Contratos Reales y Consensuales en Derecho Romano

CONTRATOS REALES

1. Depositum: concepto y elementos

Es un contrato real, bilateral imperfecto, de buena fe y gratuito por el que una persona, llamada deponente o depositante, entrega a otra, llamada depositario, una cosa mueble para que la custodie durante un cierto tiempo.

  • Es real porque se perfecciona con la entrega de la cosa.
  • Es bilateral imperfecto porque surgen obligaciones siempre a cargo del depositario y sólo eventualmente a cargo del deponente.
  • Es de buena fe porque está protegido por acciones de buena fe.
  • Es gratuito porque si se pacta una retribución deja de ser un depósito y se convierte en arrendamiento.

Elementos personales
a) Deponente. Persona que entrega la cosa a otra para que la guarde.
b) Depositario. Persona que recibe la cosa con la misión de custodiarla.

Elementos reales
La cosa que se entrega en el depósito es mueble normalmente y no fungible en general. Si se hace depósito de cosa fungible se tiene que dar algo para que se pueda identificar.

Obligaciones
El depositario está obligado a la conservación de la cosa entregada, le está prohibido utilizarla y tiene que devolverla cuando se la solicite el depositante. Como es un contrato gratuito, la responsabilidad del depositario por pérdida o deterioro de la cosa se limita al dolo. Como es un contrato bilateral imperfecto, el depositante eventualmente tiene una obligación que se concreta en resarcir los gastos necesarios realizados por el depositario para la conservación de la cosa.

Acciones
En época clásica el depositante tenía una actio in factum que después se convirtió en actio in ius de buena fe y el depositario podía oponer frente a esa acción el ius retentionis. En época justinianea había dos acciones:
a) Actio depositi. A favor del depositante. De carácter infamante.
b) Actio depositi contraria. A favor del depositario.

Figuras especiales del depósito
Había tres:
a) Depósito necesario o miserable. Se constituía en caso de calamidad pública o privada. En este caso, no permitían elegir libremente a la persona a quien confiar la cosa en custodia y el pretor concedía contra el depositario infiel una acción que llevaba aparejada una condena al doble del valor de las cosas depositadas.
b) Depósito irregular. Es el depósito de dinero o de otro tipo de cosa fungible. En este depósito, el depositario adquiere la propiedad de las cosas y se compromete a devolver otro tanto del mismo género y calidad. Este depósito es de época posclásica.
c) Secuestro. Tenía lugar cuando varias personas eran adversarias en un litigio o existían entre ellas un conflicto de intereses y ese grupo de personas confiaban la cosa en un tercero y éste se comprometía a entregar esa cosa a quien resultara vencedor en el litigio o según las condiciones previamente establecidas por las partes. La tercera persona es el secuestratario y a diferencia de lo que ocurre con el depósito común, tenía protección a través de interdictos. Para obtener la restitución de esa cosa del secuestratario existía una actio depositi sequestrataria.

2. Fiducia

Es un contrato por el que una persona llamada fiduciante transmite la propiedad de una cosa a otra llamada fiduciario mediante mancipatio o in iure cessio. El fiduciario asume el compromiso de volver a transferir la propiedad al antiguo propietario una vez que se haya realizado el fin querido por las partes. En época posclásica desapareció la fiducia junto con la mancipatio y la in iure cessio.

Elementos personales
a) Fiduciante. Transmite la propiedad de la cosa.
b) Fiduciario. Recibe la propiedad de la cosa.

Tipos de fiducia
a) Fiducia cum creditore. Se transmite la propiedad para garantizar un crédito. Una vez que se extingue la obligación garantizada, el acreedor fiduciario tiene que devolver la cosa.
b) Fiducia cum amicos. Servían para conseguir el fin de un depósito o comodato. Una persona transfería a otra la propiedad de una cosa para que la usara de un modo previamente convenido o para que la custodiara. La persona que recibía la cosa se comprometía a transferir de nuevo la propiedad de esa cosa bien pasado un determinado plazo o bien a solicitud del antiguo propietario. Esta fiducia también servía para preservar los bienes de confiscaciones o embargos, para transmitir la propiedad de un esclavo con la obligación de manumitirlo, o para realizar donaciones.

Efectos
El efecto fundamental de la fiducia es la transmisión de la propiedad sobre una cosa. En la fiducia cum creditore, el fiduciario tenía que devolver la cosa en cuanto veía satisfecha su deuda y de esa manera, quedaban ilimitadas sus facultades de disposición sobre la cosa como verdadero propietario. Para permitir esa disposición, se solía pactar que si el fiduciante no pagaba en la fecha señalada, solo podía reclamar lo que sobrara de lo que se obtuviera de la venta de la cosa. En los dos tipos de fiducias, el fiduciante tenía la obligación de pagar los gastos que hubiera realizado el fiduciario por la cosa, así como los daños que la cosa le hubiera podido ocasionar.

Acciones
Para el fiduciante existía una actio fiduciae que era de carácter infamante y para el fiduciario existía la actio fiduciae contraria.

CONTRATOS CONSENSUALES I

1. Societas

Es un contrato consensual, plurilateral y de buena fe, en virtud del cual varias personas se obligan a cooperar, con sus bienes o su actividad, para la consecución de un fin común.

  • Es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento.
  • Es plurilateral porque genera obligación por cada uno de los socios.
  • Es de buena fe ya que la actio pro socio es una acción de buena fe.

Elementos personales
Son los socios.

Elementos reales
Están constituidos por los bienes o trabajo que los socios se comprometen a poner en común.

Clases de sociedad
a) Societas omnium bonorum. Los socios están obligados a poner en común todas sus adquisiciones.
b) Societas unius rei. Tiene por objeto la realización de una actividad lícita determinada. Los socios se obligan a realizar las aportaciones a las que se hubieran comprometido.

Obligaciones de los socios
Cada uno de los socios tiene la facultad de gestión bien por haber recibido mandato de los demás o aun sin mandato, siempre que realice una gestión útil. Está obligado a comunicar a los demás las adquisiciones realizadas y le deben ser reembolsados los gastos que hubiera realizado. Responde de su gestión por dolo. No hay representación del socio frente a terceros: al haber representación directa los efectos del negocio recaen sobre su persona y sólo mediante un acto ulterior puede transferirlos a los demás socios. Las aportaciones de los socios pueden ser homogéneas. Pero también se admite que mientras uno de los socios aporte capital, el otro aporte trabajo. Las ganancias suelen ser proporcionales a la aportación de cada uno, pero si no se estableciera nada se presume que son iguales. No hay ningún obstáculo para que se pacte que a menor aportación corresponda mayor ganancia; lo que sí se prohíbe es que uno de los socios participe solo en las ganancias y otro solo en las pérdidas.

Acciones: La acción de la sociedad es la actio pro socio. Es una acción de buena fe. En el derecho clásico la actio pro socio no sirve para reclamar aportaciones de los socios, sino que su ejercicio supone una ruptura de la confianza y lleva consigo la liquidación de la sociedad. La responsabilidad del socio es únicamente por dolo y la condena lleva siempre aparejada infamia.

2. Mandatum

Es un contrato consensual, bilateral imperfecto y de buena fe, en virtud del cual una persona, llamada mandatario, se obliga a realizar gratuitamente una gestión o encargo por cuenta de otra, llamada mandante.

  • Es consensual porque no requiere su perfección más que el mero consentimiento que puede ser expreso o tácito.
  • Es bilateral imperfecto, ya que de él surgen siempre obligaciones a cargo de una de las partes (mandatario) y solo eventualmente a cargo de la otra (mandante).
  • Es de buena fe porque nació de las relaciones de amistad y confianza. La acción del mandante contiene la cláusula ex fide bona.
  • Es gratuito por basarse en la idea de amistad.

Elementos personales
a) Mandante. Persona que se encarga a otra una gestión.
b) Mandatario. Persona que se compromete a realizar la gestión.

Elementos reales
El elemento real es la gestión o encargo que hay que ejercitar. Esta gestión puede tener un contenido muy variado: pero su actividad ha de ser lícita. Otro requisito de la gestión es que sea en interés del mandante o de un tercero. Si se realiza en beneficio del propio mandatario no reviste carácter jurídico, pues se interpreta como un consejo. Cabe que la gestión sea en interés conjunto del mandante y mandatario.

Elementos formales
Carece de ellos

Efectos
El mandatario tiene la obligación de llevar a buen término la gestión que asumió voluntariamente, sin que pueda salirse de las instrucciones recibidas. Responde por dolo solamente, en atención a que este contrato se da exclusivamente en interés del mandante. El mandante está obligado a resarcir al mandatario los gastos que este hubiera realizado con ocasión de su gestión, así como de los daños que este hubiere podido sufrir con ocasión de la realización del encargo.

Acciones
Al ser el mandato un contrato bilateral imperfecto genera dos acciones:
a) Actio mandati. A favor del mandante.
b) Actio mandati contraria. A favor del mandatario.

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