El Contrato Mercantil: Definición y Características
Tanto el Código Civil (1889) como el Código de Comercio (1885) establecen dos regímenes distintos aplicables a contratos típicos que comparten naturaleza jurídica, causa o función económico-social. La diferencia fundamental radica en que el contrato mercantil regula las relaciones jurídicas en el marco de la actividad empresarial. El régimen del Código de Comercio se aplica al ámbito empresarial, donde al menos una de las partes actúa como empresario.
Debido a este ámbito de aplicación, el contrato mercantil está sujeto a un régimen jurídico parcialmente distinto al civil o común, buscando adaptarse a los intereses típicos de quienes se obligan en el ejercicio de una actividad empresarial. El contrato mercantil se define como el instrumento que regula las relaciones jurídicas entre el empresario y los adquirentes de bienes y servicios (otros empresarios o consumidores), aunque existe debate doctrinal sobre si la relación entre empresarios y consumidores es de naturaleza civil.
Precisiones sobre la Distinción entre Contratos Civiles y Mercantiles
- La distinción entre contratos civiles y mercantiles tiene una proyección legal y otra funcional. Existen dos regímenes legales, pero la elección del régimen aplicable se basa en los criterios del Código de Comercio (CCom), ya que el Código Civil (CC) no los regula (art. 4.3 CC). Estos criterios varían según el contrato y no siempre coinciden con los criterios doctrinales.
- Existen contratos mercantiles con régimen único, no regulados civilmente (ej: contrato de seguro y de agencia). Su calificación como mercantil implica la aplicación de las especialidades de los artículos 50 y siguientes del CCom.
- Existen contratos mercantiles atípicos sin regulación legal específica, a los que se aplican las normas generales de obligaciones y contratos y, en su caso, regímenes legales sectoriales (condiciones generales, contratación electrónica, protección a consumidores).
- La contratación empresarial con consumidores y usuarios tiene un régimen legal particular regulado por el RDL 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU). Este texto separa los contratos entre empresarios y consumidores de las consecuencias de la distinción entre contratos civiles y mercantiles, estableciendo disciplinas específicas (compraventas con consumidores, condiciones generales y cláusulas abusivas, deberes de información, garantías, etc.).
Especialidades del Régimen Legal de los Contratos Mercantiles
Los contratos mercantiles se rigen por el CCom, leyes especiales y las normas generales del CC en cuanto a requisitos, modificación, excepciones, extinción y capacidad de las partes (art. 50 CCom). Las especialidades mercantiles se refieren a la perfección, forma, prueba, interpretación y ciertos aspectos de las obligaciones.
Formación o Perfección del Contrato Mercantil
El contrato existe desde que se presta el consentimiento válido sobre el objeto (obligaciones) y la causa (art. 1261 CC), o hay concurso entre la oferta y su aceptación completa y oportuna (art. 1262 CC). La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSI) unificó este régimen para el CC (art. 1262) y CCom (art. 54):
(i) Contratación a distancia en sentido estricto (o entre ausentes): Cuando oferente y aceptante no están directa y simultáneamente comunicados (ej: carta, e-mail, fax).
La perfección del contrato (civil o mercantil) se produce según la teoría del conocimiento, reforzada por el principio de buena fe: el contrato existe desde que el oferente conoce la aceptación o desde que el aceptante la emitió y el oferente no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. El lugar de celebración (relevante para el régimen legal o fuero judicial) es donde se emite la oferta.
(ii) Contratación a distancia mediante dispositivos automáticos: Cuando las partes se comunican en tiempo real mediante medios directos e instantáneos (teléfono, web). Aunque no estén físicamente presentes, se comunican en el mismo lapso de tiempo.
El contrato se perfecciona según la teoría de la emisión: existe y genera obligaciones desde que el aceptante manifiesta su aceptación (art. 54 pf. 2º CCom y art. 28.3 LSSI). El lugar de celebración es el de la aceptación de la oferta.