Control de Constitucionalidad de Normas con Rango de Ley: Recurso y Cuestión

Control de Constitucionalidad de Normas con Rango de Ley

Objeto

El control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley es el instrumento de fiscalización jurídica de los poderes públicos que cierra el Estado de Derecho. Su objetivo es asegurar la supremacía de la Constitución Española (CE), haciéndola prevalecer sobre las normas aprobadas por el poder legislativo.

Según la CE, el Tribunal Constitucional (TC) entiende de la constitucionalidad de las «leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley». Estas se concretan en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y son las siguientes:

  • Estatutos de Autonomía.
  • Leyes Orgánicas.
  • Leyes Ordinarias.
  • Decretos-Leyes.
  • Decretos-Legislativos.
  • Tratados Internacionales.
  • Reglamento de las Cámaras y de las Cortes Generales.
  • Normas equivalentes a las anteriores dictadas por las Comunidades Autónomas (CCAA).
  • Normas fiscales dictadas por los territorios de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa.

La supremacía constitucional despliega sus efectos no solo sobre las normas posteriores a la CE, sino también sobre las normas preconstitucionales. El conflicto entre la CE y la norma anterior se resuelve por dos vías:

  1. Criterio temporal: La CE, al ser posterior, se impone a las normas anteriores contrarias a ella.
  2. Criterio jerárquico: La CE, por su superioridad jerárquica, prevalece sobre las normas inferiores, incluidas las preconstitucionales.

Marco de Enjuiciamiento

La inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley puede ser por motivos formales o materiales. Sin embargo, los vicios formales no siempre conllevan la nulidad de la norma. El TC, además de la CE, cuenta con otra legislación para enjuiciar:

  • Reglamentos de las Cámaras (para los vicios «in procedendo» de las leyes).
  • Bloque de la constitucionalidad (para los conflictos de competencias).

El Recurso de Inconstitucionalidad

Es una acción jurisdiccional creada para controlar la adecuación a la CE de las normas con fuerza de ley. Se trata de una impugnación directa de la norma (las mencionadas anteriormente).

Legitimación (art. 162 CE)

  • Presidente del Gobierno: La decisión le corresponde individualmente, aunque puede consultar al Gobierno.
  • Defensor del Pueblo: Como encargado de proteger los derechos fundamentales.
  • 50 Diputados o Senadores: Instrumento de protección de minorías parlamentarias.
  • Órganos autonómicos ejecutivos y legislativos: Se exige que las normas con fuerza de ley del Estado impugnadas «puedan afectar a su ámbito de autonomía». No pueden impugnar normas con rango de ley producidas por sus propias instituciones.

Plazo

3 meses a partir de la publicación de la norma impugnada. En el caso de normas de las CC.AA., se toma como referencia la publicación anterior (en el Diario Oficial de la CC.AA. o en el BOE). El plazo se extiende a 9 meses si se activa el mecanismo de cooperación.

Procedimiento

  1. Escrito de quien posea la legitimación (o su comisionado) concretando la disposición impugnada y los motivos del recurso.
  2. Adquisición a trámite del TC.
  3. Traslado del recurso al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a las instituciones de las CC.AA. si se impugnan normas de estas.
  4. Personación y alegaciones de estos órganos (voluntario).
  5. Vista del TC en Pleno.
  6. Sentencia.

Efectos

Las Sentencias del TC tienen efectos desde el día siguiente de su publicación en el BOE. La inconstitucionalidad de preceptos (no necesariamente de toda la norma) conlleva su nulidad. Si estos han tenido efectos, sus procesos pueden ser revisados. Las sentencias de inconstitucionalidad tienen plenos efectos «erga omnes» y «vincularán a todos los poderes públicos». No pueden ser recurridas en el ámbito interno y tienen efecto de cosa juzgada.

La Cuestión de Inconstitucionalidad

La cuestión complementa al recurso. Mientras el recurso permite un control directo de la norma, la cuestión reacciona contra la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley a través de su aplicación concreta.

Art. 163 CE: «Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez depende el fallo, puede ser contraria a la CE, planteará la cuestión ante el TC en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivas».

Requisitos

  • Debe ser planteada por un órgano judicial.
  • La duda sobre la constitucionalidad debe surgir en el seno de un procedimiento del que conozca este órgano, planteado por este o por alguna de las partes (procedimiento de naturaleza jurisdiccional).
  • La duda debe ser relevante para la decisión del proceso: la norma debe ser aplicable al caso y de su validez debe depender el fallo.
  • La duda debe estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que eleva la cuestión ante el TC.

Procedimiento

  1. Proceso en un órgano jurisdiccional de cualquier orden material o jurisdicción.
  2. Planteamiento de la duda solo si no se encuentra una interpretación de la norma cuestionada compatible con la CE.
  3. Planteamiento mediante auto (oídas las partes personadas en el proceso y el Ministerio Fiscal, antes de emitir el fallo). Aquí se cierra la primera parte, proceso «a quo».
  4. Comienza la parte del proceso «ad quem» ante el TC: control de cumplimiento de los requisitos legales.
  5. Inadmisión de la cuestión mediante fallo/admisión a trámite de la cuestión.
  6. Traslado al Fiscal General del Estado, a las Cámaras, al Gobierno (y, en su caso, a los ejecutivos y legislativos de las CC.AA.).
  7. Personación y alegaciones (voluntarias) y también pueden personarse las partes del proceso «a quo».
  8. Vista en Pleno.
  9. Sentencia del TC.
  10. Notificación de la misma al juez o tribunal que planteó la cuestión para que resuelva en consecuencia el proceso «a quo».

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