La Cosa Juzgada
La cosa juzgada se refiere a los efectos que producen las resoluciones judiciales, en particular las sentencias. Es el juicio u opinión dado sobre lo controvertido, y se traduce en dos consecuencias:
- La parte en cuyo favor se ha reconocido un derecho podrá exigir su cumplimiento (Acción de Cosa Juzgada).
- La parte condenada o cuya demanda ha sido desestimada, no puede en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto (Excepción de Cosa Juzgada).
Características de la Cosa Juzgada
Coercitiva: El vencido está obligado a cumplir con la sentencia, y si no lo hace, se puede exigir su cumplimiento por medios compulsivos.
Inmutable: Las partes deben respetar lo resuelto y no pueden renovar la misma controversia en un nuevo juicio.
Tipos de Cosa Juzgada
Cosa Juzgada Formal (C.J.F.)
Autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional e impide renovar la discusión resuelta en el mismo proceso, pero sin que obste su revisión en un juicio posterior.
Cosa Juzgada Material (C.J.M.)
Autoriza a cumplir lo resuelto sin restricción alguna e impide renovar la discusión sobre la materia resuelta, en el mismo o en otro juicio.
Regla General
Las resoluciones judiciales producen cosa juzgada material. Excepcionalmente, algunas solo producen cosa juzgada formal, cuando la ley lo dispone. Por ejemplo: la sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo con reserva de derechos, juicios posesorios, juicios especiales del contrato de arrendamiento (artículos 478, 563, 564, 581 y 615 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C.).
Acción de Cosa Juzgada
Concepto
La acción de cosa juzgada es aquella que la ley confiere al litigante, en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada, para exigir el cumplimiento de lo resuelto.
Esta resolución judicial firme puede ser una sentencia definitiva, una sentencia interlocutoria (art. 175 C.P.C.), un auto o un decreto, desde que adquieren tal carácter (art. 181 C.P.C.).
Titular de la Acción
La persona que ejerce la acción de cosa juzgada es el litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el pleito (art. 176 C.P.C.). La acción de cosa juzgada es sinónima de acción ejecutiva cuando se invoca como título una resolución judicial firme o ejecutoriada.
Requisitos de Procedencia
- Existencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada, o que cause ejecutoria según la ley.
- Petición de parte expresa sobre el cumplimiento de la resolución judicial.
- Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.
Cumplimiento de Resoluciones Judiciales
Resoluciones Dictadas por un Tribunal Chileno
Se procederá a su cumplimiento ante el tribunal que la hubiere pronunciado en primera o única instancia. Si es necesaria la iniciación de un nuevo juicio para el cumplimiento, se procederá ante este mismo tribunal o ante el que sea competente según las reglas generales (arts. 114 del Código Orgánico de Tribunales – COT y 232 C.P.C.).
Distinción de Casos
Ejecución iniciada ante el mismo tribunal: Dentro de 30 días desde que la sentencia se hizo exigible (sentencia dictada en única o primera instancia), se procede mediante juicio ejecutivo incidental. El plazo es breve (tres días) y las excepciones son limitadas, debiendo fundarse en hechos posteriores a la resolución (arts. 233 y ss. C.P.C.).
Ejecución ante un tribunal diverso o después de 30 días: Se procede como un juicio ejecutivo, pero no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio declarativo anterior (art. 237 C.P.C.).
Resoluciones con reglas especiales: Sentencias en juicios de desahucio de arrendamiento, juicios de hacienda (arts. 595 y 752 C.P.C.).
Otros casos de cumplimiento: El juez dictará las medidas conducentes al cumplimiento, pudiendo imponer multas o arrestos (art. 233 C.P.C.).
Resoluciones Dictadas por Tribunales Extranjeros (arts. 242 al 250 C.P.C.)
Se pedirá su ejecución ante el tribunal que habría conocido del juicio en primera o única instancia si se hubiera promovido en Chile. Es indispensable obtener autorización de la Corte Suprema (exequátur), conforme a los tratados internacionales, principios y leyes internas.
Excepción de Cosa Juzgada
Concepto
Es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. Solo aplica a sentencias definitivas o interlocutorias firmes, autos y decretos objeto del recurso de reposición (arts. 175 y 181 C.P.C.).
Fundamento e Importancia
La excepción de cosa juzgada busca la tranquilidad jurídica, impidiendo la perpetuación de las causas entre las mismas partes y sobre la misma materia.
Características
Irrevocable: Las resoluciones judiciales que la producen no se pueden modificar.
Relativa: Se refiere a las personas que han sido partes en el juicio.
Imprescriptible: Puede hacerse valer en cualquier momento, sin importar el transcurso del tiempo.
Requisitos de Procedencia
de la acción de cosa juzgada:
La existencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley.
Petición de parte expresa sobre cumplimiento de la resolución judicial.
Que la presentación que impone la sentencia sea actualmente exigible.
Generalidades sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales:
Si se pretende hacer cumplir una resolución judicial, hay que establecer si ella ha sido pronunciada por un tribunal chileno o extranjero. ( Título XIX Libro I CPC).
– Resolución dictada por un tribunal chileno:
Se procederá a su cumplimiento ante el tribunal que la hubiere pronunciado en primera o única instancia; pero si es necesaria la iniciación de un nuevo juicio para el cumplimiento, se procederá ante este mismo tribunal, o bien ante el que sea competente en conformidad a las reglas generales que establece la o bien ante el que sea competente en conformidad a las reglas generales que establece la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. ( arts. 114 COT y 232 CPC)
– Distinción de casos:
– Ejecución se inicia ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia dentro del plazo de 30 días a contar desde que aquélla se hizo exigible—–sentencia dictada en única o primera instancia, se procede mediante juicio ejecutivo incidental. Breve término de tres días, las excepciones son limitadísimas, y deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la resolución que se desea cumplir ( arts. 233 y ss. CPC).
– Cuando la resolución se pretende cumplir ante un tribunal diverso de aquel que la dictó, o bien ante el mismo, pero después de los 30 días desde que la ejecución se hizo exigible, se procede como si se tratara de un verdadero juicio ejecutivo, con la limitación que no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio declarativo anterior (art. 237 CPC).
– Cuando la resolución que se trata de hacer cumplir tiene reglas especiales, sentencia juicio desahucio arrendamiento, sentencia juicio de hacienda (arts. 595 y 752 CPC)
– Cuando se trata de cumplimiento no comprendido en los casos anteriores, corresponderá al Juez dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, podrá imponer multas o arrestos, dentro de ciertos límites prudentes. (art. 233 CPC)
RESOLUCION JUDICIAL PRONUNCIADA POR TRIBUNALES EXTRANJEROS: (arts. 242 al 250 CPC)
Se pedirá su ejecución ante el tribunal a quien habría correspondido conocer del juicio en primera o única instancia, si el juicio se hubiere promovido en Chile.
Antes de ello es indispensable haber obtenido autorización de la Excma. Corte Suprema o EXEQUATOR, que la otorgará conforme a los Tratados Internacionales, principios y leyes internas.
LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA
Concepto: Es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. SOLO SENTENCIA DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS FIRMES, autos y decretos objeto del recurso de reposición (art. 175- 181 CPC)
FUNDAMENTO E IMPORTANCIA DE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA:
La tranquilidad, impide la perpetuación de las causas entre las mismas partes y sobre la misma materia.
CARACTERISTICAS:
a) Es irrevocable: las resoluciones judiciales que la producen no se pueden modificar.
b) Es relativa: estos es, dice relación con las personas que han sido partes en el juicio en que se pronunció la correspondiente sentencia.
c) Es imprescriptible: No obstante el transcurso del tiempo puede hacerse valer en cualquier momento.
REQUISITOS DE PROCEENCIA EXCEP. DE COSA JUZGADA:
La excepción de cosa juzgada tiende a evitar que se pronuncien dos sentencias contradictorias o coincidentes sobre una misma materia.
La excepción de cosa juzgada puede alegase por el litigante que haya obtenido en el juicio y pos todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir.(fundamento, art. 177CPC)
ANALISIS DE LOS REQUISITOS:
1.- Identidad legal de personas: Deben figurar las mismas partes y en la misma calidad.
Es discute , sin embargo acerca de la concurrencia de la identidad legal de persona, en el caso de los sucesores a título singular, de los acreedores y codeudores solidarios, de los acreedores y codeudores de obligaciones indivisibles, de los herederos y legatarios, del deudor principal y del fiador, etc. , habrá que analizar caso a caso. En doctrina hay diferentes disposiciones.
2.- Identidad de la cosa pedida: En consecuencia es necesario que tanto el primer juicio como el segundo, tengan el mismo objeto. El beneficio jurídico reclamado por las partes, se encontrará en la parte petitoria de sus escritos fundamentales.¿ Qué se pide?
3.- Identidad de la causa de pedir: Es el fun- damento inmediato del derecho deducido en juicio.
FORMAS DE HACER VALER LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA:
1.- Como excepción dilatoria: (art. 304 CPC). Esto es, como incidente de previo y especialmente pronunciamiento, pero si es de largo conocimiento se mandará contestar la demanda y se reservará su fallo para la sentencia definitiva.
2.-Como excepción perentoria, al contestar la demanda, conforme lo indica el art. 309 N°3 delCPC.
3.- Como excepción perentoria, en cualquier estado del juicio, antes de la citación para sentencia en primera instancia y vista de la causa en segunda ,310:
4.- Fundamento recurso apelación.
5.- Fundamento recurso de casación.
6.- Fundamento recurso de revisión.
PARALELO ACCION Y EXCEPCION DE COSA JUZGADA:
1.-Nacimiento: Acción—-sentencias condenatorias. Excepción—–sent. condenatorias y absolutorias.
2.- A quien le corresponde:
Acción: a aquel litigante a cuyo favor se ha declarado derecho en juicio. Excepción: todo aquel que haya obtenido en el juicio y a quien beneficie el fallo.
3.- Como se hace valer: acción—–demanda ejecutiva; excepción…diversas formas.
4.- La acción de c. j. prescribe reglas generales, 3 años, acción ejecutiva y en 5 la ordinaria-