Corporaciones Sectoriales de Derecho Público en España

Corporaciones Sectoriales de Derecho Público

1. Introducción

La Administración corporativa es un conjunto de Entidades públicas, es decir, personas jurídico-públicas, no territoriales, que integran a quienes desempeñan una actividad económica y/o profesional determinada, con el fin de representar y defender sus intereses comunes.

2. Naturaleza

Como corporaciones públicas tienen condición de organizaciones de base personal al estar constituidas por personas. Los miembros que se agrupan en dichas corporaciones lo hacen bajo los principios de autogobierno.

  • Tienen condición de personas jurídicas.
  • Son Sectoriales porque, a diferencia de las Corporaciones Territoriales, la razón determinante de las colectividades que las constituyen es el ejercicio de un determinado tipo de actividad profesional, económica o social y no la vinculación de sus miembros a un determinado territorio.
  • Su naturaleza pública se deriva de su carácter legal obligatorio, pues la Ley obliga a inscribirse en las corporaciones sectoriales como requisito para el ejercicio de una determinada profesión o actividad.

Tradicionalmente se han considerado Administraciones públicas al participar de la naturaleza de las Administraciones Públicas. Sin embargo, desde los años sesenta la doctrina comenzó a cuestionar esa naturaleza e incluso su naturaleza pública. Los profesores Ramón Fernández y García de Enterría afirmaron que eran Corporaciones públicas pero de “base privada” porque a través de ellas se hacen valer intereses estrictamente privados de sus miembros. Más adelante, dichos autores reconocieron que a través de ellas se hacen valer los intereses privados de sus miembros, no como intereses individuales sino como intereses del conjunto del colectivo o profesión que todos ellos forman, concluyendo que sólo son Administraciones Públicas en la medida en que son titulares de funciones públicas.

Una parte de la doctrina sigue sosteniendo que son personas jurídico-públicas, que no pueden calificarse de base privada pues lo privado desaparece donde no existe la libertad de asociación, es incompatible con la exclusividad y el carácter obligatorio que estas organizaciones tienen. Son entidades públicas sin funciones públicas distintas a las meramente administrativas y, por tanto, Administraciones Públicas que debieran someterse íntegramente al Derecho Administrativo, sin perjuicio de que, como las demás Administraciones Públicas, puedan recurrir en algunos aspectos al derecho privado.

3. Fundamento

En España tienen su fundamento en los arts. 36 (Colegios Profesionales) y 52 (organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios). El énfasis que se pone en ambos preceptos es la exigencia de que en su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos.

La razón de ser de estas Corporaciones es la necesidad de regular aspectos de interés general como puede ser la garantía de ciertas pautas de comportamiento en el ejercicio de una profesión, la defensa de ciertos intereses sectoriales de relevancia general, etc.

El riesgo que habrá de evitarse es “el corporativismo”, es decir, que ciertos intereses sectoriales se primen sobre el bien común general o se hagan prevalecer injustamente los intereses sectoriales sobre los generales.

La Administración Corporativa es, en resumen, una de las posibles formas de descentralización administrativa que hace posible la autoadministración de ciertos sectores profesionales, económicos, culturales o sociales, entendidos como grupos de personas unidas al formar parte de una misma profesión o al ejercer una misma actividad determinada.

4. Clases, Organización y Régimen Jurídico

Todas las CCAA han recibido competencias para el desarrollo y la ejecución en materia de Corporaciones sectoriales de Derecho público, reteniendo el Estado las competencias sobre su legislación básica, en virtud del art. 149.1.18 de la CE.

Por lo que se refiere a Castilla y León, el Estatuto atribuye a esta CA las competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente y de Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

Por otro lado, podrán constituirse Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones para asumir la representación de los intereses corporativos de ámbito nacional o internacional. Habrá pues Corporaciones “autonómicas” y “estatales”, según dependan de las CCAA o del Estado e incluso existen algunas “locales”.

4.1. Colegios Profesionales

La creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley. Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General con la naturaleza y funciones que precisa la normativa reguladora. Dicha normativa determina sus funciones: representación, participar en organismos consultivos de otras Administraciones, ordenación de la profesión en ciertos aspectos, medidas contra el intrusismo, etc. Se rigen por la ley y sus estatutos y Reglamentos de régimen interior. Sus órganos son: asambleas generales, Juntas directivas y Presidentes, Decanos, etc.

4.2. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación

Son corporaciones de derecho público que realizan funciones de carácter consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas en todo aquello que tenga relación con la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios.

Uno de los aspectos relevantes del marco normativo es el ámbito de las competencias de las CCAA quienes tienen las facultades para poder definir la organización territorial y de los órganos de gobierno de sus respectivas Cámaras.

En Castilla y León no se ha aprobado ninguna ley que las regule, pero existe un Decreto de 2015 que regula la composición de los órganos de gobierno de dichas Cámaras y el procedimiento para la elección de sus miembros.

4.3. Cámaras Agrarias

La normativa reguladora de dichas corporaciones dispone que no podrán asumir funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos, pues tales atribuciones son ostentadas por los sindicatos. La representación se atribuye a las organizaciones profesionales más representativas, es decir, las que obtengan más votos en el proceso electoral para miembros de las Cámaras.

Sólo habrá una Cámara por provincia y tendrán derecho a ser electores sus miembros de derecho.

Las Cámaras Agrarias de Castilla y León son, según su ley de 1995, Corporaciones de Derecho público y son órganos de gobierno, el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente.

4.4. Cofradías de Pescadores

Regulada por la Ley 3/2001 que establece que son Corporaciones de Derecho Público.

4.5. Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana

Aunque fueron suprimidas como Corporaciones de Derecho Público por el Estado, siguen existiendo como tales en diversas CCAA. Las legislaciones de diversas CCAA las están manteniendo. En Castilla y León hay algunos Decretos que reglamentan las Cámaras y su Consejo General.

4.6. Federaciones Deportivas

No se les reconoce carácter de Corporaciones públicas, sino que se las trata como asociaciones de configuración legal, aunque tienen la naturaleza y un régimen jurídico análogo al de aquéllas.

En Castilla y León, su Ley del Deporte 2/03 se ocupa de las Federaciones Deportivas de la región: “sólo podrán reconocerse oficialmente en el ámbito territorial de la CA, una por cada modalidad deportiva. Dicha Ley dice que son entidades privadas pero que tienen encomendadas funciones públicas de carácter administrativo, sometiéndose al Derecho Administrativo y al control de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

4.7. Otras

Hay otras Corporaciones como las Comunidades de usuarios de aguas públicas, especialmente las de Regantes, que son las más tradicionales.

5. Relaciones con el Estado y las Comunidades Autónomas

Todas las Corporaciones dependen de alguna entidad pública territorial, dependencia que supone la sumisión de sus actos administrativos a un control de legalidad vía recurso de alzada (preceptivo u obligatorio) previo a la vía judicial contencioso-administrativo. Dicha entidad pública será la que apruebe sus estatutos y sus modificaciones y ayuda, a veces, a su sostenimiento.

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