Convención sobre los Derechos del Niño: Un análisis desde el Derecho chileno
Introducción
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es un tratado internacional que versa sobre derechos humanos. Cuando estos tratados entran en contradicción con la ley interna, esta última debe modificarse, ya que los tratados internacionales tienen rango de ley.
La CDN es un tratado internacional, emanado de las Naciones Unidas y aprobado el 20 de noviembre de 1989 por su Asamblea General. (Tener en cuenta la fecha de publicación y promulgación). Este tratado reconoce los derechos humanos de los niños y las niñas.
Chile firmó y suscribió la convención junto a otros 57 países el 26 de enero de 1990.
El 10 de julio de 1990, fue aprobada unánimemente por ambas ramas del Congreso y ratificada ante las Naciones Unidas el 13 de agosto.
El día 14 de agosto de 1990 fue promulgada como ley de la República mediante el decreto supremo 830 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue publicado en el Diario Oficial el 22 de septiembre de 1990, fecha en que la convención entró en vigencia en Chile.
Contenido de la CDN
Este acuerdo contempla 54 artículos y 2 protocolos facultativos; (Soberanía).
Protocolos Facultativos
Los protocolos facultativos complementan y mejoran los tratados, agregando nuevas normativas a la principal. A medida que han transcurrido los años, han surgido nuevas necesidades sociales, por ejemplo, la prostitución, la trata de niños y la emancipación temprana. Estos protocolos precisan y mejoran los tratados:
- Protocolo de la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
- Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
Categorías de Derechos
La CDN reúne en un solo tratado todos los asuntos pertinentes a los derechos del niño, los cuales pueden dividirse en cuatro amplias categorías:
- Derecho a la supervivencia.
- Derecho al desarrollo.
- Derecho a la protección.
- Derecho a la participación.
Principios Fundamentales de la CDN
- La no discriminación.
- El interés superior de la infancia.
- Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo.
- Respeto a la opinión de los niños y niñas.
Definición de Niño
Artículo 1: Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Fases de Madurez según el Código Civil Chileno
Basándonos en el artículo 26 de nuestro Código Civil, podremos atender a las distintas fases de madurez:
- Infante o niño: todo el que no ha cumplido siete años.
- Impúber: el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce.
- Adulto: el que ha dejado de ser impúber.
- Mayor de edad, o simplemente mayor: el que ha cumplido 18 años.
- Menor de edad, o simplemente menor: el que no ha llegado a cumplir 18 años.
Garantías para los Niños
- A la identidad y la familia.
- A expresarse libremente y el acceso a la información.
- A la protección contra el abuso y la discriminación.
- A la educación, si no se cumple se está vulnerando los derechos de los niños.
- A una vida segura y sana.
- Los niños impedidos a la atención especial.
Normativa en Chile
Código Civil
El inciso 2° del Art. 222 de nuestro Código Civil establece que “la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”.
El artículo 263 establece que “siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y este, al otorgarla, le dará un curador para la Litis, el padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandando, le proveerá de expensas para el juicio, que regulara incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes.
Ley 20.680: «Ley de Amor de Papá»
Modificaciones que introdujo la ley “amor de papá” al Código Civil y otros cuerpos legales con el objeto de proteger al menor:
Cuidado Personal
- Antes lo tenía solo la madre (art 224, 225 y 226 CC).
- Lo primero es un acuerdo de voluntades, es decir le corresponde a uno o ambos padres en forma compartida.
- A falta de acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado del padre o madre con el que estén conviviendo.
- Cuando no hay acuerdo, le corresponderá al juez de familia atribuir el cuidado personal del hijo al otro padre, radicarla en uno de ellos o además establecer un cuidado personal compartido.
- Se implementó la corresponsabilidad parental a quien ejerce y no ejerce el cuidado personal.
Patria Potestad
- El cuidado personal lo ejerce quien tiene la patria potestad.
- También se modificó el ejercicio de la patria potestad. Para determinar quién tiene la patria potestad hay que distinguir:
- Viven juntos:
- Regla de cuidado personal, es decir, padre, madre o ambos (Art 244 CC).
- El juez la puede otorgar al padre que carecía de este.
- No viven juntos:
- En ausencia de acuerdo la ejercerá el que tenga el cuidado personal.
- Puede ser de forma compartida por acuerdo de los padres.
Autonomía Progresiva
La convención, a través de la autonomía progresiva, determina una auto nominación progresiva en el ejercicio de los derechos dependiendo la etapa en que se encuentre el niño, niña o adolescente.
Artículo 5° de la Convención
“Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. à Se relaciona con la autonomía de la voluntad.
- Reafirmación del rol natural que tienen los padres en la crianza y educación de los hijos.
- Confirmación de que son los niños quienes ejercen sus propios derechos.
Artículo 12° de la Convención
“Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. à Vincularlo con la subsidiariedad.
a) Al Estado a quien corresponde respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, asumiendo el principio de no injerencia arbitraria en la vida familiar.
b) A los padres o demás responsables en su caso, les corresponde impartir orientación y dirección apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención.
c) El ejercicio de los derechos del niño es progresivo en virtud de la evolución de sus facultades.
Doctrinas sobre los Derechos del Niño
Doctrina de la situación irregular: implicaba creer que los niños tenían una personalidad imperfecta e inacabada,… siendo éste el principal instrumento de base para legitimar el poder absoluto y discrecional que se ejercía sobre los más jóvenes.
Doctrina de la Protección Integral: Deja de considerar al niño/a como una persona inmadura, incompleta, carente y en ocasiones peligroso, para pasar a ser reconocido como sujeto titular y portador de ciertos derechos y atributos fundamentales.
No se trata de un ejercicio progresivo de derechos (no se puede ejercer progresivamente el derecho a la vida, por ejemplo) sino de una autonomización progresiva en el ejercicio de los derechos, de acuerdo a la etapa vital en la que se encuentra.
La CDN contempló derechos y la posibilidad de ponerlos en práctica.
A medida que aumenta la edad también se incrementa el nivel de autonomía y el poder de autodeterminación del niño ante su propia existencia, disminuyendo simultáneamente el poder del mundo adulto para imponer decisiones heterónomas.
Autonomía entre 13 y 16 años
- Se presume que tiene aptitud para decidir sobre tratamientos no invasivos, ni comprometen su salud o le ponen en grave riesgo a su vida o integridad física.
- En caso contrario, deben prestar consentimiento con asistencia de sus progenitores.
- En caso de conflicto de progenitores, tiene derecho a ser oídos de acuerdo al interés superior del niño.
Autonomía a partir de los 16 años
Es considerado adulto en cuanto a la disposición de su propio cuerpo (cambio de género, pastilla del día después, aborto, etc.).
Rol del Estado
- Es el obligado en intervenir en la búsqueda del bienestar y virtud del interés superior del niño (art 18 convención).
- Es un deber jurídicamente reconocido al estado el límite a la injerencia en los derechos y obligaciones de los padres para con sus hijos, pero al mismo tiempo, las facultades de los padres son limitadas, porque son funciones jurídicamente definidas hacia el ejercicio autónomo progresivo de los derechos del niño y que, en casos calificados de incumplimiento, estas facultades serán asumidas por el estado. à ROL SUPLETORIO DEL ESTADO.
Ley de Tribunales de Familia (19.968)
Artículo 1: Judicatura Especializada
“Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomiende otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.
Los juzgados de familia son aquellos órganos jurisdiccionales del sistema chileno, pluripersonales por regla general en cuanto a su composición pero unipersonales en funcionamiento”.
Conformación del Juzgado de Familia
- Sala: Organización y asistencia a la realización de las audiencias (comienza la semana anterior a la realización de las mismas).
- Atención de público y mediación: Destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.
- Servicios: Soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias (Computadores, impresoras, papeles, lápices, confort).
- Administración de causas: Manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo (grabación audiencias, micrófonos, problemas con ROL, apoyo en notificaciones, problemas con visualizar resoluciones).
- Cumplimiento: Dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo (alimentos, medidas de protección, sentencia de VIF).
Consejo Técnico (Art. 5)
Concepto: Es una estructura compuesta por consejeros técnicos, de carácter multidisciplinario y que actúan individual o conjuntamente, como auxiliares de la administración de justicia liderado por un coordinador asesorando a los jueces de familia o bien gestionando la relación con los actores relevantes de la red de intervención. Es un cuerpo colegiado.
Formación del Consejo Técnico: Psicólogos, orientadores familiares, trabajadores sociales.
- Es una persona que puede actuar en audiencia o por escrito, emitiendo su parecer profesional sobre una materia o causa determinada. Es una opinión concreta y específica, la cual se da a conocer de forma verbal (comúnmente).
- No es perito, no es parte ni juez, ya que sus opiniones no son vinculantes.
- No es parte en la causa, pues auxilia al juez.
Funciones del Consejo Técnico
Las funciones señaladas en el art 5 no son taxativas:
- Asistir a todas las audiencias (APJO, AJO, revisión medidas cautelares, especiales) a que sean citados con el objeto de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas orales y escritas.
- Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente.
- Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo.
- Críticas:
- Existen mediaciones obligatorias: por lo que, si se vuelve a llamar a conciliación, se contradice con el principio de economía procesal.
- Es innecesario y sobre abundante.
- Es poco práctico: las materias en que está presente el consejero técnico son justamente aquellas donde ya obtuvo una mediación.
- Es el juez quien debe aprobar las bases de la conciliación, por lo que se conversa afuera con el consejero técnico no es obligación para el juez. Debido a lo anterior, en caso de que la contraparte cambie su versión ante la presencia del juez, lo único que puede alegar la parte es la buena fe y que afuera se llegó a un acuerdo en tales términos y el juez precede a aprobarlo.
- Asesorar al juez, a requerimiento de este, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 20.066, sobre VIF.
- Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
- Es el bolsillo de payaso.
- ART 6 LEY TRIB DE FAMILIA: En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN: El juez va a derivar previa consulta al consejero técnico, porque está dentro sus facultades para la debida orientación para instituciones respectivas.
- Derivaciones: a instituciones colaboradoras que deben tener acreditación (SENAME, SERNAMEG, SENDA).
Comité de Jueces
Regulación: Acta 98 del 20 de mayo del 2009, que regula la gestión y administración de los tribunales de familia.
Funciones del Comité de Jueces
- Le corresponde aprobar procedimiento objetivo y general de distribución de causas propuesto por el juez presidente y lo deben evacuar antes del 31 de diciembre.
- Aprobar plan anual de vacaciones permisos y comisiones de servicios de los jueces para esta función es obligación del comité de jueces escuchar a todos los interesados.
- Obligaciones de levantar actas de todas las reuniones que sostengan con miembros del tribunal de familia.
- El periodo de participación en el comité es de 2 años y no podrán excusarse de ejercer la facultad si no por causas legales.
Administrador Auxiliar de Justicia
- Administrador auxiliar de justicia: funcionario encargado de organizar y controlar la gestión administrativa de los juzgados de familia.
Nociones en cuanto a la Facultad Jurisdiccional del Tribunal de Familia (Art. 3 Ley 19.968)
- En cuanto a la potestad jurisdiccional, el tribunal es pluripersonal en cuanto a su composición (es unipersonal).
- Potestad jurisdiccional: la encontramos en el Art 76 de la CPR. Facultad de reconocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado (facultad de imperio).
- Facultad de imperio: sirve para hacer cumplir las resoluciones judiciales, a través de las policías y si no se cumple estamos en el delito de desacato.
Competencia del Tribunal de Familia de Temuco IX Región
ART 4 º Temuco con competencia sobre las comunas de Temuco, Padre las casas, Vilcun, Melipeuco, Cunco, Freire.
Angol con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.
Competencias de los Tribunales de Familia
- Regulación: ARTICULO 8 ley 19.968.
- La enumeración NO ES TAXATIVA.
- CP / RDR / PP y emancipación / Alimentos / Disensos matrimonio/ Guardas / MP / Filiación y EC / Infractor de ley / Salir el país / Maltrato de niños / Procedimientos previo adopción / Procedimiento de adopción Cónyuges régimen patrimonial y bienes familiares / Separación, nulidad y divorcio/ VIF.
Autorización para la Salida de Niños del País
Autorización para salir del país, hay que distinguir:
- Si los papas viven juntos: autorizan ambos padres.
- No viven juntos: permiso notarial.
- No hay relación con padres, hay que distinguir si es habido o no:
- Si no es habido: subroga el juez.
- Si es habido y no quiere otorgar permiso vamos a audiencia especial para autorización de salir del país.
- Situación especial: Si el papa no cumple con sus deberes parentales, por ejemplo, debe alimentos o esta apercibido por relación directa y regular, en la demanda se puede solicitar, acompañando todas las sentencias de apercibimiento y todas las liquidaciones de alimentos donde se certifique la deuda porque así estamos habilitados para que el juez falle de plano.
Extensión de la Competencia Territorial
Competencia absoluta (materia, cuantía y fuero): no es modificable por las partes ni el juez.
Competencia relativa (domicilio del bien o domicilio de la persona): renunciable.
Dice relación con los exhortos: ahora con esta figura ya no es necesario el exhorto en materia de familia (en civil sí), siempre que se encuentra bajo la jurisdicción de la misma corte.
Ej. Se quiere pedir una diligencia el juzgado de familia de Angol. En este caso no procede el exhorto, pero si en caso de tratarse del juzgado de Valdivia. La tramitación de los exhortos da nacimiento a un nuevo ROL.
Reglas Generales y Principios del Procedimiento Ordinario y Especial
Antes todas las causas de menores se tramitaban mediante un procedimiento escrito y ante los tribunales con competencia civil o penal. Debido a lo anterior se presentaban diferentes problemas: Escrituración, Mediación de juez y partes, Alta intervención de funcionarios no letrados, discrecionalidad.
Pilares de los Tribunales de Familia
Los pilares que impulsan la creación de los tribunales de familia son: la oralidad, la competencia y la desformalización.
Procedimiento Ordinario: Definición
Es un procedimiento oral, concentrado y desformalizado, en el que primarán los principios de inmediación, oficiaidad y la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes.
Principios del Procedimiento Ordinario
Su objetivo es determinar el sentido y alcance de la aplicación de la normativa en particular. (Se encuentran regulados en la ley 19.968.)
Cuáles son:
- Oralidad (art.10) / Antagónico es la escrituración.
- Concentración (art.11) / Reprogramar y suspender.
- Desformalización / Cláusulas sacramentales.
- Inmediación / Interposición.
- Oficialidad // Abandono.
- Colaboración // Confrontación entre partes.
- Protección a la intimidad // Publicidad.
- Publicidad.
- Interés superior del niño.
- Otros principios:
- De igualdad.
- Protección al más débil.
- Intervención mínima del estado.
- Autonomía de la voluntad en derecho de familia.
1. Oralidad (Art. 10)
“Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.
Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan”.
2. Concentración (Art. 11)
“El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Las actuaciones se deberán realizar concentradamente en 2 audiencias (APJO Y AJO) y de forma excepcional se podrán calendarizar otras audiencias especiales, pero se entenderá que es una sola, y deberá conocer el mismo juez, ya que la causa está radicada”.
La reprogramación: (antes de llegar al tribunal) la causa se puede reprogramar hasta 2 veces si no se encuentra disponible la prueba relevante que haya sido decretada por el juez. El consejero técnico va a certificar que en tal causa no ha llegado la prueba pericial respectiva, a consecuencia de esta certificación el juez ve si reprograma o no la causa en particular, deberá celebrarse dentro de un plazo de 60 días. y con una anticipación de 3 días hábiles judiciales.
La suspensión: (se llega al tribunal) el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, ya sea porque las partes quieren llegar a un acuerdo o se quiere más plazo para poder consensuar una salida alternativa, porque la agenda del mismo tribunal no da para que se realice la audiencia, la reprogramación y el nuevo día y hora a consecuencia de una suspensión, plazo 30 días, se va a notificar de acuerdo al artículo 23 del inciso final de la misma ley (correo electrónico) y con una anticipación de 3 días hábiles judiciales.
3. Desformalización
- El juez y las partes no pueden oponer en la tramitación de las causas fórmulas, rituales o cláusulas sacramentales como obstáculo para la paralización del procedimiento.
- No está desarrollado en un artículo pero está consagrado en el art primero.
4. Inmediación (Art. 12)
“Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”.
5. Oficialidad (Art. 13)
“Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa”.
Siempre vincularlo con el impulso procesal: es fuerza, impulso, movimiento que se inicia o ejecuta una vez iniciado un procedimiento.
La idea es obtener el término del juicio con la mayor celeridad.
Donde se evidencia:
- En las medidas de protecciones: es el juez quien tiene un rol activo, él va a ser quien dictara las medidas de protección que estime conveniente (ya que no son taxativas).
- Durante el procedimiento, en que existan errores formales, los cuales pueden ser corregidos o subsanados.
6. Colaboración (Art. 14)
Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.
En el sistema acusatorio resulta complejo llegar a soluciones colaborativas, por la dinámica del sistema.
Tiene 2 manifestaciones principales:
- Mediación.
- Conciliación: cuando se tramita cumplimiento de materias anexadas a una determinada causa.
7. Principio de Publicidad (Art. 15)
“Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas”.
8. Interés Superior del Niño (Art. 16)
“Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad”.
Derechos que tienen los NNA en virtud de este principio:
- Indagar su filiación.
- Manifestar su opinión en instancias judiciales y extrajudiciales.
- A que se garanticen sus derechos.
- En caso de separación de los padres, a permanecer con aquel que mejor asegure su bienestar.
Obligaciones de los jueces para la materialización de este principio:
- Designar un curador.
- Atención preferencial.
- Consejero técnico debe asesorar al juez para la comparecencia y declaración.
- Al momento de aprobar convenciones probatorias.
- Medidas cautelares.
¿Cómo se puede designar curador ad litem?: En la primera presentación, en audiencia, el tribunal de oficio.
Otros Principios No Regulados en la Ley
- Desformalización:
- El juez y las partes no pueden oponer en la tramitación de las causas fórmulas, rituales o cláusulas sacramentales como obstáculo para la paralización del procedimiento.
- Protección a la Intimidad:
- Tienen una contradicción, en cuanto a que el art. 9 señala el carácter público de los procedimientos. Sin embargo, corresponde al juez de familia respetar y garantizar la intimidad de las partes, en especial cuando existe NNA.
- Se evidencia también en aquellos casos en que existen medidas de protección o de VIF (adultos mayores), en que se prohíbe la entrada a personas que no sean parte, salvo que se autorice.
- Ej. La audiencia reservada y la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que intervengan al procedimiento ciertos familiares (en las medidas de protección).
- Principio de Igualdad:
- Igualdad entre los cónyuges e igualdad entre hijos.
- No se puede oponer como defensa que el padre gasta más en el hijo x y por eso no puede dar alimentos al hijo h.
- Principio de Protección al Más Débil:
- Se vincula con el cónyuge más débil (compensación económica).
- Intervención Mínima del Estado:
- Consecuencia del principio de subsidiariedad, y además de la autonomía de la voluntad.
Reglas Generales en Judicatura de Familia
1. Acumulación Necesaria de Autos (Art. 17 Ley 19.968)
ART 17: “Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º”.
¿Qué se entiende por acumulación necesaria?: Fenómeno procesal que tiene una sola finalidad: reunir 2 causas que hayan iniciado para ser tramitadas en una sola, con el objetivo de economía procesal, y evitar decisiones contradictorias.
2. Comparecencia de las Partes en Juicio
Definición: Es presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción o excepción requiriendo la intervención de dicho órgano jurisdiccional ya sea en materias contenciosas o voluntarias.
Cuando hablamos de comparecencia se debe vincular a la necesidad de patrocinio y poder lo que va a conllevar a la participación de personas que legalmente puede participar. Las partes lo consideren necesario para defender sus pretensiones jurídicas procesales, art 18 de la ley 19.968.
3. Representación
Representados por abogado.
Protegidos: NNA, Incapaces (con certificado de discapacidad emitido por SRCI o no), Adulto mayor, síndrome de down, retraso mental, etc.
Cuando: Carezcan de representante legal, Intereses independientes o contradictorios con el representante legal.
4. Suspensión de la Audiencia (Art. 20 Ley 19.968)
Dice relación con la reprogramación y la suspensión de la audiencia.
¿Quiénes la pueden solicitar?:
- Las partes: por ejemplo, cuando se está llegando a las bases de un acuerdo. La ley no exige que se fundamente la solicitud.
- Requisitos:
- Común acuerdo.
- Previa autorización del juez.
- Dos oportunidades.
- Que no haya sido solicitada antes.
- El juez:
- Reprogramar: cuando falta algún medio de prueba indispensable (es antes de que llegue el día de la audiencia).
- Suspender: cuando se trata de prueba esencial que fue decretada por él (esto se realiza en la audiencia).
- ¿A qué principios se contrapone?: Se contrapone con los principios de celeridad y concentración.
5. Abandono del Procedimiento (Art. 21 Ley 19.968)
Definición: Efecto procesal respecto de la parte que no es diligente y produce una inactividad por cierto espacio de tiempo, inactividad cuando le correspondía a una de las partes gestionar o diligenciar algún acto jurídico procesal. Por ende, el abandono del procedimiento a consecuencia de lo recién mencionado, se presenta cuando era necesaria la intervención de alguna de las partes.
El abandono siempre es a solicitud de parte; NUNCA es declarado de oficio, siempre que existan los requisitos legales (que hayan transcurrido 5 días).
Esto se relaciona con el Principio de la potestad cautelar (ART 22 LEY): es el deber de oficio del juez de familia de ejercer el cuidado respecto de otro, el cual puede ser el cónyuge, el adulto mayor o un NNA.
La potestad cautelar es perjuicio de la peticiones de cada una de las partes requiere al tribunal en aquellos casos de carácter urgente.
Excepciones al abandono del procedimiento: en este caso se entiende comprometido el interés público, por lo que el juez debe citar nuevamente (dice relación con la potestad cautelar).
- Acción de filiación.
- VIF.
- Medidas de protección.
- Adopción.
Por haber un interés público no se puede declarar el abandono.
6) POTESTAD CAUTELAR : Pp. De la potestad cautelar (ART 22 LEY): es el deber de oficio del juez de familia de ejercer el cuidado respecto de otro, el cual puede ser el cónyuge, el adulto mayor o un NNA.
La potestad cautelar es perjuicio de la peticiones de cada una de las partes requiere al tribunal en aquellos casos de carácter urgente.
MEDIDAS CAUTELARES
Por quien pueden ser solicitadas:
- Por las partes antes del inicio del procedimiento o durante la secuela de este (por ejemplo, se puede solicitar la entre inmediata del NNA, prohibición de salir del país, suspensión de RDR, y todo otro tipo de diligencia que estuviera debidamente fundamentada).
- Pueden ser decretadas por el juez en virtud de la potestad cautelar.
Requisitos para solicitarlas:
- Verosimilitud del derecho (derecho que se invoca) y,
- El riesgo inminente o peligro que conllevaría la demora en su tramitación.
- Las medidas pueden ser solicitadas:
- Por escrito.
- En audiencia.
- ANTES : de acuerdo a la graveedad de los hechos , orden expresa del juez, notificacion dentro del 5 dia
Las medidas pueden ser:
- Innovativas: tiene por objeto modificar la situación actual. Para que se acoja esta medida es necesario
- Conservativas: tiene por objeto mantener una situación de hecho.
medidas cautelares innominadas : CP provisorio – Aumento alimentos provisorio- RDR provisoria – Abandono del hogar
medidas cautelares taxativas: entrega inmediata – confiar el cuidado personal a una persona o familia
MEDIDAS PRECAUTORIAS( ART.290 CPC) :
- secuestro de la cosa objeto de la demanda
- nombramiento de uno o mas interventores
- retencion de bienes determinados
- prohibicion de celebrar actos o contratos sobre bienes determinads
- la resolucion que ordena alzar MP es apelable en el solo efecto devolutivo
si se concede MP improcedente, la parte afectada puede recurrir de queja
NOTIFICACIONES JUDICIALES:
DEFINICIÓN:Es la comunicación que el tribunal realiza a cualquiera de las partes o a un tercero, respecto de una actuación o diligencia que se promueva a través de una resolución judicial.
- Se entenderá por terceros: testigos, peritos, órganos públicos, etc.
- Se entenderá por parte: no al demandante o demandado, sino que también al abogado de la parte.
FINALIDAD: Tiene por objeto darle y otorgarle eficacia a una resolución judicial, debe ser gestionada en el modo que determina la ley, si no procede la nulidad.
CLASES:Personal. Estado diario. Carta certificada: se entiende notificado dentro del 3er día hábil, contados desde que se coloca en el sobre un sello o estampilla con la fecha realizada por correos de chile. Otro medio idóneo: debe garantizar la debida notificación y transparencia de la gestión judicial. Que produzca fe, sea idóneo y eficaz.
NULIDAD PROCESAL:
Definición : es la sanción que tiene por objeto privar un acto procesal de los efectos que le son propios, por haberse ejecutado ese acto en forma irregular, es decir, sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para su validez
OBJETIVO:privar de los efectos jurídicos a un acto y estos efectos jurídicos le son privados por incumplimiento a una disposición legal. (No hay clasificación de nulidades)
REQUISITOS NULIDAD:
1. Vicio de nulidad: infracción de ley, se puede aplicar a un acto completo o a un acto jurídico procesal determinado.
2. Esta infracción de ley traiga como consecuencia la imposibilidad de ejercer determinados derechos o garantías, porque no puedo alegar la nulidad si no pude ejercer derecho.
3, La existencia de un nexo causal entre el vicio y el perjuicio que se reclama o del cual se siente agraviado la persona en particular, si efectivamente estamos en presencia de un vicio que no tiene vinculación directa con la imposibilidad de ejercer mi derecho no procede la nulidad o al revés.
4. Quien incidente esta nulidad no la debe haber originado u ocasionado como tampoco debe haber concurrido a su materialización (ni autor ni cómplice). Art 1683 CC.
5. Quien reclama o quien solicita la nulidad debe determinar de forma expresa cuales fueron estos derechos o garantías que se vieron imposibilitados de ejercer, no basta que en un escrito de nulidad me vi gravemente vulnerado, debe ser explícito y claro.
6. Debe ser reclamado oportunamente por un tema de certeza jurídica y no aprovecharse de su propio dolo, porque hay ciertos juicios en donde la parte espera todo el plazo para reclamarlo en la última etapa del vicio. Si no se reclama de forma oportuna el vicio se convalida.
7. El solicitante no debe aceptar los efectos del acto ni aun tacitamente
¿cuándo queda subsanada la nulidad? : la nulidad procesal quedo subsanada en los procedimientos a que da lugar la ley 19.968 si el acto anulable si el acto anulable, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados o si la parte perjudicada no reclamó oportunamente
Diferencias con la casación : genero nulidad, especie casación . nulidad en cualquier, casación solo en sentencia
INCIDENTES:
DEFINICÍON: Cuestiones accesorias al juicio. estos incidentes se vinculan con el Pp. De concentración y al mismo tiempo se contradice con este principio, porque la incidencia da pie a que nos desconcentremos de la cuestión principal.
TRAMITACIÓN:
En audiencia:Si el incidente se produce en audiencia se tramitan en la misma. El derecho precluye, si no se interpone en audiencia.
Por escrito: Si tenemos audiencia próxima se puede resolver ahí mismo o por resolución judicial fuera de audiencia. Artículo 26 de la ley 19.968.
Ejemplos: acumulación de auto, recursación amistosa del juez, declaración de implicancia, costas, desistimiento de la demand
PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
Cuando estamos ante un PO:
- Debe ser un procedimiento contencioso.
- Que estemos dentro de la competencia del artículo 8°.
- Que no exista regulación especial en relación a la materia (medidas de protección, susceptibilidad de adopción y VIF tienen procedimiento especial, se aplica regla de supletoriedad).
Como se inicia procedimiento ordinario:
- Demanda (oral o escrita) o medida prejudicial cautelar (en la audiencia preparatoria es la instancia para ver si se continua o no y si no la tenemos la oportunidad para solicitarla es en esta misma audiencia.
- Admisibilidad.
- Resolución judicial: se tiene por presentada la demanda y se fija fecha para la audiencia preparatoria y puede contener incidentes.
- Notificación personal o articulo 23 (cualquier medio idóneo).
- Contestación, que puede contener demanda reconvencional y excepciones.
- Resolución.
- Audiencia preparatoria (ART 61 LEY 19968)
Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la
audiencia preparatoria se procederá a:
1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.
4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.
5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.
6) Determinar el objeto del juicio.
7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.
8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.
10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio
inmediatamente de finalizada la preparatoria.
Citación a audiencia de juicio:
- las partes se dan por notificadas por el solo ministerios de la ley.
- se cita a los testigos.
- si las partes solicitaron declaración de parte se debe incorporar esta y la situación y se percibirá.
- comparecencia de las partes por el solo ministerio de la ley.
- suspensión de la audiencia.
- Incorporación de prueba, cuando tenemos testigos que no pueden declarar en tora instancia o no se tenga acceso a la prueba en fechas posteriores. Y cuando es prueba documental no radica, Tribunal resuelve y se puede reponer de la resolución.
- Terminada la audiencia preparatoria: tribunal cita a audiencia de juicio, lo que abre pie a otra instancia jurídica procesal
- Audiencia de Juicio: (ART 63 LEY 19968)
Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.
El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.
Durante la audiencia, el juez procederá a:
1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.
2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.
3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.
4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.
Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.
LA PRUEBA EN EL DERECHO DE FAMILIA: 29 y siguientes de la ley 19.968
Definición : establecimiento, mediante una conviccion subjetiva y a traves de diferentes medios, sobre la certeza de la existencia de un hecho que sirve para el fundamento del dº que se reclama
Elementos de la prueba:
Objeto de la prueba: que es lo que debo probar y que por regla general el objeto del juicio se va a analizar en la audiencia preparatoria., el juez establece el objeto de la prueba
- Oferta de prueba: (art 29 ) las partes y el juez pueden ofrecer prueba, cuando se trata de prueba que no depende de las partes, por ejemplo, obtención de certificados, informe de organismos públicos o privados, entre otros.
- Forma de rendir la prueba: instancia en que se incorpora la prueba, la oportunidad procesal es en la audiencia de juicio, siempre se termina con la prueba que oferto el juez.
- Valoración de la prueba:(artículo 32) El juez debe hacerse cargo de toda la prueba rendida, incluso aquella que según sus consideraciones la desestimo y sus razones del porque (causal de casación).
- Convención probatoria: cada vez que tengamos la petitoria del juez debemos considerar que es un acuerdo entre las partes que se debe desarrollar de forma libre y voluntaria sin ningún tipo de presiones, su finalidad es dar por acreditados ciertos hechos de los cuales no se deberá abrir un término probatorio. Se aprueba por el juez tomando en consideración los requisitos legales y el Pp. De interés superior del niño.
Exclusión de prueba: se debe depurar. La labor del juez es filtrar pruebas, en relación con la admisibilidad de la misma.
Prueba nueva y prueba sobre prueba
PRUEBA NUEVA
- No sabía, se desconoce existencia
- Esencial , relevante para resolver controversia
- Debe pasar por examen de admisibilidad
Destinada a probar el fondo del asunto
PRUEBA SOBRE PRUEBA
- relacionado con medio de prueba presentado en A.P controversial por su veracidad, autenticidad o integridad
- no se pudo prever su necesidad
- no debe tener examen de admisiibilidad
no necesariamente probar el fondo del asunto sino esclarecer un medio de prueba
Artículo 63 bis de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el
juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con
su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.
MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR :
TESTIMONIAL: declaracion que bajo juramento o promesa, hacen en juicio ciertas personas extrañas a él , que tienen conocimiento de los hechos controvertidos de la causa y que no estan legalmente exceptuadas.
Obligaciones como testigo:
Comparecer: Se notifica mediante una citación judicial (carta certificada) Renuencia a comparecer o declarar – apercibimiento de arresto
Declarar: La regla general es que sea verbal, pero en el caso del sordo las preguntas se harán por escrito. Si es mudo las respuestas serán por escrito. Si es un menor de edad, se interrogará por medio directo del juez, por lo que el juez hace las preguntas.principio de la no autoincriminación.
Decir la verdad: el juez en cualquier instancia apercibe a decir la verdad. Puede no declarar si va a existir una persecucion penal respecto de lo que va a decir Deben ser contestes en los hechos
Jurar o prometer: Depende del credo religioso.
PRUEBA PERICIAL:PERITOS : aquellas persons extrañas al juicio, que poeyendo conocimientos especializados sobre alguna ciencia o arte, informan al tribunal sobre determnados hechos controvertidos para cuya apreciación se requiere de tales conocimientos.
Solicitud:
- Por el juez: perito de algún serviciopúblico o que tengan un convenio con ellos.
- Por las partes: perito de confianza.
Obligación como perito:
- Acompañar tantas copias como partes sean.
- Acompañar junto al informe todos los antecedentes que sirvieron para evacuar el informe.
- Incluir sus propios antecedentes (carnet de identidad).
INFORME DE PERITOS :
Debe acompañarse 5 días antes de la audiencia de juicio.
Qué pasa si llega un informe el mismo día de la audiencia:
- Se puede solicitar la suspensión de la audiencia que la puede solicitar:
- el juez, cuando la prueba fue decretada por el juez.
- las partes de común acuerdo.
- Luego se solicita nuevo día y hora.
contenido del informe pericial Art.315 CPC
- descripción de la persona o cosa que fuere objeto de el , y el estado en que se hallare
- relacion circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado
- conclusiones y sugerencias
Oportunidad: en la audiencia preparatoria, se puede eximir de la obligación de presentarse al tribunal, esto es la excepción ya que la regla general es que comparezca.
- Si la contraparte se opone, deberá comparecer igual el perito.
- Sus declaraciones se rigen por las reglas de los testigos, y si se niega a responder o da respuestas evasivas, el tribunal le puede aplicar una pena, que va de 541 días hasta los 3 años y un día.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Definición:Declaraciones que realizan una de las partes en juicio a requerimiento de la contraria.
Las preguntas que se hacen a la parte se deben acompañar en un sobre cerrado que deberá enviarse encriptado al tribual. Pueden ser redactas en términos interrogativos, afirmativos o sugestivosàPLIEGO (plazo 2 dias) cuento 3 hacia atrás
Requisitos (ART 50): Hechos que tengan noticia. Tengan relación con el juicio.
Sanciones
– no comparece o comparece y da respuestas evasivas o se niega a declarar, se tienen por reconocidos los hechos contenidos en el pliego
MEDIOS DE PRUEBA NO REGULADOS POR LA LEY O INNOMINADOS: Videos. Audios. Grabaciones. Información obtenida por plataformas digitales. Todo tipo de medio apto para producir fe.
RECURSOS PROCESALES:
1. RECURSO ACLARACIÓN RECTIFICACION ENMIENDA
RESOLUCIONES : sentencias definitivas y sentencias interlocutorias PLAZO : sin plazo (partes) 5 dias (juez)
OBJETIVO: aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores de copia de referencia o cálculos numéricos
2. RECURSO REPOSICIÓN ORDINARIA
RESOLUCIONES : autos y decretos PLAZO : 3 dias , 1 o 2 dias si se celebra una audiencia , en audiencia OBJETIVO : se deje sin efecto o modifique
3. RECURSO REPOSICIÓN EXTRAORDINARIA
RESOLUCIONES : autos y decretos PLAZO: sin plazo OBJETIVO: se deje sin efecto o modifique
RECURSO REPOSICIÓN ESPECIAL
RESOLUCIONES: sentencias interlocutorias PLAZO: en audiencia , 3 dias OBJETIVO : deje sin efecto o modifique
RECURSO VERDADERO DE HECHO
RESOLUCIONES: contra sentencia que deniega un recurso de apelacion que era procedente PLAZO : 5 dias desde la notificacion que deniega el recurso de apleacion
OBJETIVO : enmiende conforme a derecho
RECURSO FALSO DE HECHO
RESOLUCIONES : contra resolucion que concede una apelacion improcedente o cuando se concede apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo , debiendo concederse en ambos
PLAZO: 5 dias desde la fecha de la certificación que el tribunal superior efectúa en la carpeta electrónica
OBJETIVO :enmiende conforme a derecho
RECURSO APELACIÓN
RESOLUCIONES : Sentencia definitiva de 1º instancia, resolucion que pone termino al juicio o hace imposible su prosecución, resolución sobre medidas cautelares
PLAZO : –Resoluciones que pongan termino al juicio y hagan imposible a su persecución, dentro de un plazo de 5 días.
– Sentencias definitivas, dentro de un plazo de 10 días.
– Aquellas que se prenuncian sobre medidas cautelares, dentro de un plazo de 5 días.
OBJETIVO : enmiende conforme a derecho, la revoque o modifique