Los Contratos en el Derecho Romano: Origen y Evolución
Los contratos existen antes del derecho romano. Los romanos no crean categorías generales del contrato, sino figuras concretas de contratos. Muchos de estos requisitos se van reproduciendo en todos los contratos. Así, en el siglo IX aparecen contratos concretos. Se entiende por contrato como un acuerdo de voluntades jurídicamente vinculante entre personas con intereses distintos, dirigido a crear, transferir, modificar o extinguir derechos patrimoniales. Es decir, la manifestación de voluntad de dos sujetos dirigida a poner en vida una obligación reconocida por el ius civile. Un contrato siempre tendrá los tres elementos fundamentales:
- Voluntad: Al ser un acuerdo entre voluntades, ya estamos ante un negocio bilateral, donde aparece el término de consentimiento.
- Objeto: Es el contenido, la autorregulación de intereses llamado prestación.
- Causa: Al estar reconocido por el derecho, éste le da esa finalidad.
Tipos de Contratos en el Derecho Romano
Hay tres categorías principales:
1. Contratos Consensuales
Son aquellos que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, de modo que cuando un contrato ya tiene valor, se procede a su perfección, es decir, dotarlo de efectos jurídicos. Estos contratos nacen en el ámbito del Ius Honorarium. Estos contratos son (x4): compraventa, arrendamiento, mandato y contrato social.
Compraventa
El origen es anterior a Roma. Para que la compraventa se desarrollase se tenía que conocer el dinero, y no todos lo conocían. Cuando no hay dinero, se siguen produciendo esos intercambios (cosa por cosa). Es un negocio que tiene muchas similitudes con la compraventa, este cambio cosa por cosa es lo que se llama el trueque y desde un punto de vista jurídico se le denomina permuta, que es también un contrato. La permuta es el origen de la compraventa. En un principio no es consensual en Roma, por lo tanto, su origen en Roma no está muy claro. Es un contrato consensual y bilateral perfecto en el que uno de los contratantes, ‘vendedor’, se obliga a entregar al otro contratante, ‘comprador’, la pacífica posesión de una cosa y el comprador se obliga a pagar una cantidad de dinero que se denomina precio.
- Obligaciones del vendedor: Se obliga al vendedor a entregar la posesión, esto significa que se obliga a la entrega de la cosa. Solo se tiene que garantizar la posesión, por lo que no es un contrato que implique la transmisión de la propiedad. Éste tiene que garantizar que si no me hago propietario de lo que me ha vendido tenga tiempo suficiente la usucapión de hacerme propietario. El vendedor debe garantizar esa posesión, llamada responsabilidad por evicción. También debe responder cuando nos entrega algo en estado no satisfactorio, que tenga defectos, o cuando directamente nos ha engañado con el aspecto de las cosas.
- Obligaciones del comprador: El comprador debe entregar el precio. Sobre el precio se establecen unos requisitos: Tiene que ser un precio real. Hasta que no entrega el precio el comprador, el vendedor no tiene la obligación de entregar la cosa. La cosa tiene que ser un objeto con el que se pueda comercializar, que no sea una cosa del emperador, de la iglesia, pueden ser tanto corporales como incorporales. Se permite que puedan comprarse cosas futuras que ni siquiera existen. Se distinguen dos tipos de compras:
- Emptio spei: Que se compra una cosa que se espera que va a existir y se paga por adelantado. Ejemplo: Cuando compramos una cosecha o una vendimia.
- Emptio rei speratae: Aquí solo se pagaría el precio si la cosa llega a existir.
Arrendamiento
Se llama en Roma locatio-conductio al contrato que hoy llamamos arrendamiento. Puede definirse, por tanto, como un contrato consensual, bilateral perfecto, de buena fe, en el que una de las partes pone a disposición de la otra, una cosa, por un tiempo determinado con la obligación para esta última, de pagar una contraprestación, normalmente una cantidad de dinero.
- Clases de arrendamiento (x3):
- Locatio conductio rei: Consiste en un contrato consensual, bilateral, perfecto, de buena fe, con el que las partes se obligan, una a poner a disposición de la otra una determinada cosa para que la use en un modo determinado y durante un cierto periodo de tiempo; la otra se obliga a pagar una merced y a restituir la cosa al cumplimiento del término.
- Locatio-conductio operarum: Se da un arrendamiento de servicios. El objetivo eran servicios, es el antecedente del actual contrato de trabajo. El locator es un operarius que arrienda sus servicios, y el conductor paga una merced por su actividad.
- Elementos: El acuerdo de las partes podía manifestarse de cualquier modo; la cosa, el objeto de contrato podía ser cualquier cosa, mueble o inmueble, no consumible por el uso; el precio, consiste normalmente en una suma de dinero, pero también podía pagarse en especie y la duración del contrato, depende de lo que las partes acuerden.
- Derechos y obligaciones de las partes (x2):
- Locator: El arrendador debe dejar gozar de la cosa al arrendatario, obligación del arrendador de mantener en estado de servir la cosa arrendada, obligación de saneamiento o de librar a arrendatario de toda perturbación en el goce de la cosa arrendada.
- Conductor: Gozar de la cosa, según los términos o espíritu del contrato, velar por la conservación de la cosa arrendada, pagar el precio o renta convenido, restituir o entregar la cosa al término del contrato.
Mandato
El origen hay que buscarlo en la vida familiar romana, en que el paterfamilias se servía de hijos y esclavos para gestionar su patrimonio. Al margen del contrato de mandato existía en Roma una figura de representación que tenían todas las familias acaudaladas, llamado procurador omnium bonorum que actuaba en nombre del dueño de la casa. Es un contrato consensual, de buena fe, en cuya virtud una persona, mandante, encarga a otra, mandatario, realizar gratuitamente alguna actividad. Como contrato consensual, no necesita ninguna formalidad para su conclusión; tampoco es necesario que las partes estén presentes, sólo es esencial el acuerdo de las partes. El objeto del mandato podría ser cualquier actividad siempre que fuera lícita y suficientemente determinada, no tenía por qué ser necesariamente una actividad jurídica, aunque éstas fueran las más frecuentes. Del mandato surgen dos acciones; como es un contrato bilateral perfecto, surgen acciones recíprocas.
- Derechos y obligaciones de las partes (x2):
- Mandatario: Debe ejecutar el encargo diligentemente y, según las instrucciones recibidas, sin apartarse de ellas, debe rendir cuentas al mandante de su gestión, devolviéndole las cantidades que éste le hubiese entregado para la ejecución de la misma, y que no haya gastado. Asimismo, deberá reintegrar el patrimonio del mandante todas las adquisiciones hechas con motivo de la ejecución del mandato, el mandatario era responsable por dolo, lo mismo que el depositario.
- Mandante: Debe reembolsar al mandatario todos los gastos que la ejecución del encargo le haya ocasionado, y reintegrarle las sumas anticipadas para la realización del mandato con sus intereses correspondientes, debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la gestión.
Contrato Social
Está en relación con el consorcio familiar que a la muerte del paterfamilias producía inter fratres, los hijos no recibían la herencia, sino que no hacían otra cosa que actualizar un latente derecho de copropiedad. Esta sería la primera forma muy rudimentaria de sociedad familiar en Roma, que con el tiempo daría lugar a un contrato consensual de sociedad. Es un contrato consensual, bilateral, perfecto, de buena fe, en virtud del cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes o trabajo para dividir entre ellos según una proporción preestablecida las ganancias y las pérdidas. Es un contrato bilateral o plurilateral, y perfecto, porque las obligaciones surgen para todas las partes contratantes. Todos los socios se obligan recíprocamente a poner en común bienes o su propia actividad a favor de la sociedad con el objetivo de alcanzar un fin lícito.
- Obligaciones de los socios: Consiste en poner los bienes o trabajo en común, el socio es responsable por evicción o vicios ocultos de la cosa conferida a la sociedad. Cada socio también está obligado a gestionar los asuntos de la sociedad en interés de ésta y del modo más adecuado a los fines sociales. Por último, cada uno de los socios podrá realizar actos de administración cualquiera, y hacer gastos necesarios y útiles en la cosa común. Los problemas se plantean en cuanto al reparto de pérdidas y ganancias, ya que siendo heterogéneas las aportaciones, es más difícil el cálculo de la parte de cada socio, sobre todo cuando existe un socio industrial (que solo aporta trabajo).
2. Contratos Reales
Son aquellos en los que, además de un acuerdo entre las partes, este acuerdo debe acompañarse de un elemento material que consiste en la entrega de la cosa. Para que produzcan efectos jurídicos requieren el consentimiento además de la entrega de la cosa ‘Datio Rei’, de modo que si no se entrega la cosa no se perfecciona. Los contratos reales son (x4):
- a. El mutuo o simple préstamo: Es uno de los contratos más antiguos. Es una figura que tiene su origen en la familia o en los amigos, en el ámbito de la familiaridad y en la confianza. Si no nos podían ayudar. Hoy en día lo solemos pedir a entidades financieras. El mutuo es un contrato real, esencialmente gratuito y unilateral. Consiste en la entrega de una persona a otra de la propiedad de una cantidad de dinero, de bienes u otros bienes fungibles por parte de un ‘mutuante’ a un ‘mutuario’, obligándose el mutuario a restituir la misma cantidad que recibió.
- Hay dos notas fundamentales:
- Dación, se habla de una entrega. El mutuante no nos dice que haya obligación, es unilateral.
- Restitución de la misma cantidad. No hay intereses que nazcan automáticamente del contrato. Se pueden pactar intereses y estos se llaman Usurae.
- Obligaciones del mutuario: Tiene la obligación de restituir o devolución de la misma cantidad que se le prestó. Por eso se dice que es un contrato gratuito, porque no hay intereses que nazcan automáticamente del contrato. Al nacer en el ámbito de la familiaridad se ve con malos ojos los intereses, aunque se pueden pactar dichos intereses, a los cuales se les denomina los usurae. Para añadir los intereses tenías que haber iniciado el mutuo (garantizaba la restitución de la cantidad) y una segunda forma contractual, la stipulatio usarum (garantizaba los intereses). Estos intereses estaban limitados por ley en el derecho romano, que era el 12%, y en el derecho justinianeo el 6%). Se pactaban el tiempo de restitución de la cantidad, por lo que el mutuario tenía la obligación de devolver la cosa en el tiempo pactado.
- Derecho del mutuante: Derecho a recibir en tiempo y forma la cantidad prestada.
- Hay dos notas fundamentales:
- b. Contrato de comodato: Es posible que la fiducia cum haya cumplido el papel del comodato hasta que surgió éste. Es un contrato real, bilateral imperfecto, de buena fe, y gratuito, que consiste en la entrega de la detentación de una cosa (normalmente mueble o inconsumible) para que el que la recibe (comodatario) la usase, y la restituyese al comodante al cabo de un cierto tiempo. Sencillamente es el préstamo de uso. Se distingue del mutuo en que en el mutuo se entrega la propiedad de una cosa consumible para que se restituya, en el comodato de puede usar la cosa, pero hay que devolver la misma cosa que se recibió.
- Obligaciones de las partes: Está obligado a usar de la cosa según su destino normal, a preservarla del deterioro, y a restituirla en las mismas condiciones en que la ha recibido. No podía usar la cosa fuera de su uso natural. Al término del contrato, debía restituir la cosa con todas sus accesiones y frutos. También tiene la obligación de entregar al comodatario una cosa idónea para el uso que ha sido concedido y de pagar los gastos necesarios para su conservación.
- c. La prenda: La vemos tanto como contrato como derecho real de garantía. Es aquel contrato en virtud del cual una persona (deudor pignoraticio) entrega la posesión de una cosa a otra (acreedor) en garantía del cumplimiento de una obligación, obligándose el acreedor a devolverla cuando le sea satisfecho el crédito. Cumple la misma finalidad que la fiducia evitando la transmisión de la propiedad de la cosa al acreedor. El objeto del pignus pueden ser tanto muebles como inmuebles, en todo caso deben ser cosas enajenables. Además, es un contrato bilateral e imperfecto del que surgen obligaciones para una de las partes: acreedor pignoraticio que tiene la obligación de custodiar la cosa y restituirla cuando haya satisfecho su crédito.
- d. El depósito: Es una figura antigua en Roma, y antes de ser contrato real sancionado por la acctio despositi, era una figura jurídica sancionada por la acción penal, desde la época de las XII tablas se hacía responder al depositario infiel por el doble del valor de la cosa con una acción penal. Es un contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe y de carácter gratuito, en virtud del cual una persona (depositante) entrega a otra (depositario) una cosa mueble para que la custodie y la restituya pasado el plazo fijado, o a requerimiento del depositante. Es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de cosa; bilateral e imperfecto porque la obligación esencial recae sobre una sola persona: el depositario. Se entrega una cosa mueble normalmente, cosa que pudiera guardarse. La obligación esencial del depositario es custodiar la cosa que recibió en depósito, y secundariamente restituirla al depositante. La finalidad propia del contrato es la custodia, que engendra la obligación respecto al depositario.
3. Contratos Formales (Verbales)
Son aquellos en los que la obligatio surge del pronunciamiento de palabras solemnes de las partes. Para su perfección, necesitan el consentimiento de las partes y la observancia de una determinada forma, de modo, que si no se cumple con la forma del contrato, éste no producirá efectos jurídicos. El contrato formal por excelencia es la estipulación.
Estipulación
Es un contrato esencialmente romano. No hay estipulaciones antes del derecho romano y se pierde tras éste. Tiene una importancia tremenda en este derecho. No es del derecho moderno, sin embargo, el término es hoy en día uno de nuestros términos y significa pactar, llegar a un acuerdo, etc. La estipulación es un contrato formal y abstracto en el que el deudor responde a la pregunta del acreedor. Es solemne porque debían ser pronunciadas las palabras estipulatorias de modo solemne. Es un contrato unilateral, en el que una persona ‘promitente’ se obliga oralmente a realizar una prestación a favor de otra ‘estipulante’. Una estipulación es una promesa solemne de cumplir con una determinada prestación. Se caracteriza por ser algo formalista y por la simplicidad porque solo requería que dos personas se reunieran y el estipulante preguntaba algo al promitente. Si el promitente no cumplía con lo aprobado, el estipulante se presentaba en juicio y lo demandaba, siendo castigado por el pretor.
- a. Obligación del estipulante: No tiene obligaciones porque es un contrato unilateral.
- b. Obligación del promitente: Cumplir con la prestación. Esta forma cae en desuso durante el imperio ya que las formas orales van cayendo en desuso. La estipulación se transforma en un contrato casi por escrito.