Contratos Romanos: Tipos, Obligaciones y Acciones

Contratos Verbales

Negocios formales en los que la obligación surge por el pronunciamiento de palabras solemnes. Dos tipos:

Sponsio

– Negocio promisorio que se basa en la pregunta y la respuesta. Se caracteriza por su solemnidad. Solo cives. Tenían que estar presentes ambas partes, unidad de acto, respuesta acorde con la pregunta.

Stipulatio

– Es la forma evolucionada de la sponsio, para cives y extranjeros. Contrato formal, abstracto, unilateral en el que el deudor responde a la pregunta del acreedor. Requisitos: Oralidad, simultaneidad de partes y congruencia entre pregunta y respuesta. Stipulatio inválida: inexistencia, falta de capacidad de los sujetos, estipulación a favor de tercer sujeto, ineficacia de las estipulaciones post-mortem y las de objeto ilícito. Evoluciona y asume forma de contrato literal.

Acciones

Actio ex stipulatu: es una actio in personam que tutela el cumplimiento de la obligación.

Contratos Literales

La obligación nace de un documento escrito del acuerdo de las partes. Tres tipos:

Nomina Transcripticia

– Para cives. Anotaciones en el libro de contabilidad. Romanos que tenían un cierto nivel económico solían llevar unos libros de contabilidad, uno se refería al movimiento general de todo el patrimonio (partidas a favor y en contra y como respondía a las partidas que entre sí se contraponen, por que unas me benefician y otras me disminuyen, merman) partidas nomina adversaria. Las obligaciones nacen solo de un libro que recoge solo el movimiento de numerario (dinero). Ese libro que recogía el movimiento del dinero se denomina codex, tiene dos partes: 1-El acceptum, lo que entra. 2-El expensum, el dinero que sale.

Para que sea fuente de obligaciones es necesario que haya una doble anotación: una en el acceptum y otra en el expensum que indica justamente la existencia de una deuda pendiente. Al ser una doble anotación se denomina transcripto, que puede asumir dos modalidades: 1-Rei in personam. 2-A personam in personam.

Quirografo

– Equivale al pagaré, documento de deuda que firma y sella el deudor, y queda en manos del acreedor, el acreedor podía intervenir modificando alguna parte del texto contenido en el documento.

Singrafo

– Doble documento, que suscribían el deudor y acreedor. Gayo dice que es fuente de obligación y no solo un documento de reconocimiento de una obligación, la obligación nace del escrito y por eso se denomina contrato literal. Sirvió para los intereses de los préstamos.

Acciones Contratos Literales y Verbales

Se exige el cumplimiento de la obligación a través de una acción.

  • Cantidad de dinero: «acepte credite pecuniae«
  • Cosa determinada: «condictio certe rei«
  • Cantidad de cosas fungibles: «condictio criticaria«
  • Cuando es incertum se denomina «actio stipulatus interti«

Contratos Reales

(Imprescindible que haya entrega)

Prenda

– Contrato real, bilateral imperfecto, de buena fe, para cosas específicas muebles o inmuebles, la finalidad es garantizar una deuda, el que recibe el objeto devuelve la misma cosa que le entregan cuando se satisface la deuda. Préstamo de garantía en el cual el deudor pignoraticio entrega la posesión de un objeto como garantía de cumplimiento de la obligación principal. Requisitos: Datio rei del objeto como garantía de la obligación principal. Remisión al Derecho real de garantía. Se acompañaba un pacto de ius distrahendi (facultad de vender) o lex comisoria (facultad de apropiarse la cosa) en caso de no quedar satisfecha la obligatio principal. Cabe derecho de retención y el abono de gastos al acreedor pignoraticio. Acciones: actio pignoraticia directa (deudor para exigir la devolución de la cosa en garantía), actio pignoraticia contraria (acreedor para exigir del deudor el cumplimiento de obligación) actio pignoraticia in rem (acreedor para retener el objeto).

Posesión interdictal. Contrato bilateral imperfecto, siempre está obligado el acreedor a la devolución de la cosa una vez que la deuda garantizada queda cumplida, pero puede ocurrir que la cosa genere gastos o que produzca daños al acreedor y de esos gastos y de esos daños responde el deudor, y entonces se convierte en bilateral imperfecto.

Mutuo

– Contrato real, unilateral, de Derecho estricto, se transmite la propiedad, es un préstamo de consumo, cosas fungibles, se devuelve otro tanto igual, del mismo género y calidad al finalizar el plazo señalado, es gratuito pero cabe pactar intereses por stipulatio.

Préstamo de cosas consumibles que el mutuante entrega (propiedad) al mutuario para que este se lo devuelva en un tiempo. Requisitos: acuerdo de transmisión y obligación de restituir. Objeto: dinero o bienes. Se podía pactar intereses con una stipulatio. Se protege por la condictio. Actio certae creditae pecuniae (si es dinero) condictio certae rei (si es de cosa cierta). Intereses: 8,33 mensual, Derecho clásico 12 anual, y Justiniano 6 anual.

EJ: me pides 100€ y yo te los presto, tú los gastas y me restituyes otros 100€, no los mismos, sino otros del mismo género y calidad.

Comodato

– Préstamo de uso, contrato real, bilateral imperfecto, de buena fe y gratuito (pero cabe retención), que consiste en la entrega de la mera detentación de una cosa (mueble inconsumible) para que el que la reciba la use y la restituya al comodante cuando este se la pida. Requisitos: transmisión de la detentación. No cabe pactar renta sino sería arrendamiento de cosa. Obligaciones: comodante: entregar cosa y restituir o abonar gastos ocasionados al comodatario por conservación. Comodatario: obligado a usar la cosa conforme a su destino, no deterioro y restituirla. Tiene Derecho de retención. Acciones: actio comodati directa: a favor del comodante para reclamar la cosa. Actio comodati contraria: a favor del comodatario para reclamar los gastos.

Ej: te presto el coche para que vayas a Madrid el fin de semana y cuando acabe me lo devuelves.

Depósito

– Contrato real, unilateral, bilateral imperfecto de buena fe y gratuito (en Justiniano cabe módica gratificación). En virtud del cual una persona (depositante) entrega a otra (depositario) la detentación de una cosa mueble para que la custodie y restituya en plazo o a requerimiento del depositante. Requisitos: entrega-detentación. Obligación de conservación no de uso. Obligaciones: depositario guardar, custodiar y restituir. Derecho de retención frente al depositante para que le abone gastos que puedan surgir. Acciones: actio depositi directa (del depositante para exigir devolución). Actio depositi contraria (del depositario para exigir indemnización por gastos y daños generados).

Depósitos especiales

Necesario (situaciones de saqueo o ruina, depositante transmite la posesión natural a un depositario desconocido por urgencia. Si el otro no devuelve hace la actio depositi directa) irregular (dinero y bienes fungibles, depositante transmite la posesión natural y permite que el depositario disponga de la cosa si la necesita, devuelve otro tanto igual sin cambiar la finalidad) y el depósito judicial o secuestro (esclavo).

Ej: Voy a una fiesta y tengo un reloj nuevo, no quiero perderlo y se lo dejo a alguien le doy «la mera detentación de la cosa», no te doy la posesión del reloj, solo lo guardas para que no lo pierda y cuando vuelva de la fiesta me lo devuelves.

Contratos Consensuales

(Convenio entre las partes, voluntad). Contratos de Derecho de gentes, buena fe.

Compraventa

– Bilateral perfecto, de buena fe, vendedor transfiere la posesión definitiva de una cosa, a cambio de que el comprador se obligue a pagar un precio en dinero. La entrega de la cosa por parte del vendedor es una obligación del vendedor, no un requisito para que haya contrato.

La compraventa tiene dos elementos:

Merx

– Es el objeto, mercancía o cosa que entrega el vendedor. Cosas muebles o inmuebles, corporales e incorporales, singulares o colectivas, siendo lo importante que sean cosas que están dentro del comercio. Pueden vender cosas que aunque no existan, cosas futuras, de la siguiente manera:

  • Emptio spei: como esperanza. En este caso se compra la alea (la suerte). El comprador se compromete a pagar por algo que puede pasar y si no pasa tiene que pagar igual.
  • Emptio rei speratae: se compra lo que no existe pero en tanto en cuanto venga a la existencia (un parto, una cosecha a tanto el kilo, etc.). Si la cosa o fruto no llega a existir no se paga porque el objeto que perece antes del fin del contrato es inexistente.

Hay cosas que están dentro del patrimonio que no podemos negociar, “los venenos”.

Se puede vender cosas ajenas, ya que al ser un bien privado si pueden comprometerse a venderlo, porque el vendedor está obligado a hacer lo necesario para poder adquirir el objeto y transferirlo al comprador y si no lo consigue tiene que indemnizar al comprador por el incumplimiento del contrato. Se puede vender cosa ajena, lo que no se puede vender es una cosa que este fuera del comercio, no se puede vender a una persona libre.

El Precio

– Es la suma de dinero que el emptor está obligado a entregar al vendedor para que le entregue la cosa. El precio tiene que existir, debe ser verdadero, tiene que estar determinado o determinable, tiene que ser necesariamente en dinero. Y finalmente, el precio tiene que ser un precio justo, quiere decir, que equivalga a la mitad del valor real del objeto, porque si no equivale a la mitad del valor real del objeto se produce lo que se denomina la lesión enorme, y entonces cabe la rescisión por lesión enorme.

Obligaciones

Comprador o Emptor

– El comprador tiene que pagar el precio transfiriendo la propiedad de las monedas, recoger el objeto, llevando a cabo la actividad necesaria para recibirlo por parte del vendedor porque en otro caso justamente corre con los gastos. Si perece el objeto desde que se celebró el contrato hasta el momento de la entrega por caso fortuito, la pérdida del objeto la soporta el comprador. Otra cosa distinta es que el objeto se haya destruido parcialmente antes de la entrega si es por culpa del vendedor, él corre con la indemnización de daños y perjuicios, si es por culpa del comprador, corre con el pago íntegro del precio y si es sin culpa de ninguno de los dos, pero no por caso fortuito entonces se produce una rebaja proporcional en el precio. Si un objeto ha desaparecido no hay contrato.

Vendedor o Venditor

– El vendedor está obligado a conservar la cosa, tiene que responder de culpa leve y abstracta. Conserva la cosa hasta el momento de la entrega.

Responde por “evicción” (persona distinta del vendedor dice que es el verdadero propietario). Para que responda el vendedor es necesario: Que demande al comprador en juicio, que el comprador avise al vendedor para que lo conozca y venga a defenderlo. Culpa leve en abstracto.

Pactos

  • Pacto de disciplicentiae: puede ser resolutorio (comprar el objeto y si no está satisfecho lo devuelve recuperando el dinero); y suspensivo (puede llevarse el objeto y probarlo un tiempo determinado y si le gusta lo compra).
  • Pacto de la ley comisoria: si no se paga en un tiempo determinado se rescinde el contrato.
  • In diem additio (adjudicación a fecha): el vendedor vende la cosa al comprador pero si en un determinado tiempo encuentra una tercera persona que le pague más se rescinde el contrato.
  • Pacto de retrovendo: se reserva el derecho a devolver la cosa y recuperar el precio y devolver el precio y recuperar la cosa.
  • Pacto de reserva de hipoteca: cuando el precio no se pague entero, el que vende se reserva el derecho de hipoteca sobre el objeto.

Acciones

  • Actio venditi: a favor del vendedor.
  • Actio empti: a favor del comprador.
  • Actio redhibitoria: responder por evicción.

Sociedad

Contrato plurilateral perfecto, de buena fe, culpa leve en concreto. Dos o más personas (socios) acuerdan obligarse a poner trabajos y/o bienes o dinero para la obtención de un bien lícito de interés común. Al ser un contrato consensual vale con el consentimiento de las partes expresado de cualquier manera y es un contrato plurilateral, es decir, no solo se necesita de dos personas que tengan intereses comunes, sino que pueden ser dos o más personas.

Diferencias con Contratos Consensuales

  1. No basta el consentimiento inicial, se necesita que sea un consentimiento continuado, eso es lo que se denomina afectio societatis. Desempeñando un papel similar al consentimiento en el matrimonio, en el matrimonio se llama afectio maritatis quiere decir, tan pronto como desaparece la afectio en cualquiera de los socios se extingue la sociedad. Si los socios quieren seguir en sociedad establecen un nuevo contrato.
  2. Los socios están obligados a transferir a la sociedad aquello a lo que se han comprometido, cuando son bienes singulares, los bienes por el procedimiento adecuado, si son mancipi por mancipatio en in iure cessio, si son nec mancipi por traditio, pero cuando es todo el patrimonio basta una traditio genérica.
  3. La sociedad no es persona jurídica, esto quiere decir dos cosas: Que cualquier socio puede gestionar el patrimonio de la sociedad. Que la sociedad no tiene una personalidad independiente a la de los socios, cualquiera de los socios que contrata a un tercero responde frente al tercero ese socio, pero no la sociedad, y, por consiguiente, está obligado el socio a reintegrar a la sociedad aquello que consiguió precisamente con su actuación por eso responde con la culpa leve en concreto, porque está en juego su propio interés.

Cada socio participa de ganancias y pérdidas según lo que convino pero en derecho romano si no se conviene nada, aunque uno haya aportado mucho y otro muy poco, lo hacen a partes iguales.

Clases

  • Tipo de aportaciones de los socios: si aportan solo bienes, reru, si portan solo trabajo, operarum, y si aportan ambas cosas, mixtae.
  • Por la extensión de los medios aportados: abarcan todos los bienes presentes y futuros de los socios (universales), animum bonorum, o solo abarca lo que se adquiera a título oneroso o trabajo, lucri, o solo abarcan ciertas cosas (particulares), unius rei.
  • Por la unidad o pluralidad de fines se contrapone la sociedad: a un objeto concreto o a lo que pretenden todos.

La Sociedad se Extingue

  1. Muerte, capitis deminutio de cualquiera de los socios.
  2. Pérdida del patrimonio que el fin se haya hecho ilícito.
  3. Voluntad de los sujetos, para que se extinga la sociedad, basta la de uno solo.

Mandato

Es el contrato consensual más antiguo. Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, en el contrato de mandato las obligaciones siempre son para una parte que es el mandatario pero eventualmente pueden surgir obligaciones para el mandante y eso hace que sea bilateral imperfecto.

Es de buena fe, porque no basta atenerse a las indicaciones del mandante, tiene que tener presente todo lo que exige el juego del buen tráfico jurídico. Por consiguiente, se seguirán las indicaciones del mandante, y a falta de este las que se deriven de la naturaleza del negocio.

El objeto puede ser en interés del mandante, en interés de un tercero, pero cuando es en interés exclusivo del mandatario y si fuese así sería un contrato nulo.

El objeto del mandante puede ser cualquier actividad siempre que sea lícita y determinable. Es gratuito pero advierte remuneración.

Consecuentemente que reintegrar en el patrimonio del mandante lo que consiguió, pero en cambio, el mandante tiene que reembolsarle sus gastos, los intereses de capitales que él haya adelantado, y naturalmente, indemnizarle de los intereses de aquellos daños que haya sufrido con ocasión del mandato.

Obligaciones sobre el mandatario son:

  • Realizar el encargo conforme a las instrucciones del mandante o sino de buena fe.
  • Dar cuenta de la gestión y transferir todos los efectos jurídicos del negocio al mandante.
  • Responder por dolo.

Obligaciones del mandante

  • Responder de los gastos efectuados por el mandatario y los daños.
  • Ratificación de los actos ej. si se ha excedido.

Extinción

El mandato se extingue por: cumplimiento del encargo, cumplimiento del término, acuerdo de voluntades, muerte, revocación, renuncia del mandatario o imposibilidad material o jurídica.

Acciones

  • Directa: a favor del mandante para exigir rendición de cuentas y gestiones al mandatario.
  • Contraria: a favor del mandatario para reclamar abono de gastos.

Arrendamiento o Locatio Conductio

El arrendador o locator se compromete a ceder el usufructo de una cosa durante un tiempo. En caso de ser inmuebles urbanos o rústicos tienen las siguientes peculiaridades:

  1. El arrendatario en fincas urbanas se llama inquilino y en fincas rústicas aparcero o colono.
  2. Normalmente la renta es en dinero pero en las fincas rústicas la merced puede ser una parte de los beneficios de la finca, aparcería. Esta merced podía seguir una doble modalidad: Pars cuota: se paga un porcentaje de los beneficios. Pars cuanta: se paga una cantidad fija independientemente de los beneficios.
  3. Las obligaciones del arrendador son: Se compromete a ceder el uso y disfrute de la cosa, entregando al arrendatario la posesión natural o mera detentación (arrendatario no tiene protección ante terceros). Está obligado a pagar los impuestos, del mismo modo que los gastos necesarios y útiles para la conservación del objeto.
  4. La obligación del arrendatario consiste en pagar la renta y restituir el objeto. En caso de ser una finca rústica, se permitió una disminución de la renta en los años de escasez que podía incrementarse en los años de bonanza, no siendo una cantidad fija.
  5. La destrucción del objeto perjudica al arrendador, cuando es por caso fortuito, quedándose el arrendatario liberado de tener que pagar la merced.

Arrendamiento de Cosas

Alquiler de una vivienda. Una persona –arrendador-locator– se compromete a ceder el uso y disfrute de una cosa durante un cierto tiempo a cambio de que el arrendatario llamado inquilino cuando es de un inmueble urbano, pague una determinada cantidad de dinero en concepto de renta. ¿Qué peculiaridad tiene este negocio?

  1. Ámbito urbano hablamos de inquilino para referirnos al arrendatario, pero en el ámbito del campo, en el ámbito rural, los que son arrendatarios de fincas rústicas los llamamos colonos.
  2. La renta es dinero, pero en algunos pueblos las personas que trabajan las fincas no pagan con dinero sino con una cantidad de frutos, eso es la “aparcería” y se denomina” la colonia partiaria” el aparcero paga en concepto de renta una parte del rendimiento que de la finca. Eso que paga de frutos en concepto de renta podía asumir una doble modalidad: 1-O pagas Un % o proporción de frutos: si yo cojo 300 kilos de manzanas, pago como renta 50 kilos – pars quota. 2-O pagas una cantidad fija, entonces se habla de pars quanta, independientemente de lo que coseche.

En el ámbito urbano, hoy, se permite que la renta pueda venir sustituida por los gastos en reformas y mantenimiento de la vivienda, lo que hace que la merced no tenga necesariamente que consistir en dinero cuando así lo acuerdan arrendador y arrendatario.

  1. El arrendador comprometerse a ceder el uso y el disfrute de la cosa, porque es un contrato consensual.
  2. El arrendatario adquiere la mera detentación, por tanto, no tiene protección frente a terceros, tiene protección a través del contrato del arrendador.

Revisio verdendi: finca rústica se permite disminución de la renta en años de escasez que se incrementa en años de bonanza. No cantidad fija.

Arrendamiento de Servicios u Operarum

Consiste en prestar servicios (trabajo) por un tiempo y precio determinado. De este tipo de arrendamiento surge el derecho del trabajo. Solo podían ser trabajos manuales, nunca los operae liberales (médicos, nodrizas, abogados…) por ello en derecho clásico se arbitraron los honorarios que nunca se exigieron procesalmente por el procedimiento formulario sino por la cognitio extra ordinem.

En este arrendamiento el locator es quien presta los servicios, es decir, quien realiza el trabajo y conductor es la persona que por recibir esos servicios paga la merced.

La muerte del locator, en este arrendamiento provoca la extinción del mismo, no ocurre lo mismo con la muerte del conductor pues sus obligaciones pasan a sus herederos.

Arrendamiento de Obra o de Ejecución de Obra u Operis

Contrato en virtud del cual una persona suministra materiales a otra por encargo para que con ellos, en su interés realice una obra.

Aquí el locator es quien paga la merced y el conductor quien realiza la obra. Ej. el locator es quien encarga un cuadro y el conductor quien lo realiza a cambio de una merced, o llevo oro a un joyero y le pido unos pendientes. Es importante que los materiales sean del locator (en caso contrario sería una compraventa). Y en este caso el locator compra el resultado.

En este contrato los riesgos de perecimiento de la cosa incluido todo caso fortuito, salvo fuerza mayor, son del conductor hasta el momento de la entrega.

El conductor puede traspasar a otra persona la ejecución de la obra, salvo que expresamente ha sido contratado por las cualidades personales que tienen el conductor, en cuyo caso tiene que ser él el único que pueda ejecutarlo.

Derechos y Obligaciones

  • Arrendamiento de cosa: El locator coloca y permite el uso y disfrute si la vende, mantiene la cosa en condiciones de uso, asume el periculum y responde de la culpa. El conductor: paga renta, restituye el objeto, posibilidad de subarriendo.
  • Arrendamiento de servicios: Arrendador: realiza el servicio y el arrendatario (conductor) paga.
  • Arrendamiento de obra: el locator paga la obra o transporte, periculum por fuerza mayor. El conductor realiza la obra o transporte, ejecución en tiempo establecido.

Extinción

Destrucción, cumplimiento del término, por convenio, muerte en arrendamiento de obra y servicios, venta..

Acciones

  • Actio locati para arrendador.
  • Actio conducti a favor del arrendatario.

Atendiendo a la Eficacia

  • Unilateral: cuando solo surgen obligaciones del contrato para una de las partes contratantes. Ej. préstamo de consumo o contrato mutuo.
  • Bilateral: obligaciones para ambas partes contratantes. Puede ser: Perfecto: cuando desde el inicio obligaciones para ambas partes contratantes. Imperfecto: cuando desde el principio del contrato surgen obligaciones para uno de los contratantes, aunque eventualmente también pueden surgir obligaciones para la otra parte contratante.

Atendiendo a las Acciones que Protegen las Obligaciones Contractuales

  • Estricto: es aquel contrato donde las acciones que lo protegen son estrictas, estando las partes atadas solo a lo que expresamente han acordado y el juez, a la hora de valorar incumplimiento de las obligaciones, solo tiene en cuenta lo que está expresamente marcado (mutuo, sponsio stipulatio).
  • De buena fe: cuando las acciones con las cuales se protege la figura contractual son acciones bonae fidei. En estas, el juez a la hora de sentenciar no solo toma en cuenta lo que las partes acordaron explícitamente si no todo lo que exige entre personas leales y justas, por eso se denominan contratos de buena fe.

Atendiendo si hay o no Contraprestación

  • Oneroso: ambas partes contratantes tienen incremento patrimonial y pérdida patrimonial.
  • Gratuito: se da cuando una de las partes contratantes no tiene pérdida patrimonial alguna, solo justamente obtiene ventaja.

Atendiendo a quien eran Reservados

  • Civiles o de derecho civil: reservados solo a ciudadanos romanos, ej. Sponsio.
  • De derecho de gentes: reservados también a los extranjeros.

En Derecho Moderno

  • Formales o solemnes: en estos contratos la declaración de voluntad que deben hacer las partes contratantes, para que valga, tienen que atenerse ha determinado esquema previsto por el derecho.
  • No formales: son aquellos en que la manifestación de voluntad, para el acuerdo de voluntades puede ejecutarse de cualquier manera. En estos contratos no hay forma para esterilizar la voluntad si no que vale bien sea personalmente, bien sea a través de una tercera persona o un mensajero o entre ausentes.

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