Control Judicial de la Administración: Jurisdicción Contencioso-Administrativa

1. Extensión y Límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Ámbito de la JCA

La cláusula general de competencia presenta dificultades en su delimitación. El criterio básico de definición es de carácter subjetivo. Existen otros órdenes de ámbito definido funcionalmente (determinadas materias con independencia de los sujetos). No obstante, también existen criterios de delimitación de carácter objetivo o funcional. Los órganos de la JCA conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas a Derecho Administrativo, con las disposiciones generales con rango inferior a la Ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de delegación.

Criterios subjetivos de delimitación

  • a) Actuación de las Administraciones Públicas: En cuanto al ámbito primario de la Ley, la actuación de las Administraciones Públicas está sujeta a Derecho Público. En el factor subjetivo, encontramos que las Administraciones Públicas son: Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, Administración Local y los Entes instrumentales de carácter: Corporativo (mancomunidades, consorcios) y de carácter Institucional (Organismos Autónomos/Empresariales). En el factor objetivo, encontramos la actividad prestacional y negocial diversa y la inactividad/omisión de actuación debida (expresa voluntad de la Administración Pública sujeta a Derecho Público). En el factor Régimen Jurídico, encontramos las normas reguladoras de cada entidad y las normas reguladoras de cada actividad.
  • b) Actividad de los órganos constitucionales, jurisdiccionales y electorales: El control de determinadas actividades singulares de Órganos constitucionales no está encuadrado en el poder ejecutivo. Actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos a Derecho Público son adoptados por el Congreso de los Diputados, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y sus equivalentes en las Comunidades Autónomas. La actividad administrativa está sujeta a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.
  • c) Los actos de Gobierno: El gobierno actúa de modo bifronte mediante decisiones de orden administrativo y mediante decisiones como Órgano Constitucional. Las decisiones de la Ley 1956 no están sujetas en ningún caso y las de la Ley 1998 no están sujetas, excepto: protección de derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de indemnizaciones.
  • d) La actividad de las Corporaciones de Derecho Público: Las entidades asociativas de base privada son creadas y reguladas por normas de Derecho Público. Los actos y disposiciones adoptados en ejercicio de facultades públicas originan conflictos en la elección de los órganos de gobierno.
  • e) La actividad jurídico-pública de los concesionarios: Los actos dictados por concesionarios de Servicios Públicos cuando ejercen poderes de autoridad o policía, existe delegación de facultades o poderes. Entrañan imposición autoritaria de conductas y buena marcha del servicio. Necesariamente fiscalizable en vía contencioso-administrativa.

Criterios objetivos de delimitación de la competencia

  • a) Las normas reglamentarias y los Decretos legislativos: La JCA conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones generales con rango inferior a la Ley, cuyo origen se encuentra en el artículo 106 y en nuestro ordenamiento jurídico desde 1956. Los Decretos legislativos que excedan los límites de delegación están previstos en el art. 82.6 CE. Además, se autorizan fórmulas de control sin perjuicio de los Tribunales.
  • b) Los contratos administrativos y actos separables de los contratos privados: El art. 2.b atribuye competencia para conocer: litigios relacionados con cualesquiera impugnaciones de actos de preparación y adjudicación, y contratos privados sujetos a legislación (actos separables).
  • c) La Responsabilidad Patrimonial de la Administración: Ha atravesado épocas de confusión, los litigios eran planteados en los órdenes Civil, Laboral o Contencioso. La voluntad del legislador es atribuir a la JCA todo tipo de recursos a título de responsabilidad con carácter exclusivo.
  • d) Las autorizaciones para entradas en domicilios: El Art. 8.5 atribuye a la JCA competencia para el otorgamiento de autorizaciones de entrada en domicilios y restantes lugares, cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

Materias excluidas

Las materias correspondientes a los demás órdenes jurisdiccionales son los conflictos de jurisdicción entre Juzgados y Tribunales y la Administración Pública (dictan sentencias irrecurribles) y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración (no afecta a terceros). Se excluyen los actos dictados en procedimientos sancionadores por infracciones de orden social o laboral y en procedimientos de regulación de empleo y traslados de colectivos de trabajadores.

2. La Planta Judicial Contencioso-Administrativa

Órganos y competencias

La planta judicial contencioso-administrativa ha experimentado una creciente complejidad desde su origen hasta 1977. En 1977, la LOPJ creó la Sala de la Audiencia Nacional. En 1989, con la LJCA, aparecen órganos unipersonales: Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (de ámbito provincial) y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (de ámbito nacional).

Existen 5 tipos de órganos:

  1. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo:

    Creados en 1985, comienzan a funcionar con la LJCA de 1998. Son órganos unipersonales en cada provincia. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la misma, salvo excepciones que la amplían a más de una provincia o la reducen a partidos judiciales concretos. No poseen competencia general, sino limitada a cuestiones específicas:
    • Actos de la Administración de las Entidades Locales: Todos los actos de las Entidades Locales y los de las entidades o corporaciones dependientes de ellas. Quedan excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento.
    • Actos de la Administración de las Comunidades Autónomas: Actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan de los Consejos de Gobierno, cuando tengan por objeto: cuestiones de personal, sanciones administrativas (salvo el cese de actividades o privación de derechos < 6 meses) y reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía.
    • Actos de la Administración Periférica de las Comunidades Autónomas: Actos y disposiciones de la Administración Periférica del Estado, organismos, entes, entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, salvo excepciones (Art. 8.3) y resoluciones en materia de extranjería.
    Competencias singulares: actos de Juntas Electorales de Zona.
  2. Salas de lo Contencioso-Administrativo – Tribunales Superiores de Justicia:

    Herederas de las Salas existentes en las Audiencias Territoriales desde 1956. Son la pieza básica de la Jurisdicción Contenciosa y ostentan la competencia residual. Sus competencias singulares son:
    • En única instancia:
      • Recursos contra actos y disposiciones de las tres Administraciones territoriales: actividad de Entidades Locales y Administración de las Comunidades Autónomas, actos y disposiciones de órganos de gobierno de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo, convenios entre las Administraciones Públicas a nivel autonómico o inferior y competencia limitada respecto a la actividad de órganos de la Administración del Estado.
      • En materia electoral: actos y disposiciones de Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, recursos contra acuerdos de la Junta Electoral, proclamación de electos, elección y proclamación de presidentes de Corporaciones Locales.
    • En vía de recurso: recursos contra autos y sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, apelación, revisión, casación y cuestiones de competencia entre Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma.
  3. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo:

    Creados «ex novo» por la LJCA de 1998. Su objetivo es descargar funciones de la Audiencia Nacional. El control de determinados actos de entidades de ámbito estatal lo realizan mediante los actos de Ministros y Secretarios de Estado, en materia de personal, mediante sanciones impuestas por órganos centrales de la Administración General del Estado, cese o privación de ejercicio de derechos < 6 meses y reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Los actos y disposiciones son dictados por: Organismos Públicos, entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional e inadmisión de peticiones de asilo político.
  4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional:

    Creada en 1977, su ámbito se reduce a recursos contra:
    • Disposiciones generales y actos de los Ministros y Secretarios de Estado, en general.
    • Actos de Ministros y Secretarios de Estado que rectifiquen.
    • Convenios entre las Administraciones Públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
    • Actos de naturaleza económico-administrativa.
  5. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:

    Es la cúspide de la jurisdicción contenciosa (desde 1904). La Sala Tercera del Tribunal Supremo está dividida en 9 Secciones. Su competencia abarca los recursos planteados:
    • En única instancia: contra actos y disposiciones de los máximos órganos del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, de los órganos competentes y, en materia electoral, contra actos y disposiciones de la Junta Electoral Central.
    • En vía de recurso: recursos de casación, recursos de revisión, recursos de casación y revisión contra resoluciones del Tribunal de Cuentas.

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