El Convenio Regulador, exigido tanto por los arts. 81 y 82 (para la separación judicial de mutuo acuerdo o a instancia de uno de los cónyuges con consentimiento del otro) como por el art. 86 (para el divorcio en las mismas condiciones), es un acuerdo en el que los cónyuges establecen los efectos de la separación o el divorcio para ellos y sus hijos.
El contenido o extensión de este convenio se deja a voluntad de los cónyuges, y debe ser aprobado por el Juez, el Secretario judicial o el Notario. Sin embargo, el art. 90 establece un contenido mínimo y necesario que los cónyuges deben respetar.
Contenido Mínimo del Convenio Regulador (Art. 90 del Código Civil)
Artículo 90:
1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
- a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
- b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
- c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
- d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
- e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
- f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Si el Convenio Regulador no da respuesta a estas exigencias mínimas, no puede ser aprobado por el juez y los cónyuges deberán presentar otro que subsane las deficiencias que se hayan apreciado. Nada impide que el Convenio establezca, además, otras estipulaciones o previsiones que los cónyuges acuerden incluir.
Disolución y Liquidación de la Sociedad de Gananciales
La disolución de la sociedad de gananciales no es otra cosa que el fin de su vigencia, ya sea porque se ha puesto fin al matrimonio o porque, subsistiendo éste, se ha preferido sustituir este régimen económico por otro distinto.
El Código Civil regula conjuntamente en los arts. 1392 a 1410 la “disolución y liquidación de la sociedad de gananciales”. Si bien es cierto que la liquidación es la consecuencia principal de la disolución y que ésta lleva siempre a la liquidación, es preciso, por razones de claridad, exponerlas por separado.
Causas de Disolución de la Sociedad de Gananciales
Los arts. 1392 y 1393 enumeran los supuestos que determinan la disolución de la sociedad de gananciales, que pueden clasificarse en:
1. Disolución por acuerdo de los esposos: Esta posibilidad se recoge en el artículo 1392.4º, que señala que la sociedad de gananciales concluirá: «cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este código».
La forma prevenida no es otra que la de capitulaciones matrimoniales, pues mediante ellas, establece el art. 1325, se puede también “sustituir el régimen económico”. La capacidad exigible para extinguir la sociedad de gananciales por esta causa es la misma que para otorgar las Capitulaciones. Para que se produzca la disolución, no es necesario que, además del acuerdo de suspensión, se pacte un nuevo régimen económico, pues acordada la disolución y no expresando el régimen económico que la sustituya, la ley entiende que se ha querido pactar el de separación.
2. Causas de disolución automáticas por disposición legal: Se trata de varios supuestos en los que la disolución del régimen de gananciales se produce sin necesidad de que lo soliciten los cónyuges, siendo un efecto añadido a resoluciones judiciales sobre la vigencia del matrimonio o sobre la continuidad de la convivencia matrimonial:
- Cuando se disuelve el matrimonio.
- Cuando se declara nulo.
- Cuando se acuerda la separación legal de los cónyuges.
En todos estos casos, hay una resolución judicial, un decreto del Secretario judicial o una escritura pública autorizada por el Notario que ha disuelto el matrimonio o acordado la separación personal de los cónyuges. Estos actos, además de afectar directamente a la situación personal de los cónyuges, inciden directamente sobre su régimen económico, pues éste requiere la existencia de aquel.
Las causas de disolución del matrimonio son: muerte de uno de los cónyuges, declaración de fallecimiento de uno de ellos y divorcio.
Las causas de nulidad son las recogidas en el art. 73 CC, y la separación personal produce los efectos previstos en los arts. 81 y ss. Si la nulidad ha sido debida a mala fe de uno de los cónyuges, se aplicará el art. 1395, que permite al cónyuge de buena fe optar por que se apliquen a la liquidación de la sociedad de gananciales las normas de ésta o las de la liquidación del régimen de participación.
3. Disolución a petición de uno de los cónyuges: El art. 1393 enumera los supuestos en los que cualquiera de los cónyuges puede pedir al juez la disolución de la sociedad de gananciales:
1.º Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2.º Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.º Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4.º Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
También produce la disolución de la sociedad de gananciales la aplicación del art. 80, cuando se reconozcan efectos civiles a las sentencias canónicas sobre nulidad del matrimonio o sobre matrimonio rato y consumado.
El procedimiento judicial para la liquidación del régimen económico matrimonial viene regulado en los arts. 806 a 810 de la LEC. La solicitud inicial se presenta por cualquiera de los cónyuges ante el juez de 1ª Instancia del lugar donde se haya demandado la disolución del régimen, y en él cualquiera de las partes puede solicitar la realización de un inventario.
Efectos de la Disolución de la Sociedad de Gananciales
El momento en que se produce la disolución está en relación directa con la causa que la origina. Así, si ha sido debida a mutuo acuerdo, la disolución se produce desde que se ha perfeccionado la Capitulación matrimonial. Si es debida a muerte de uno de los cónyuges, desde la fecha de aquella; si es debida a declaración de fallecimiento, desde la fecha que el Auto de declaración del fallecimiento establezca como ocurrido éste.
La disolución produce el cese de la situación de comunidad, pero en el sentido de que ya no serán de aplicación las reglas de responsabilidad examinadas, pero no que cada cónyuge pase automáticamente a ser titular exclusivo de una parte de los bienes, sino que ambos sigan siendo cotitulares de los bienes en régimen de copropiedad ordinaria.
Esta situación de cotitularidad termina cuando se procede a liquidarla y a adjudicar al cónyuge su parte. Esta fase puede durar lo que los cónyuges quieran, pues puede interesarles no liquidar de momento el patrimonio común. Mientras tanto, se les aplicarán las normas generales del Código en materia de comunidad de bienes ordinaria y, analógicamente, las normas de la comunidad hereditaria y lo establecido en el art. 1408:
“De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas”.
Acciones de Reclamación de la Filiación
Tienen por finalidad obtener una sentencia que declare que el demandante tiene una determinada filiación (matrimonial o no matrimonial), bien porque no tiene ninguna o porque no está conforme con la que tiene reconocida. En el segundo supuesto, hay que impugnar primero la filiación que se tiene para, posteriormente, obtener el reconocimiento de la que se reclama, porque una persona no puede tener al mismo tiempo dos filiaciones que sean contradictorias. Así se deduce de los arts. 113.2, “no será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria”, y 134, “el ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria”.
El que reclama la filiación matrimonial tiene que probar el matrimonio de los padres y tiene a su favor la presunción de paternidad a favor del marido de la madre (arts. 116 y 117). Cuando se reclama la filiación no matrimonial, hay que acreditar la maternidad y la paternidad con los medios de prueba dirigidos a investigar la paternidad.
Si se reclama la filiación matrimonial por ser hijo de padre o madre desconocidos, se puede invocar tener a su favor la posesión de estado. La acción puede ejercitarla cualquier persona con interés legítimo; pero si no hay tal posesión de estado y la reclamación se basa en otras circunstancias, la acción solo la pueden ejercitar el padre, la madre o el hijo y los herederos de este en caso de fallecimiento. El ejercicio de la acción es imprescriptible, así lo disponen los arts. 131 y 132 CC:
“Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado. Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada”. (artículo 131).
“A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos”. (artículo 132).
El art. 133 sólo permitía ejercitar la acción de reclamación de la filiación no matrimonial al hijo, y no a los progenitores; precepto que en parte fue declarado inconstitucional por las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2005 y de 16 de febrero de 2006.
La Ley 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con la doctrina constitucional, amplía la legitimación para reclamar esta filiación a los padres, si bien con un plazo de ejercicio de la acción de solo un año, frente a los cuatro que se reconoce al hijo.
Acciones de Impugnación de la Filiación
Mediante las acciones de impugnación de la filiación se persigue dejar sin efecto la filiación que una persona tiene, por considerar que tal filiación no se corresponde con el hecho de la procreación. Pueden ser objeto de impugnación tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial.
Impugnación de la Filiación Matrimonial
El Código Civil regula dos modalidades: impugnación de la paternidad e impugnación de la maternidad.
Impugnación de la Paternidad
Como la atribución de la paternidad al marido de la madre está favorecida por la presunción de que el padre es el marido de la madre, éste puede impugnar esa presunción demostrando que no es el padre biológico del hijo de la madre, o que no pudo serlo por haber estado impedido para tener relaciones de procreación con su esposa. También puede impugnar su filiación matrimonial el hijo, por considerar que el marido de su madre no es su padre biológico.
La Ley 26/2015 ha modificado los arts. 136 y 137, que establecen los requisitos para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad por el marido o por el hijo.
Establece el art. 136:
1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Cuando la paternidad matrimonial es impugnada por el hijo, tiene el plazo de un año, contando desde la inscripción de la filiación o desde que alcanza la mayoría de edad o la plena capacidad. Señala el art. 137 que:
1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.
Impugnación de la Maternidad
La madre puede impugnar su maternidad cuando considere que el hijo nacido que se le atribuye no es el hijo suyo porque nunca hubo parto o porque se ha producido una sustitución de su hijo por otro. Conforme al art. 139: “la mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo”. Aunque la norma sólo menciona a la mujer, lo lógico es que la acción también pueda ser ejercitada por el padre y por el propio hijo; acción que la jurisprudencia considera imprescriptible.
Impugnación de la Filiación No Matrimonial
La maternidad y paternidad no matrimoniales pueden ser impugnadas a través del ejercicio de la acción prevista en el art. 140, que establece legitimidad para su ejercicio y plazo distintos según que el hijo no tenga a su favor la posesión de estado (solo pueden ejercitarla aquellos a los que la filiación perjudique y no tiene plazo de ejercicio) o se tenga la posesión de estado de hijo no matrimonial: la acción puede ser ejercitada por el padre, madre, el hijo y por aquellos a los que tal filiación perjudica, y dentro del plazo de caducidad de cuatro años. Dispone el citado art. 140:
“Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos”.
Impugnación del Reconocimiento de la Filiación No Matrimonial
El acto jurídico unilateral de reconocimiento que recoge el art. 120.1 como uno de los modos de determinación de la filiación no matrimonial, puede ser objeto de una acción de impugnación por parte de quien reconoce o sus herederos cuando se acredite que la voluntad de reconocer está viciada en su formación, por error, violencia o intimidación, y siempre que no haya transcurrido más de un año desde el reconocimiento o desde que el vicio ha cesado.
Establece el art. 141 que:
“La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos”.
Cargas y Responsabilidades de la Sociedad de Gananciales
La finalidad de todo régimen económico matrimonial es formar un patrimonio, reunir un conjunto de bienes para poder hacer frente a las necesidades del matrimonio. Esa masa patrimonial tiene también otra función importante, que es la de servir de garantía patrimonial de la actuación de los cónyuges en relación con terceros. Esta doble función del patrimonio familiar aparece recogida en el Código Civil bajo el título de “cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales” en los arts. 1362 a 1374. Con tal denominación se engloban dos situaciones distintas: una que alude a las deudas y cargas que deben ser imputadas al patrimonio común ganancial, y otra que atañe a la responsabilidad económica de los cónyuges por su actuación en el matrimonio.
La normativa legal parte del principio de que las deudas gananciales deben ser afrontadas con los bienes gananciales y, a la inversa, las deudas privativas de cada cónyuge deberán ser abonadas con su propio patrimonio. Sin embargo, tal principio es luego desvirtuado por la propia ley, mediante un complejo sistema, no exento de un casuismo poco aconsejable, que obliga a distinguir varios supuestos:
Deudas o Gastos a Cargo del Patrimonio Ganancial
El legislador ha establecido en el art. 1362 una lista de gastos que son siempre a cargo de la masa común:
Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
- 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
- 2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
- 3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
- 4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Esta norma sugiere las siguientes consideraciones: recoge, en primer lugar, los gastos familiares básicos e indispensables para el sustento de la familia; entre ellos hay que incluir tanto los gastos de alimentación y vestido de los cónyuges como de sus hijos, así como los gastos de viaje, enfermedades, vacaciones, etc. Este tipo de gastos no se limitan a la satisfacción de las necesidades básicas, entendida esta expresión en sentido rigurosamente literal; su contenido es más amplio y general. El precepto alude a: “atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia”, lo que exigirá en cada matrimonio tener en cuenta tales circunstancias para poder determinar si el gasto es o no imputable a la masa común.
Se ha discutido en la doctrina si las cantidades abonadas como primas de seguro de vida de alguno de los miembros de la familia son gastos que deban incluirse en este artículo. En nuestra opinión, si tal seguro redunda en beneficio de la familia, debe imputarse a la masa ganancial.
En relación con los gastos ocasionados por los hijos, el art. 1362 distingue varios supuestos:
- Hijos comunes de ambos cónyuges: los gastos de alimentación y de educación son a cargo de la masa común.
- Hijos de uno solo de los cónyuges (sin distinción del tipo de filiación) que convivan con el matrimonio: serán también a cargo de la sociedad de gananciales los gastos de alimentación y educación.
- Hijos de uno solo de los cónyuges (cualquiera que sea su filiación) que no convivan con el matrimonio: los gastos son también a cargo de la sociedad de gananciales, pero con derecho de reembolso de las cantidades satisfechas; reembolso que será computado en él debe del cónyuge vinculado al hijo, en el momento de la liquidación de la sociedad. Precepto de dudosa justicia, pues del hecho circunstancial de la convivencia se hacen derivar consecuencias más gravosas para el cónyuge familiar.
La responsabilidad de la masa ganancial se produce también en el supuesto del art. 1368:
“También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales”.
Son a cargo de los bienes comunes los gastos efectuados para “la adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes”. Es dudoso que sean también a cargo de aquellos si la adquisición fue efectuada por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro, y si además se abonó solamente una parte del precio, dejando el resto aplazado. En este caso, deberá tenerse presente lo dispuesto en el art. 1370:
“Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código”.
Obligaciones o Responsabilidades de los Bienes Comunes
Del conjunto de normas que el Código Civil dedica a esta materia es posible distinguir dos grandes supuestos de responsabilidad de la masa común, según se trate de deudas comunes (de las que responde directa y principalmente la masa ganancial) y los supuestos de deudas privativas de cada cónyuge (en las que se establece una responsabilidad subsidiaria de aquellos bienes).
La responsabilidad de la masa ganancial por deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges se produce cuando se refieren a alguna de las situaciones siguientes:
- Las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, gestión o disposición de bienes gananciales y en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio. El art. 1365 consagra esta responsabilidad al decir:
“Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio”.
- Las obligaciones extracontractuales originadas por la actuación de uno de los cónyuges en beneficio de la comunidad o en el ámbito de la administración de los bienes, pero tal responsabilidad será personal del cónyuge si se supera el límite establecido por el art. 1366:
“Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor”.
- Las obligaciones asumidas por acuerdo de ambos cónyuges en la forma señalada por el art. 1367:
“Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro”.
- Obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges mediante separación de hecho, para hacer frente a los gastos de sostenimiento, previsión y educación en los términos del art. 1368 ya expuesto.
Deudas de los Cónyuges
El principio general es, conforme al art. 1373.1, que de las deudas privativas responde cada cónyuge con su patrimonio propio. Por deudas privativas hay que entender:
- Las obligaciones derivadas de actos ilícitos civiles o penales que sean debidas a dolo o culpa grave.
- Las deudas contraídas con anterioridad al matrimonio.
- Las deudas contraídas en el juego, ya que el art. 1372 establece:
“De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor”.
- Las deudas contraídas durante el matrimonio por un cónyuge en su propio y exclusivo interés.
- Con carácter general, todas las deudas contraídas por un cónyuge y que, conforme a los preceptos del propio Código, no puedan imputarse a la masa ganancial.
Régimen de Gestión y Disposición de Bienes Gananciales
En materia de administración (lo mismo que para los actos de disposición), la regla general es el principio de gestión o administración conjunta de marido y mujer (art. 1375):
“En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”.
Este principio de administración conjunta no aparece en el Derecho civil español hasta la reforma de la Ley de 2 de mayo de 1975, pues hasta entonces el principio rector era el de gestión unipersonal de cualquiera de los dos esposos, si bien en la práctica la gestión era encomendada al marido. Ahora se parte de la idea de necesidad de común acuerdo de los esposos para los actos de administración.
La necesidad de actuación conjunta, que por lo tanto requiere el mutuo acuerdo de los esposos, entorpece la rapidez de la gestión y, por ello, es necesario tener previstos los sistemas que sustituyan los defectos de común acuerdo. La ley ha previsto dos posibilidades:
- Pactar en capitulaciones reglas de administración de la sociedad, atribuyendo a uno y otro de los esposos tal actividad. En este supuesto, surgen dudas acerca de la extensión de tal acuerdo. Por ejemplo, es discutible la validez de un acuerdo por el que se atribuya con carácter general a uno de los esposos la administración de los bienes, renunciando el otro con el mismo carácter general a prestar su consentimiento o el pacto en que uno de los cónyuges renuncie a ser administrador. La validez de pactos de este tipo u otros similares está condicionada por el alcance que se haya atribuido al art. 1328, en materia de validez de capitulaciones matrimoniales, conforme al cual son nulas si son “contrarias a las leyes, a las buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de cada cónyuge”.
- Cuando no es posible el consentimiento conjunto de ambos cónyuges, bien porque uno de ellos se niega a prestarlo por no estar conforme con el acto que el otro pretende realizar sobre los bienes comunes, bien porque uno de los esposos no puede prestar ese consentimiento por estar ausente o, en general, imposibilitado por cualquier causa para poder prestarlo, la ley prevé la sustitución de tal consentimiento conyugal por la autorización judicial. Dice el art. 1376:
“Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición”.
El procedimiento para solicitar y obtener la autorización supletoria viene regulado en el art. 90 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria:
- Juez competente: para dar la autorización es el de 1ª instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges.
- Escrito del solicitante exponiendo la negativa o imposibilidad del consentimiento del otro cónyuge y alegación de los motivos que justifican a su juicio el acto que pretende. No es necesaria la intervención del Abogado y Procurador, salvo que el valor del bien sea superior a 6000€.
- Comparecencia ante el Juez del solicitante de la autorización y del otro cónyuge y de cualquier otro interesado. Si hay hijos menores de edad se da audiencia al Ministerio Fiscal.
- Resolución del juez concediendo o denegando la solicitud según la encuentre o no fundada. Nada dice la ley de la forma que ha de revestir esta resolución judicial; estimamos que debe ser por un Auto, por ser la más apropiada a estos procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Las consecuencias que produce el realizar un acto de administración (o de disposición) sin el consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge o sin la autorización judicial supletoria son las establecidas en el art. 1322:
“Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge”.
La regla general de actuación conjunta de ambos cónyuges en materia de gestión o administración tiene excepciones que suponen, por lo tanto, la posibilidad de actuación aislada o individual de cada uno de los cónyuges. Entre estos supuestos deben citarse:
- Realización de actos en defensa de bienes y derechos comunes por vía de acción o excepción.
- La realización de gastos domésticos o cotidianos y los que sean urgentes y necesarios, aunque sean de carácter extraordinario, según autorizan los arts. 1319 y 1386.
- Realizar con los bienes gananciales lo que el Código llama “liberalidades de uso” (art. 1378 in fine), es decir, regalos con motivo de fiestas familiares o similares.
- En cuanto administrador cada cónyuge de su patrimonio privativo puede disponer de los frutos de los bienes privativos (art. 1381).
- Tomar anticipos sobre el caudal común, siempre que se realice en los términos y con la finalidad señalada en el art. 1382:
“Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes”.
- Realizar actos de administración sobre bienes que, aunque sean realmente de la sociedad, figuren a nombre de uno solo de los cónyuges.
- Cobrar derechos de crédito que, siendo gananciales, figuren a nombre de uno de los esposos.
- Cuando por ley la administración de los bienes se atribuye a uno solo de los esposos, así se dispone en los arts. 1387 y 1388:
“La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte”.
Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
En ambos casos, el cónyuge administrador tendrá plenas facultades como tal salvo que el juez decida, en interés de la familia, imponerle limitaciones o garantías.
El cónyuge administrador está sujeto a responsabilidad económica por los daños que con tal administración haya causado. Se sanciona la actuación del cónyuge administrador, negligente o dolosa, en perjuicio de la sociedad y en interés exclusivo suyo, cuando ha perjudicado a la sociedad familiar y ha actuado en su exclusivo interés.
Por actos de disposición debe entenderse todo acto jurídico tendente a producir un desplazamiento de los bienes gananciales o a originar una limitación sustancial de su contenido. Por lo tanto, dentro del concepto de “acto de disposición” hay que incluir: la enajenación o acto de disposición en sentido estricto, que implica un cambio de la titularidad del derecho o bien de que se dispone, que pasa a otro titular diverso y que puede ser oneroso o gratuito; los actos de gravamen sobre bienes que tengan la condición de gananciales (hipoteca, prenda, usufructo).
La regla general en materia de actos de disposición de bienes gananciales es la misma que se expuso en relación con los actos de administración y que recoge el artículo 1375: la necesidad de consentimiento conjunto de ambos esposos para poder disponer de los bienes gananciales. Esta regla general de consentimiento conjunto se matiza por el propio Código según la naturaleza del acto dispositivo y, por ello, deben distinguirse:
- Actos de disposición de carácter oneroso; conforme al art. 1377:
“Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes”.
La norma es más completa que la establecida en el art. 1376 para los actos de administración; pero aun así sigue siendo incompleta. Establece la necesidad de acto de consentimiento, se acude de nuevo a la autorización judicial.
- Actos de disposición sobre bienes gananciales de carácter gratuito. El art. 1378 establece la nulidad del acto si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges, frente a la anulabilidad del acto de disposición de carácter oneroso.
La diferencia más importante radica en que para los actos de disposición a título gratuito el art. 1378 no ha previsto la posibilidad de la autorización judicial supletoria; por lo tanto, sin el consentimiento del otro cónyuge, sólo pueden realizarse las llamadas liberalidades de uso. Sin embargo, estimamos que la omisión de la autorización judicial para los actos gratuitos no impide, al cónyuge realizar actos de tal naturaleza sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando exista imposibilidad física de prestarlo.
De la misma manera que existen supuestos en los que es posible la gestión o administración por uno solo de los cónyuges, en materia de actos de disposición cabe tal posibilidad, sin que sea necesario acudir a la autorización judicial supletoria:
- Actos de disposición que sean calificados como “liberalidades de uso”, como son los regalos habituales entre familiares.
- Actos urgentes necesarios, aunque sean de carácter extraordinario.
- Actos de disposición sobre dinero o títulos valores realizados cuando dicho tipo de bienes están a nombre del cónyuge que dispone.
- Actos de disposición sobre bienes gananciales realizados por el cónyuge que sea tutor o representante legal del otro.
- Actos de disposición sobre bienes gananciales cuando el otro cónyuge esté imposibilitado para prestar su consentimiento, esté separado de hecho o hubiese abandonado la familia.
Pero si los bienes de que se dispone son inmuebles, establecimiento mercantil, objetos preciosos o valores mobiliarios, necesitará el cónyuge disponente obtener la previa autorización judicial.
La cuantía de la responsabilidad del cónyuge disponente es la del importe del daño causado, sin que la no impugnación del acto por el otro cónyuge haga desaparecer tal responsabilidad y si el daño procede de un fraude de los derechos del otro cónyuge el acto es rescindible.