario) un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento de la obligación principal. Características: Contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa), accesorio (no existe sin uno principal), buena fe y bilateral imperfecto. Acción: Actio pignoraticia directa o acción de prenda directa (del deudor prendario contra el acreedor prendario).

Consensuales

Se perfeccionan solo con el consentimiento. Ejemplos: compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato.

Literales

Se perfeccionan con una determinada forma escrita, además del consentimiento.

Compraventa

Es un contrato consensual en el que el vendedor entrega una cosa al comprador a cambio de un precio en dinero. Se perfecciona cuando hay consentimiento sobre la cosa y el precio. Es de buena fe y bilateral perfecto.

Obligaciones del Vendedor

  1. Conservar la cosa hasta la entrega: En el derecho clásico, el vendedor responde por custodia (culpa leve). Responde frente al comprador por hurto o robo de la cosa.
  2. Entregar la cosa: De forma solemne o no solemne, dependiendo de lo que se venda.
  3. Asegurar la posesión pacífica y definitiva de la cosa: El vendedor no se obliga a dar, sino a facere, porque no se obliga a transferir el dominio. Si la venta es de cosa ajena, es válida, pero si el dueño interpone la acción reivindicatoria, se responde por vicios jurídicos.
  4. Responder por vicios jurídicos (evicción): Es la pérdida total o parcial de la cosa vendida en virtud de la acción reivindicatoria interpuesta por un tercero. Acciones: Actio auctoritatis (emana de la mancipatio), stipulatio duplae y actio empti (de buena fe, para hacer efectiva la responsabilidad del vendedor por vicio jurídico).
  5. Responder por vicios materiales: Especialmente por los ocultos que, de haberlos conocido el comprador, no habría comprado la cosa. Se respondía con la actio de modo agri (emanaba de la mancipatio, por el doble), similar a la actio auctoritatis. También se podía responder mediante stipulatio duplae. Dos acciones en la compraventa de esclavos y animales: actio redhibitoria (el comprador solicitaba que se dejara sin efecto la compraventa porque la cosa tenía defectos o vicios que, de haberlos conocido, no se habría realizado la compra, con un plazo de 6 meses) y actio quanti minoris (rebaja en el precio por los defectos o vicios que, de haberlos sabido, se habrían comprado a menor precio, con un plazo de un año desde la fecha de compraventa). También existía la actio empti, pero la diferencia era que las acciones edilicias procedían independientemente de si el vendedor conocía o no los vicios de la cosa; en la actio empti, el comprador debía probar que el vendedor conocía los vicios y no los manifestó en su totalidad. Después se aplicaron a toda clase de compraventa.

Obligaciones del Comprador

  1. Pagar el precio: En dinero, justo y debe existir.
  2. Objeto de la compraventa: Todo lo que esté dentro del comercio humano, incluidas cosas futuras. Si se venden cosas futuras, se distingue si es a la suerte (existe desde el momento en que hay consentimiento, se paga si existen o no) o una cosa que se espera que exista (solo si existe la cosa).

Dominio y Posesión

Dominio

Poder absoluto, potencial o actualmente pleno, que se ejerce sobre las cosas corporales. Facultades:

  • Uti (uso): Darle a las cosas su destino natural, consumibles.
  • Frui (goce): Aprovechamiento de los frutos, ya sean naturales (periódicamente sin detrimento de la cosa) o civiles (precios por la transferencia del uso y goce).
  • Habere (disposición): Material y jurídica (total y parcial).
  • Possidere (posesión).

Tipos de Dominio

  • Propiedad civil: Cosas mancipi o muebles por los modos adecuados (mancipatio y traditio). Protección: Acción reivindicatoria (recupera la posesión). Intentio y condemnatio (si restituye, se absuelve). Impensas necesarias (conservación de la cosa), impensas útiles (mejoran el rendimiento, se paga la diferencia del valor), impensas voluptuarias (embellecimiento, se pueden retirar siempre y cuando no causen detrimento a la cosa). El demandante tiene derecho a que se le restituyan los frutos: de mala fe, todos; de buena fe, solo los producidos después de la Litis contestatio.
  • Propiedad pretoria, bonitaria o publiciana: Es temporal, tiene dualidad. Protección: Excepción de dolo y luego la de cosa vendida y entregada. Luego, acción publiciana.
  • Propiedad provincial: Tierras públicas que están fuera de Italia. Acción pretoria: Praescriptio longi temporis (10 años entre presentes o 20 entre ausentes).
  • Propiedad peregrina: Extranjeros haciendo valer su derecho de dominio en Roma.

Posesión

  • Posesión civil: Tenencia material de una cosa amparada por una justa causa.
  • Posesión interdictal:
    • Retinendae:
      • Utis possidetis: Bienes inmuebles. Protege al actual poseedor cuando no es vicioso (sin clandestinidad, violencia o precario). Poseedor civil, vectigalista, acreedor prendario, secuestre y precarista.
      • Utrubi: Bienes muebles. Protege al que ha poseído por mayor tiempo. Poseedor civil, acreedor prendario, secuestre y precarista.
    • Recuperandae:
      • Vi: Por la fuerza, plazo de un año.
      • Vi armata: Despojo de un predio por un grupo de hombres armados. No hay plazo y puede ser vicioso.
      • Precario: Recuperar algo que estaba en precario.

Modos de Adquirir el Dominio

Justas adquisiciones posesorias:

  • Ocupación: Aprehensión material de cosas que no pertenecen a nadie con ánimo de hacerse dueño (res nullius, res derelictae y res hostiles).
  • Accesión:
    • Inmuebles: El dueño del terreno adquiere lo que se une a él, pero debe pagar el valor de los materiales.
    • Bienes muebles a inmuebles: El dueño del terreno adquiere lo que se une a él.
    • Bienes muebles: Genio pictorico (no se reproduce). Hay cosas principales y accesorias.
  • Especificación: Con material ajeno se realiza una transformación dando origen a una nueva especie. Proculeyanos: La nueva especie pertenece a quien hizo la especificación. Sabinianos: La nueva especie pertenece al dueño de la materia prima. Institutas de Justiniano: Si la nueva especie puede volver a su estado original, pertenece al dueño de la materia prima; si es irreversible, pertenece al especificador.
  • Tradición: Modo de adquirir el dominio que consiste en la entrega de una cosa en virtud de una justa causa. Elemento material: Entrega. Circunvalatio (rodear el fundo a pie o a caballo), traditio longa manu (indicar los límites del terreno que se está enajenando), traditio brevi manu (cuando el que adquiere el bien ya lo tenía en su poder), constitutum possessorium (cuando el que enajena se queda con el bien por otra causa).
  • Mancipatio y nuncupatio: Actio de modo agri (extensión del fundo menor a la manifestada en nuncupatio, se paga el doble de lo pagado) y actio auctoritatis (doble del precio pagado).
  • Usucapión: Posesión civil y de buena fe durante 2 años para inmuebles y 1 año para muebles.

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