Control de reglamentos ilegales y deslegalización

Control de reglamentos ilegales

La inaplicación es la técnica por excelencia arbitrada por el ordenamiento frente al reglamento ilegal.

Declaración de nulidad

a) La declaración de oficio de la nulidad del reglamento ilegal por la propia Administración autora del mismo. b) Los recursos contencioso-administrativos. c) Los recursos contra reglamentos ante el Tribunal Constitucional.

Deslegalización

El fenómeno de la deslegalización se puede producir en los casos de reserva formal de ley, es decir, cuando una ley regula una materia que no está constitucionalmente reservada a la ley; mediante una ley posterior se permite al reglamento entrar a regular la materia, incluso modificando la ley. Naturalmente solo cabe en los casos de materias no reservadas materialmente a la ley.

Reglamento y acto

La distinción entre reglamento y acto tiene trascendencia práctica:

  • Solo ostentan potestad reglamentaria determinados órganos que la tienen atribuida por el ordenamiento, mientras que cualquier órgano de la Administración puede dictar un acto administrativo.

Los reglamentos son derogables, mientras que el acto no es libremente revocable por la propia Administración que lo ha dictado.

  • La ilegalidad de un reglamento implica siempre su nulidad de pleno derecho, mientras que la ilegalidad de un acto solo implica como regla general la anulabilidad, y solo por algunas causas implica su nulidad de pleno derecho.

Tienen cauces procesales diferentes de impugnación.

Principios generales del derecho

Directivas sociales o políticas, como los principios de solidaridad y de pluralismo político

Reglas de estructuración normativa, como los principios de legalidad, de jerarquía y de competencia

Reglas éticas, como el principio de buena fé y el de protección de la confianza legítima

Reglas o directrices interpretativas; p.ej, “las normas desfavorables deben ser interpretadas restrictivamente”

Técnicas de argumentación; p.ej: el que puede lo más puede lo menos, o nadie puede ir contra sus propios actos

La Constitución como norma jurídica

5 grandes grupos, desde el punto de vista de su diversa eficacia normativa: Normas principales, cuya función es: definir los rasgos generales del sistema político (art. 1.3: monarquía parlamentaria), los valores superiores del mismo (art. 1.1; libertad, igualdad, justicia y pluralismo político),los fines generales del Estado (art. 9.2: promover libertad. Igualdad y participación)y los principios vertebradores del sistema normativo (art. 9.3: jerarquía normativa, publicidad de las normas)

2.Normas directivas de la actividad de los poderes públicos, que incluye:

-mandatos al legislador para que legisle en unas determinadas materias (art.46: legislación penal de los atentados contra el patrimonio histórico-artístico) -Habilitaciones al legislador para que pueda regular otras (art. 70.1: causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores), -reservas de ley formal (art. 53.1: regulación de los derechos fundamentales)

-Y directrices materiales de la actuación de los poderes públicos (art. 48: promover participación de la juventud)

3) Normas organizadoras de entes y órganos públicos, con atribución de competencias (por ejemplo, de las CCGG y del Gobierno y la Administración)

4) Normas materiales, que pueden ser: -normas reguladoras del sistema de fuentes (arts 88 y ss, sobre las leyes) -Normas de reconocimiento de derechos constitucionales (art. 16; libertad religiosa)-Normas conteniendo regulaciones de determinadas materias (art. 132: bienes de dominio público)

5) Normas garantizadoras del respeto al texto constitucional y a todo el sistema normativo (título VI: poder judicial, título IX: TC)

los actos se agotan con su cumplimiento. Para un nuevo cumplimiento hay que dictar un nuevo acto. En cambio, la norma reglamentaria (incluso la singular, como la organizativa) no se consume con su cumplimiento, sino que con cada aplicación se consolida, se mantiene y es susceptible de una pluralidad indefinida de cumplimientos.

El art. 37.1 de la LPACAP dispone que “Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general”.  Esto significa que la autoridad que ha dictado un reglamento y que, por lo tanto, podría igualmente derogarlo, no puede, en cambio, mediante un acto singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación del reglamento, a menos que, naturalmente, este mismo autorice la excepción o dispensa.

La prohibición alcanza no solo a la autoridad autora de la norma, sino a cualquier otra, incluso de superior jerarquía. La explicación de esta regla se encuentra en el principio de legalidad de la Administración, que está sometida al ordenamiento jurídico y también a sus propios reglamentos, de cualquier rango.

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