¿Cuándo una compraventa es mercantil?
En el 325 CCom. observamos que será mercantil la compraventa, definición que no aparece en el Código, así que parte de la noción civil de la compraventa. El artículo 1445 CC dice “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”, esta sí que es una definición de compraventa. Hay una diferencia entre CCom. y CC, porque el CCom. habla de compraventa y el CC de compra y venta, pero especifica “contrato” así que es uno solo, aunque crea obligaciones para el comprador y para el vendedor.
El art. 325 CCom. menciona tres elementos:
– Un elemento objetivo, es decir, que la compraventa será de cosas muebles. Antiguamente no se comerciaba con los inmuebles, se consideraba inmoral. -Un elemento indiferente, que es en la misma forma que se compraron o en otra diferente, esto no obsta para nada en la esencia de lo que se entiende por compraventa mercantil. – Un elemento psicológico o intencionado que es el ánimo de lucro en la reventa (si se revende sin ánimo de lucro el comerciante no obtendrá ninguna ganancia). A veces es difícil de ver porque se constata que ha habido ánimo de lucro cuando se ha producido la reventa, pero el ánimo puede surgir antes (en ese momento no se puede detectar). Parece que si las cosas se compran para consumirlas no se trata de un contrato mercantil, pero cuando la compra es para un consumo propio pero no doméstico (industrial o empresarial), es decir, para introducirlo en una cadena industrial, sí que sería igualmente una compraventa mercantil. El CCom. debería haber dicho que tiene que haber un carácter industrial o mercantil.
El art. 326 matiza diciendo que no se reputarán mercantiles:
– “Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren”. El legislador intentó diferenciar la reventa del consumo propio. Habla solo de compra porque solo puede consumir el comprador. Nos preguntamos qué pasaría en este caso si el comprador es un empresario, un ejemplo es que si la leña que compra un individuo va a ser para sus necesidades térmicas es civil, pero si la va a dedicar a destilar vinos espirituosos claramente es mercantil. – “Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas”. Aquí se habla de ventas.-“Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres”. – “La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo”. Aquí habla de reventa, y se está diciendo que si la persona no es comerciante, esta no es mercantil. Realmente depende de qué consumo entendamos, si es doméstico se excluirá de la mercantilidad, pero interpretando este artículo en la actualidad si el consumo es industrial debe reputarse mercantil.
Contrato de mudanza: Regulado por el artículo 71 de la ley, este contrato implica que el porteador se compromete a transportar mobiliario, ajuar doméstico u otros enseres desde o hacia viviendas, locales de negocio o centros de trabajo. Normalmente, incluye operaciones de carga y descarga.
Pluralidad de porteadores:Se refiere a la obligación simultánea de varios porteadores en virtud de un único contrato y documentado en una sola carta de porte. Los porteadores ejecutan sucesivos trayectos de un mismo transporte y son responsables conjuntamente de la ejecución íntegra del contrato.
La transmisión de la propiedad y de los riesgos en la compraventa mercantil
En el contrato de compraventa general este es un contrato meramente obligatorio, por lo tanto es válido y eficaz con el mero perfeccionamiento. Una cosa es la perfección del contrato y otra es la consumación. Si en ese periodo se pierde la cosa, si la pierde el vendedor tiene que pagar. En el derecho civil rige la regla res perit domino y hasta que no se ha transmitido la cosa el dueño es el vendedor, pero en el Código de Comercio no sucede lo mismo.
Artículo 609 CC: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.
Artículo 1095 CC: “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”.
Artículo 1445 CC: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
Para adquirir la propiedad es esencial la entrega o la traditio.
Artículo 331 CCom.: “La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercancías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito”. El comprador no tendrá la propiedad antes de la entrega, por lo que corre con los riesgos el vendedor.
Artículo 333 CCom.: “Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor”. No ha habido entrega todavía pero ya desplaza los riesgos al comprador.
No ocurre nunca este problema cuando la compra y la entrega son simultáneas, es decir, coincide la perfección con la consumación del contrato.
Si las mercancías se pierden por caso fortuito, según el derecho civil, por la teoría del título y el modo, hasta que no opere la tradición no se consuma el contrato, entonces el precio tendrá que pagarlo el vendedor. Esto parece en principio lo que establece el art. 331 CCom., aunque debería utilizar el término resolución y no rescisión del contrato, que en derecho civil opera por unas causas tasadas. Sin embargo, en el art. 333, hay un espacio de tiempo desde la perfección hasta que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador. Esta es la regla o especialidad mercantil, el tema de la puesta a disposición, porque si soy un comerciante y quiero entregar la mercancía y el comprador la rehúsa puede ser por una causa justificada o no. Con la puesta a disposición el vendedor se libera de los riesgos (regla germánica).
Hay una contradicción entre este artículo y el 331, ya que no haría falta la entrega. Algunos sectores doctrinales opinan que no hay una contradicción entre el 331 y el 333, ya que el 331 establece la regla general, y el 333 recorta esa regla general, pudiendo ser posible que el otro comerciante rehuse la mercancía y no haya entrega, de este modo la puesta a disposición equivale a la entrega. Si hubiese culpa por alguna de las partes habría que probarla y sería la culpable quien correría con los riesgos.
Contrato de agencia
Cuando el Código habla de los Agentes mediadores de comercio, realmente ni son agentes ni mediadores sino que son comisionistas. Otra cosa es que ante la falta de regulación en el Código del contrato de agencia había un sector doctrinal que entendía que se podían aplicar los preceptos de la comisión mercantil al contrato de agencia.
Hay una ley especial, que es la ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Está modificada por la ley 2/2011. El art. 1 contiene el concepto legal de contrato de agencia: “Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.
La estabilidad en el tiempo es una diferencia con el contrato de comisión y mediación. No es un contrato gratuito, a diferencia de lo que pone en el CC sobre elue pone en el CC sobre el mandato. Ya no se habla de comisión sino de promoción, aunque antes de la aprobación de esta ley no había diferencia. Aunque sea mera promoción, tiene que ser también por cuenta ajena. La verdadera esencia del contrato de agencia es la finalidad de concluir los centros por cuenta y el nombre ajenos. Hubo una discusión en la doctrina sobre si realizando una simple promoción se puede actuar en nombre propio o ajeno. Al decir promoverlos “y” concluirlos, parece que se refiere a que tiene que ser por cuenta ajena y en nombre ajeno. El agente va a actuar siempre como intermediario independiente, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, a no ser que se pacte lo contrario. Por eso hay que estar siempre a lo que hayan estipulado en el contrato. Las características clave del contrato de agencia incluyen: Contenido y Actividad: La agencia se enfoca en promover y concluir actos de comercio. El agente puede promoverlos, pero solo puede concluirlos en nombre del empresario si tiene la facultad expresa para hacerlo. Actuación por Cuenta Ajena: El agente opera por cuenta y en nombre del empresario, pudiendo representar a uno o varios empresarios sin que la exclusividad sea esencial. Independencia del Agente: Aunque la ley menciona la independencia, se refiere a la figura del intermediario independiente. No obstante, el agente actúa con cierto grado de autonomía. Estabilidad y Continuidad: El contrato de agencia implica una actividad que perdura en el tiempo y requiere ejecución continua. Remuneración: A diferencia de la comisión o el mandato simple, la agencia siempre implica una compensación económica por los servicios del agente. Contrato Consensual: Aunque comúnmente se formaliza por escrito, no es un requisito esencial para su validez. Sin embargo, se otorga el derecho a la formalización por escrito, especialmente para proteger a la parte más débil en el contrato. El contrato de leasing, conocido como arrendamiento financiero, carece de una regulación específica en el derecho español, dependiendo en su lugar de los acuerdos entre las partes involucradas. Aunque se menciona en la ley de venta a plazos, sus efectos son principalmente financieros y contables. Este contrato, de origen anglosajón, implica que la sociedad de leasing financia la utilización de un bien (generalmente equipos) adquiriéndolo del proveedor según las instrucciones del usuario y transfiriéndole la posesión, sin transferir la propiedad.
La característica distintiva es la opción de compra al final del período, donde la sociedad de leasing se convierte en propietaria y se puede ejercer la opción de compra pagando el valor residual. Una variante es el renting. A menudo se utiliza para equipos tecnológicos que tienden a volverse obsoletos, permitiendo al usuario optar por no comprar y renovar con tecnología más avanzada. A diferencia de la venta a plazos, en el leasing, la opción de compra al final del contrato es fundamental, y el contrato involucra tres partes: proveedor, sociedad de leasing y usuario. Contratos de distribución no están regulados en el derecho español, tienen una clara tipificación social. Aquí siempre hay pactos por escrito. Son aquellos por virtud de los cuales una de las partes, productor o fabricante, bien porque sea fabricante de un bien o proveedor de un servicio, pacta con otra persona, denominada distribuidor, una acción de suministrar lo que se haya pactado en el contrato habitualmente para su reventa en una zona determinada. siguientes características: los contratos de colaboración son acuerdos comúnmente celebrados entre empresarios independientes. Por lo general, involucran a un fabricante y varios comerciantes, a menos que exista exclusividad. En estos contratos, el distribuidor opera por cuenta propia, asumiendo los riesgos empresariales. Son contratos mercantiles de duración continuada, a menudo de adhesión, y se rigen por la Ley de condiciones generales de la contratación. Se basan en la confianza entre las partes, aunque no son personalísimos, sino que esta confianza se relaciona con la capacidad técnica, profesional o financiera del distribuidor. Además, suelen implicar la cesión de derechos sobre bienes inmateriales como marcas y know-how. Aunque carecen de regulación legal específica, su uso frecuente ha llevado a una tipificación social que permite un tratamiento diferenciado. Dentro de estos hay uno más especifico que es el contrato de franchising o de franquicia. Se caracteriza por que hay una cesión de determinados derechos, se cede la marca, rótulos y fundamentalmente el know how. Esto significa que lo hacen de una forma determinada debido al secreto industrial. El contrato de franquicia no está regulado pero en el art. 62 de la Ley de comercio minorista se hace referencia a la regulación del régimen de franquicia “1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios. 2. Con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias”. Hace referencia a un acuerdo o contrato, y de alguna manera está definiendo. Los derechos y obligaciones de las partes no aparecen. El derecho de explotación es que normalmente se ceden las marcas (discusión sobre si es la marca propia o licencia de una marca), rótulos del establecimiento, know how y sobre todo en algunos casos la transmisión o transferencia de tecnología. También se pueden registrar como marca los hipocorísticos (denominaciones cariñosas de alguien)
Contrato trasporte terrestre (tema 6): -Objeto de la ley y ámbito de aplicación (art. 1 Ley 15/2009): “El objeto de la presente ley es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia”. Por ejemplo se podría realizar con un tractor o un camión. Según la Disposición Adicional primera y quinta hasta que no se regulen por una ley especial (que todavía no existe) los contratos de transporte fluvial de mercancías y de bicicleta se van a regir por esta ley. Sin embargo, la Ley de Navegación Marítima en el objeto y ámbito de aplicación dice que además de la que se realiza por las aguas del mar, también se considera navegación marítima la que se lleva a cabo por las aguas de los ríos, lagos, etc., pero cuando sean accesibles para los buques desde el mar hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas. Entonces hasta ese punto se aplica la ley de navegación, y a partir de donde no tienen efecto las mareas habría que aplicar la Ley de Transporte Terrestre de Mercancías. Para distinguirlo se tienen muy en cuenta los riesgos propios del mar. La ley de navegación está pensada para quienes navegan son navieros o consignatarios que disponen de un bien mueble denominado buque, no barco. Se excluyen de la aplicación de la ley el transporte marítimo y el transporte aéreo porque tienen una regulación propia. -Concepto legal del transporte terrestre de mercancías (art. 2.1): “el contrato de transporte de mercancías es aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato”. -Sujetos (art. 4) 1. Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo. 2. Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos (puede suceder que no se tengan los medios adecuados por lo que se contrata a otra persona) 3. Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino (el tercero ajeno al contrato que se obliga a recibir la mercancía en el punto de destino y en el plazo señalado) 4. Expedidor es el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía (el cargador puede entregar las mercancías él mismo o encargárselo a otro, pero quien realiza el contrato es siempre el cargador) -Elementos materiales: carta de porte (Arts. 10- 15) La documentación del contrato se sustenta en la carta de porte, que no es obligatoria pero en la realidad práctica siempre se documenta por escrito. El contenido de la carta de porte, indicado en el art. 10, se refiere a elementos objetivos y a elementos subjetivos, y cuando se trata de un contrato celebrado con el porteador efectivo (a veces no es el porteador el que lleva el transporte sino que se subcontrata a otro), hay que remitirse al art. 10 bis introducido por el RDL. La carta de porte se puede emitir electrónicamente pero siempre que su soporte sea susceptible de transformarse en signos de escritura legibles. Por otra parte, es necesario emitir una carta de porte para cada envío, y en el caso de que se utilicen varios vehículos se puede exigir una carta de porte para cada vehículo. Se ha de emitir en tres ejemplares, y tienen que estar firmados por el cargador y por el porteador (no por destinatario). El primer ejemplar para el cargador, el segundo va a viajar con las mercancías porque puede exigirlo el destinatario, y el tercero para el porteador. En cuanto a los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que se hayan hecho constar en la carta van a responder tanto el cargador como el porteador, aunque habrá una cuestión de prueba sobre quien lo ha realizado (pero entre ellos).
-disposiciones relacionadas con el contenido y las responsabilidades de las partes: 1.Sospechas de falsedad: En caso de sospechas de falsedad en el peso o medidas, el cargador tiene el derecho de examinar las mercancías en presencia del porteador. Si no es posible, se permite un reconocimiento en el registro de los bultos ante notario. 2.Derecho de disposición del cargador: El cargador tiene el derecho de disponer de la mercancía, como ordenar la detención del transporte, devolución al origen o entrega en un lugar diferente al indicado en la carta de porte. Este derecho puede corresponder también al destinatario si se pacta expresamente. 3. Responsabilidad del porteador: El porteador es responsable por el riesgo de pérdida o daño de las mercancías. Debe comunicar de inmediato al cargador cualquier riesgo y puede solicitar judicial o arbitralmente la venta en subasta si la naturaleza de la mercancía no permite esperar instrucciones. 4.Pago del precio: Salvo pacto expreso, el pago del precio corresponde al cargador. En caso de impago por parte del destinatario, el cargador responde subsidiariamente. 5. Derecho de retención y enajenación por impago: El porteador puede retener las mercancías por impago y solicitar el depósito judicial o arbitral. En caso de impago persistente, tiene el derecho de enajenar las mercancías para cobrar el precio del transporte, debiendo realizarlo en un plazo máximo de 10 días. 6.Deje de cuenta: Este derecho del destinatario permite rechazar el recibo de las mercancías en casos específicos, como entrega parcial, mercancías inútiles por avería, o si han transcurrido 20 días desde la fecha acordada para la entrega. -la responsabilidad del porteador en el contrato de transporte se rige por normas imperativas, y cualquier estipulación que intente disminuir su responsabilidad se considera ineficaz. La responsabilidad se divide en la obligación de transportar y la obligación de custodia, mientras que el cargador asume la responsabilidad de pagar el precio y entregar mercancías en condiciones aptas para el transporte. El porteador debe conservar las mercancías durante el transporte y es responsable de pérdidas, averías o retrasos. Puede responder por actos de sus auxiliares, sean dependientes o no. Se exime de responsabilidad en casos de culpa del cargador, instrucciones no negligentes, vicio propio de las mercancías o circunstancias inevitables como fuerza mayor o caso fortuito. La indemnización por pérdida total o parcial se basa en el valor de las mercancías al recibir el transporte. Para averías, se indemniza la pérdida de valor causada por la diferencia entre el estado original y el afectado. La responsabilidad del porteador está limitada y no puede exceder un tercio del indicador público de renta por día y por kilogramo de peso bruto de la mercancía afectada. El artículo 49 establece presunciones de causas de exoneración, y el artículo 58 contempla el abono de otros gastos asociados al transporte o salvamento. En caso de pérdida, el indemnizado puede solicitar la notificación de la eventual recuperación de las mercancías, pero deberá devolver la indemnización si estas son recuperadas. -Las modalidades y reglas especiales en caso de pluralidad de porteadores (artículos 64 y siguientes) Transporte multimodal: Involucra un contrato entre el cargador y el porteador para el traslado de mercancías utilizando más de un modo de transporte. Al menos uno de ellos debe ser terrestre. Esta modalidad es común en el comercio internacional, donde el transporte marítimo es prevalente. Desde el puerto de llegada, se realiza un transporte terrestre según las leyes del país específico. Hay dos más que estan en la chuleta de la compraventa mercantil