Contratos: Requisitos, Vicios del Consentimiento y Efectos Jurídicos

Elementos Esenciales del Contrato: Consentimiento, Objeto y Causa

Un negocio jurídico bilateral se forma por el acuerdo de voluntades libremente establecido entre dos o más personas, con intereses contrapuestos, que determina el nacimiento de una relación jurídica que busca crear, modificar, transmitir o extinguir derechos subjetivos de contenido económico.

Elementos del Contrato

El artículo 1261 del Código Civil (CC) establece que “no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca”.

Así, para que haya contrato deben concurrir conjuntamente tres elementos: el consentimiento de las partes que lo celebran, el objeto sobre el que recae ese consentimiento y el fin económico (causa) que se atribuye al contrato. Sin embargo, esta interpretación literal resulta inexacta e incompleta, ya que, como se deduce del artículo 1254 del CC, el contrato implica la existencia de, al menos, dos personas que quieran celebrarlo.

Además, en determinados supuestos, la propia ley exige unos requisitos formales o de forma al contrato para que sea eficaz. Sin estos, aunque concurran los elementos del artículo 1261, el contrato no llega a producir los efectos requeridos.

La Declaración de Voluntad y sus Vicios

La Declaración de Voluntad

El artículo 1261 del CC recoge como primer elemento o requisito de existencia de todo contrato el consentimiento de los contratantes, algo también establecido en el artículo 1254. El consentimiento es, pues, el elemento esencial del contrato; sin él no puede haber contrato, y equivale a la intención o voluntad de cada parte de querer celebrar un determinado contrato.

El consentimiento implica, por un lado, la voluntad interna de cada contratante de celebrar el contrato y, por otro, es equivalente a la declaración de voluntad o manifestación exterior de aquella voluntad interior o íntima de cada contratante.

La exteriorización de la voluntad interna puede realizarse de dos modos:

  • Expresamente: cuando el autor de la declaración de voluntad la hace llegar a su destinatario por algún medio idóneo (oral, escrito, electrónico) para que este conozca su contenido y alcance.
  • Tácitamente: cuando la voluntad de celebrar el contrato se deduce de ciertos actos (comportamientos, signos) que hacen que la intención de contratar pueda ser conocida por la otra parte.

El problema en estos casos surge con el silencio como forma de declaración de voluntad, algo no recogido en el CC y para lo que la doctrina ofrece tres soluciones:

  1. Negativa: El que guarda silencio no manifiesta intención o voluntad.
  2. Positiva: El silencio tiene el valor de un asentimiento.
  3. Conciliadora: La equiparación del silencio con una declaración de voluntad varía en cada caso concreto.

La declaración de voluntad, para producir efectos, debe cumplir ciertos requisitos: ha de manifestarse al exterior (ser conocida por sus destinatarios), debe coincidir con la voluntad interna de quien la emite y la voluntad declarada debe carecer de vicios que la priven de eficacia.

Es también preciso que exista una verdadera intención de obligarse. La declaración de voluntad iocandi causa, que es la realizada en broma o como ejemplo (como hacen los profesores en clase), no es válida al no haber verdadera intención de obligarse y no debe ser tomada en cuenta ni por la persona que la hace ni por la que la recibe.

Vicios del Consentimiento

Para que la declaración de voluntad o consentimiento de las partes sea eficaz, es necesario que esa voluntad se haya formado libremente, sin la presencia de hechos o circunstancias que hayan influido en su formación. Es preciso que la voluntad de los contratantes no esté viciada. En abstracto, los vicios son todo tipo de circunstancias concurrentes en el momento de formar la voluntad que influyen directamente en su contenido, de modo que, si no hubieran existido, esa declaración de voluntad o no se hubiese emitido o tendría un contenido distinto.

El artículo 1265 del CC concreta esos vicios, estableciendo que “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. Aunque use la palabra «nulo», este artículo se refiere al tipo de ineficacia llamado anulabilidad. Aquí, la palabra «nulo» equivale a «anulable», término que significa que la parte cuya declaración de voluntad está viciada puede impugnar el contrato y obtener una resolución que lo deje sin efecto. Pero, mientras no se alegue la existencia del vicio, el contrato es eficaz y produce todos sus efectos entre los contratantes.

El Objeto del Contrato

El artículo 1261.2 del CC añade al consentimiento o declaración de voluntad, como requisito de existencia del contrato, el objeto cierto que sea materia del contrato. Sin embargo, el legislador no tenía un concepto claro de qué era el objeto y lo trata de precisar en el artículo 1271 del CC, donde establece que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particulares en base al artículo 1056. Pueden también ser objeto de contrato todos los servicios no contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.

Junto a todo esto, hay una serie de contratos en los que difícilmente se puede afirmar que su objeto sea una cosa o servicio (como el de cesión de créditos). Para solucionar esto, la doctrina ha tratado de equiparar el objeto del contrato con la prestación, entendida como el comportamiento que una de las partes asume realizar frente a otra, que tiene un valor económico y busca satisfacer el interés perseguido con el contrato. Pese a todo esto, la tesis más aceptada es que no es posible dar un concepto unitario del objeto del contrato.

Requisitos del Objeto

  • Posibilidad: El objeto del contrato ha de ser algo real, existente y que esté al alcance de las partes. El artículo 1272 del CC sostiene que “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. La imposibilidad puede ser originaria (existe desde la celebración del contrato) o sobrevenida (surge después). También puede ser total (todo el objeto es irrealizable) o parcial (solo una parte lo es). Las cosas o servicios inexistentes al momento de celebrar el contrato, pero que se espera que existan, son las ‘cosas futuras’. Esto puede darse en la emptio spei (venta de esperanza, un contrato aleatorio donde el contrato existe y produce efectos aunque la cosa futura nunca llegue a existir) o en la emptio rei speratae (venta de la cosa que se espera obtener).
  • Licitud: Las cosas y servicios que constituyen el contenido del contrato no deben estar excluidos del tráfico jurídico. No pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios que la ley ha excluido por razones morales, sociales, de seguridad, etc. Se excluyen, por ejemplo, armas, drogas, bienes de dominio público, cosas necesarias para la existencia humana (sol, aire), derechos no patrimoniales (cuerpo humano, estado civil) y la libertad en general, en particular los contratos que afectan la libertad sexual.
  • Determinación: El objeto del contrato debe ser cierto, y las partes deberán delimitarlo con claridad, sin dejar duda o confusión alguna. El artículo 1273 del CC establece que “el objeto de todo contrato debe ser determinado en cuanto a especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que se pueda determinar sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes”. El objeto debe ser determinado o determinable. La indeterminación inicial puede deberse a la naturaleza del objeto o a la falta de poder de las partes para delimitarlo. Las partes pueden establecer criterios para la determinación, pero, conforme al artículo 1256 del CC, esta no puede dejarse a uno solo de los contratantes.

La Causa del Contrato

El concepto de causa es un tema confuso. El artículo 1261 del CC la enumera como uno de los tres elementos esenciales para la existencia del contrato. El término ‘causa’ puede tener varios sentidos en Derecho: razón del título o atribución de un derecho subjetivo, justificación de un aumento patrimonial, título en la adquisición y transmisión de derechos reales, etc.

Existen varias teorías que tratan de establecer qué es la causa del contrato:

  • Teoría clásica: Recogida en el CC francés, establece que no hay un concepto general de causa, sino que varía según el tipo de contrato. En los onerosos, es la prestación de cada una de las partes; en los gratuitos, la liberalidad del donante.
  • Teoría subjetiva: La causa se identifica con el móvil determinante de cada contrato, la razón subjetiva por la que los contratantes deciden celebrarlo. Esto conlleva problemas a la hora de determinarla.
  • Teoría negatoria: Considera que la causa es una exigencia innecesaria del contrato, pues se confunde con el consentimiento o con el objeto. Está presente en el sistema legislativo alemán.
  • Teoría objetiva: De la doctrina italiana y presente en nuestro derecho, estima que la causa es la función económico-social que se persigue y alcanza con cada contrato. Cada tipo de contrato tiene una función o finalidad determinada. Por ejemplo, el contrato de compraventa tiene como función primordial ser un instrumento de cambio de titularidades de determinados bienes, aunque los motivos de vendedor y comprador varíen.

El CC establece en su artículo 1261.3 que sin causa no hay contrato y fija una serie de requisitos:

  • Debe ser existente o real. Si no hay causa verdadera, no hay contrato (art. 1275).
  • El artículo 1277 establece que “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario”.
  • El artículo 1274 actúa en casos en los que no haya claridad de causa.
  • Debe ser verdadera (art. 1276) y lícita. Lo que las partes buscan debe ser un fin lícito, no contrario a la ley (art. 1275).

Otros Elementos: Condición, Término y Modo

  • Condición: Hecho futuro (o pasado que las partes ignoran) pero de carácter incierto. Sus características son: un hecho futuro, incierto y que depende de la voluntad de ambas partes. Ejemplo: Te dono esta casa si no te casas.
  • Término: Fecha determinada en la que el cumplimiento del contrato debe hacerse efectivo. Puede ser suspensivo (suspende la efectividad) o resolutorio (extingue la producción de efectos). Ejemplo: Te presto el piso X hasta el día que muera tu madre. Ese día te dono el piso (resolutorio).
  • Modo: Carga difícil de distinguir de la condición. Acompaña a donaciones y testamentos mediante el gravamen de «a condición de que… hagas tal cosa». Es un principio a través del cual la voluntad de las partes prevalece.

Ineficacia del Contrato

Un contrato es eficaz en la medida en que logra realizar los efectos queridos por los contratantes. Es ineficaz cuando no produce los efectos deseados.

Validez y eficacia no se corresponden necesariamente. Hay contratos válidamente celebrados que pueden no producir efectos y viceversa. Sin embargo, un negocio jurídico en el que no se dan todos los elementos es inválido e ineficaz.

El CC no alude expresamente al término «ineficacia», solo regula la eficacia con ocasión de la forma de los contratos. La doctrina ha establecido diversas concepciones que parten de tres principios:

  1. Legalidad de la ineficacia: Son ineficaces los contratos que una ley expresamente declara como tales.
  2. La ineficacia es una sanción que la ley impone a ciertos contratos como consecuencia de ciertas conductas.
  3. Principio de conservación de los efectos del contrato: Cuando las personas celebran un contrato, lo hacen buscando un fin y unos efectos.

Tipos de Ineficacia

  • Irregularidad del contrato: Concepto de la doctrina italiana que estima que determinados incumplimientos u omisiones contractuales externos no afectan a la esencia del contrato y no deben dar lugar a una sanción de ineficacia, sino a otro tipo de sanción.
  • Ineficacia originaria o sobrevenida: Si la ineficacia estaba presente al celebrar el contrato, es originaria; si se manifiesta posteriormente, es sobrevenida.
  • Ineficacia absoluta o relativa: En la primera, el contrato no produce ninguno de los efectos previstos frente a ninguna persona; en la segunda, solo opera frente a determinadas personas.
  • Ineficacia total o parcial: La falta de efectos se extiende a todo el contrato (total) o solo a una parte (parcial).
  • Ineficacia definitiva o temporal, y subsanable o insubsanable: Las circunstancias que la ocasionan evitan que se produzcan efectos para siempre o que se produzcan en un determinado momento, pero que se sigan produciendo posteriormente.

Los efectos comunes a toda ineficacia son:

  • Necesidad de una declaración judicial de la ineficacia.
  • Necesidad de ejercicio de una acción de impugnación de la eficacia.
  • La ineficacia no impide que el contrato produzca ciertos efectos (generalmente los derivados de la apariencia de validez).

La ineficacia se confunde en ocasiones con la extinción del contrato, ya que la falta de producción de efectos determina la falta de justificación del contrato y su desaparición del tráfico jurídico.

La Representación Voluntaria

Se da cuando una persona (representado) encomienda a otra (representante) la realización de ciertos actos o negocios jurídicos en su nombre. Esto implica una previa declaración de voluntad por parte de la persona que encomienda (poder o apoderamiento) y que ha de ser aceptada por el representante.

El CC no regula esta figura, sino que establece reglas sobre la misma con ocasión del contrato de mandato (arts. 1709-1739). Hay varios tipos:

Representación Indirecta

El representante no pone en conocimiento de las personas con las que se relaciona que actúa en interés de otra persona, de manera que los terceros que con él contratan ignoran la existencia de la representación. Las consecuencias de ese negocio recaen directamente en el patrimonio del representante, y es preciso un acto posterior entre este y el representado para que tales efectos pasen a este. No se da relación jurídica entre los terceros y el representado.

Representación Directa

Una persona, en nombre y por cuenta ajena, realiza un acto o negocio jurídico de manera que los efectos se producen directamente en la persona representada. Requiere:

  • Un apoderamiento o poder.
  • Que el representante tenga la capacidad de obrar general para hacer actos jurídicos.
  • Que manifieste que actúa en nombre del representado.
  • Que el asunto o negocio encomendado admita realización por otra persona (no sirve en casos de testamento, paternidad, etc.).

El representante deberá someterse a las instrucciones recibidas, sin traspasarlas. Si lo hace, responderá de ese exceso, salvo que el representado ratifique lo realizado (art. 1259 del CC). Esa ratificación puede ser expresa o tácita.

Para determinados actos de apoderamiento, la ley exige forma escrita y, en otros, un poder especial (arts. 1721-1713 del CC). La relación jurídica entre representado y representante se basa en una confianza personal.

Doctrina y jurisprudencia señalan como causas de extinción de la representación las mismas que el CC señala como causas de extinción del contrato de mandato en el artículo 1732.

El representante no puede delegar el encargo en otra persona sin autorización expresa del representado.

La Nacionalidad

Concepto, Principios Básicos y Regulación

La nacionalidad puede definirse como el “vínculo jurídico que une al individuo con un Estado determinado” y que origina el sometimiento de aquel a la normativa vigente en este. Produce efectos en diversos ámbitos jurídicos (político, administrativo, económico, etc.), pero, sin duda, el más llamativo es que supone uno de los estados civiles que determina la extensión de la capacidad de obrar en el Derecho privado.

Los principios básicos de la nacionalidad son:

  • Es un vínculo jurídico voluntario. No se puede obligar a una persona a tener una determinada nacionalidad.
  • Toda persona debe tener una nacionalidad (excepto casos de doble nacionalidad).
  • La nacionalidad constituye uno de los estados civiles de las personas.

Las consecuencias jurídicas de poseer una nacionalidad son:

  • Delimita las normas de Derecho privado aplicables a sus relaciones jurídicas.
  • Fija el alcance de las leyes fiscales de un país.
  • Sirve para concretar los derechos políticos del individuo.
  • Supone, en ocasiones, una condición determinante para desarrollar ciertas actividades o funciones.

El Código Civil regula esta materia en los artículos 17 a 28.

Adquisición de la Nacionalidad Española

Adquisición Originaria

Es la forma de adquirir la nacionalidad española por la persona que no tiene otra:

  • Por ius sanguinis: Son españoles los nacidos de padre o madre españoles, dondequiera que nazcan.
  • Por ius soli: Son españoles los hijos de padres extranjeros cuando al menos uno de ellos hubiera nacido en España (excepto diplomáticos acreditados), hijos de padres extranjeros carentes de nacionalidad y los que carezcan de una filiación determinada (niños abandonados).
  • Por ficción legal: Son españoles de origen los extranjeros menores de 18 años adoptados por un español (es una ficción porque el adoptado ya tenía una nacionalidad).

Adquisición Derivativa

Implica la adquisición de la nacionalidad española por quien ya tiene otra nacionalidad, que pierde al adquirir la primera.

  • Por ejercicio del derecho de opción: Concedido al extranjero mayor de 18 años adoptado por un español (art. 19.2 CC), que podrá optar por la nacionalidad española dentro de los dos años siguientes a la adopción. También se concede al nacido en territorio español, español conforme al 17.1d) pero sin que conste su filiación, cuando tras haber cumplido los 18 años se acredite su verdadera filiación y esta le atribuya una nacionalidad distinta a la española (art. 17.2). También se concede a las personas extranjeras que estén o hayan estado bajo la patria potestad de un español (art. 20.1). Será solicitada por el interesado; si es menor de edad, lo hará su representante legal previa autorización del juez encargado del Registro Civil.
  • Por concesión de carta de naturaleza: Acto discrecional del poder ejecutivo otorgado mediante Real Decreto a quien “concurran circunstancias excepcionales”. Su concesión o denegación no puede impugnarse ante tribunales. Se solicitará al Ministerio de Justicia.
  • Por tiempo de residencia en territorio español: Otorgada por el Gobierno, pero reglada, pudiendo impugnarse ante los Tribunales. El tiempo de residencia es, por regla general, diez años. Pero hay otros plazos: 5 años para extranjeros que hayan obtenido asilo o refugio; 2 años para nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea, Portugal o sefardíes; 1 año para nacidos en España, extranjeros que no ejercieron el derecho de opción en plazo, extranjeros bajo tutela de un ciudadano o institución española por dos años, extranjeros casados con españoles por un año (sin separación), viudos de españoles (sin separación) y nacidos fuera de España de padre o madre originariamente españoles.
  • Por consolidación o usucapión: Quien haya usado la nacionalidad sin tenerla, pero creyéndolo y de buena fe durante diez años (art. 18 CC).

Pérdida de la Nacionalidad Española

Pérdida por Cualquier Tipo de Nacional

Se produce por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad. El artículo 24 del CC exige que el que adquiera esa otra nacionalidad sea mayor de edad o esté emancipado, que resida habitualmente en el extranjero, que adquiera otra nacionalidad o use solo la extranjera anterior a la emancipación y que España no se halle en guerra.

Si la nacionalidad que se adquiere es la de un país iberoamericano, Filipinas, Andorra, Guinea o Portugal, se atenderá a los tratados de doble nacionalidad.

Se ocasiona también por renuncia expresa del español emancipado o mayor de edad que resida habitualmente en el extranjero y ostente otra nacionalidad (art. 24.3).

Pérdida Solo en Casos de Adquisición Derivativa

Se da cuando una sentencia declara la nulidad de tal adquisición por falsedad o fraude en alguno de los requisitos (art. 25.2). La nulidad no produce efectos si el adquiriente ha obrado de buena fe y ha poseído la nacionalidad española por diez años.

También se da cuando el español haya entrado al servicio de las armas o ejerza cargo público en Estado extranjero, con prohibición expresa del Gobierno.

Doble Nacionalidad

El principio general es que cada individuo solo puede tener una nacionalidad, pero excepcionalmente se pueden reconocer dos. Es posible, conforme al artículo 11.3 de la Constitución Española (CE), en casos con países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea y Portugal. Convenios y tratados internacionales la permiten con respecto a: Honduras, Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, República Dominicana, Argentina, Colombia y Venezuela.

Recuperación de la Nacionalidad

Si se desea recuperarla en el caso de que se perdió por la adquisición voluntaria de otra, el artículo 26.1 del CC establece que se ha de residir legalmente en España, declarar ante el encargado del Registro Civil la voluntad de recuperarla, renunciar a la extranjería e inscribir la recuperación en el Registro Civil.

Prescripción y Caducidad

La prescripción es una muestra de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Bajo el término «prescripción» se recogen dos instituciones distintas: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva.

  • Usucapión: Determina un efecto adquisitivo de un derecho real y juega con el elemento de la posesión.
  • Prescripción extintiva: Provoca la desaparición de un derecho real o de crédito, o de una acción, y se basa en el no ejercicio de su derecho por el titular. Se caracteriza por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido; es el “silencio de la relación jurídica”.

Solo son prescriptibles las cosas que están en el comercio de los hombres (art. 1932 del CC). Solo son susceptibles de prescribir los derechos de contenido patrimonial y de carácter disponible. No prescriben los derechos relativos al estado civil, a la personalidad ni los derechos de familia. Tampoco prescriben las acciones meramente declarativas (inexistencia, nulidad, simulación). Los plazos de prescripción se establecen en los artículos 1962 a 1968 del CC.

Plazos de Prescripción

a) Acciones reales:

  • Sobre bienes inmuebles: prescriben a los treinta años de perdida la posesión (art. 1963).
  • Sobre bienes muebles: a los seis años de la misma fecha (art. 1962). (Salvo que el poseedor haya ganado el dominio por usucapión en un periodo más breve).
  • Acción hipotecaria: a los veinte años a contar desde que pueda ser ejercitada (art. 1964 del CC).
  • Acciones posesorias: en el transcurso de un año de perdida la posesión (art. 1968.1).

b) Acciones personales:

  • Plazo general: quince años (art. 1964).
  • A los cinco años: acciones para reclamar el pago de pensiones alimenticias, del precio del arriendo de fincas rústicas o urbanas y de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o periodos más breves (art. 1966).
  • A los tres años: una serie de servicios (art. 1967).
  • Al año: la acción para exigir la responsabilidad civil por injurias o calumnias, y para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia del artículo 1902; el Tribunal Supremo (TS) ha extendido este plazo a todas las acciones derivadas de culpa extracontractual.

El problema de tales plazos es la determinación del momento en que comienza su cómputo. El CC sigue la teoría de la actio nata: el tiempo de prescripción comienza a correr desde que la acción ha nacido y puede ser ejercitada (art. 1969).

Suspensión e Interrupción de la Prescripción

  • Suspensión: El tiempo de prescripción, una vez comenzado, queda paralizado por alguna causa. Una vez concluida la causa, sigue contando, sumándose el tiempo posterior al que ya había transcurrido.
  • Interrupción: Produce el efecto de que, una vez cumplida su causa, el tiempo de la prescripción ha de comenzar a contarse nuevamente desde el principio. Las causas de interrupción se recogen en el artículo 1973 del CC.

La Caducidad de los Derechos

En la prescripción, el derecho nace libre de limitación temporal, surgiendo la limitación después, como consecuencia de su falta de ejercicio. En la caducidad, el derecho nace ya sometido a un plazo para su ejercicio, establecido por imperativo legal o por un acto jurídico privado. Si no se ejercita dentro de ese plazo, se extinguirá.

Diferencias entre prescripción y caducidad:

  • La caducidad, a diferencia de la prescripción, es irrenunciable por aquel al que favorece.
  • El plazo de caducidad es invariable, mientras que el de prescripción es susceptible de interrupción e incluso de suspensión.
  • La caducidad es apreciable de oficio; la prescripción, no.

Podemos conceptuar la caducidad como la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido.

Ocurre así, en general, en todos los actos procesales (p. ej., el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional debe presentarse dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución).

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