UNIDAD I: PATRIMONIO
Es El conjunto de los “bienes” de una persona.
“Bienes” à Debe entenderse en el sentido de “derechos”. El patrimonio se halla integrado por derechos, no por “cosas”.
“Es El conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen a un mismo Titular (persona jurídica o humana)” Que pueden apreciarse en dinero.
Los Derechos que forman el patrimonio, son los DERECHOS PATRIMONIALES.
Quedan Fuera de él los inherentes a la personalidad (derecho al honor, a la vida) y Los de familia (como los que nacen entre cónyuges, la responsabilidad Parental), aunque a veces tienen repercusión económica. El daño causado se Repara con el pago de una suma de dinero, pero no significa que sean Apreciables en dinero, sino que el hombre en la insuficiencia de sus Posibilidades, no posee otra forma de compensar el daño. El dinero un medio Grosero e imperfecto de reparación.
Para Algunos: el patrimonio no solo estaría formado por derechos, sino también por Las deudas. Pero lo que todo el mundo entiende: el patrimonio es el conjunto de Bienes de una persona, las deudas no forman parte de el: simplemente lo gravan (Doctrina alemana).
(Doctrina Clásica) el patrimonio es una universalidad de derecho y se concibe como un Atributo de la personalidad:
Toda Persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no posea actualmente ningún Bien.
Nadie Puede tener más que un solo patrimonio: único e indivisible.
El Patrimonio es siempre idéntico a sí mismo: una unidad distinta y separada de Cada uno de los elementos que lo componen.
El Patrimonio es inalienable, podrán enajenarse los bienes que lo integran, pero Nunca la totalidad del patrimonio, ni siquiera una alícuota de él.
Casos En los que una misma persona posee dos o más patrimonios independientes entre sí:
Cuando Se acepta una herencia; el heredero es titular a la vez de su propio patrimonio Y del que recibe en herencia.
Cuando Los acreedores del causante solicitan la separación de patrimonios.
Cuando Se ha recibido la posesión definitiva de los bienes de un ausente con Presunción de fallecimiento.
Cuando El deudor ha sido desapoderado de sus bienes por efecto de concurso o quiebra.
Cuando Se forma una sociedad unipersonal.
Los Bienes propios y gananciales de los cónyuges constituyen masas patrimoniales Separadas cuando se decida adoptar al sistema de separación de patrimonios.
Función DE Garantía:
La Función de identificar un patrimonio como conjunto de derechos económicos, Radica en que ese patrimonio responderá por las deudas que asuma el sujeto Titular. Sea con los derechos que lo componen actualmente o con los que Ingresen en el futuro al patrimonio. El Patrimonio es garantía común de todos Los acreedores del titular del patrimonio.
DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES:
ACREEDORES PRIVILEGIADOS: Tienen un derecho dado por la ley para ser pagados con Preferencia a otros. El privilegio nace de la ley.
LOS ACREEDORES QUE TIENEN A SU FAVOR UN DERECHO REAL DE Garantía: Gozan también de Una preferencia en el pago de sus créditos, en este caso, nacida de la voluntad De las partes apoyada en la ley.
ACREEDORES COMUNES O QUIROGRAFARIOS: Carecen de toda preferencia. Lo hacen a prorrata de Sus respectivos créditos.
Acciones De los acreedores dirigidas a la ejecución de sus bienes. Medidas previas: Embargo e inhibición.
Los Acreedores a quienes su crédito les ha sido reconocido por sentencia judicial o Que tienen un título con fuerza ejecutiva tienen derecho a ejecutar los bienes De su deudor para cobrar su crédito del producido de la venta. Como medida Previa a la venta en pública subasta y a la iniciación de la ejecución, los Acreedores suelen embargar los bienes de sus deudores, para impedir que estos Dispongan de ellos, antes de la venta judicial. Inmuebles (anotándolos en el Registro de propiedad) y muebles (secuestro y entrega a un depositario).
El Acreedor puede pedir la inhibición del deudor, con alcance indeterminado. La anotación En el registro de la propiedad priva al deudor de enajenar cualquier bien que Estuviera a su nombre.
La Ejecución del deudor puede ser individual (cada acreedor demanda a su deudor y Ejecuta sus bienes hasta cobrarse su crédito) o colectiva (todos los acreedores Proceden conjuntamente y se distribuyen el patrimonio del deudor: primero se Paga a los acreedores privilegiados, de acuerdo con su rango; el saldo se Distribuye entre los quirografarios a prorrata de sus respectivos créditos. En el Orden civil (concurso: pedido por el propio deudor o por cualquiera de los Acreedores) y en el comercial (quiebra: en cesación de pagos).
Bienes No ejecutables:
No Debe privarse a los hombres de lo que es indispensable para cubrir sus Necesidades más imprescindibles.
CARACTERES DEL PATRIMONIO:
UNIVERSALIDAD: El patrimonio es una universalidad jurídica. No interesan los derechos Concretos que lo integran. Consecuencias: Los diferentes bienes que lo integran Pueden cambiar, pero el patrimonio continúa siendo idéntico a sí mismo. Un Nuevo bien adquirido puede ocupar el lugar de otros que salieron del patrimonio (Subrogación Real). Los bienes que se incorporan responden por las deudas Anteriores.
NECESIDAD: Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Aunque no tenga bienes Actualmente, tiene la aptitud de poseerlos y ello alcanza para constituir el Patrimonio.
3-UNIDAD: La persona (humana o jurídica) puede ser titular de un único patrimonio. Este Concepto está en crisis dada la existencia de “patrimonios separados” (Ej. Fidecomiso). Hay que diferenciar entre “Patrimonio General” y “Patrimonios Especiales”, donde el principio de Unidad refiere al patrimonio “general”.
4-INAJENABILIDAD: Se pueden transmitir bienes individuales, pero no el patrimonio en su Totalidad
5-IDENTIDAD: Los bienes pueden ingresar y salir, pero sigue siendo el mismo patrimonio y Respondiendo por las deudas contraídas por su titular.
DERECHOS PATRIMONIALES.
Son Aquellos que tienen un contenido económico, un valor en dinero.
DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES.
Aquellos Que carecen de un contenido económico directo. Ej. Derechos Personalísimos; Derechos de Familia). NO forman parte del patrimonio, aunque la violación de Estos pueda traer consecuencias patrimoniales (por ej. Indemnización por Daños).
DERECHOS PATRIMONIALES. CLASIFICACIÓN
Patrimoniales:
Derechos Personales (clásica)
Derechos Reales (clásica)
Derechos Intelectuales
DERECHOS REALES.
Concepto: Art. 1882: “Es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce Directamente sobre su objeto, en forma autónoma.”
Una Cosa se encuentra sometida al poder de una persona, en virtud de una relación Inmediata y oponible a todas las demás personas.
Existe Un Sujeto (titular del derecho real) y la Cosa (sobre la cual recae el derecho Real).
Esta Relación debe ser respetada por todos los otros sujetos.
Características PRINCIPALES:
NUMERO CERRADO (número clausus): La ley impone las condiciones de creación, Transmisión, extinción y regulación de los derechos reales. Las personas pueden Utilizar los derechos reales reconocidos por la ley únicamente y de la manera Exacta que esta regula. No hay libertad para constituir nuevos derechos reales (art. 1884 C.C.C). Sólo se admiten los enumerados en el art. 1887 C.C.C. (Ej.: Dominio, Condominio, Propiedad Horizontal)
EFECTO ABSOLUTO (erga omnes). El titular puede hacer valer el derecho real frente a Todos, aún aquellos que no hayan sido parte del negocio jurídico que generó la Transmisión o constitución del derecho real.
DERECHOS PERSONALES.
Concepto: Son las relaciones jurídicas establecidas entre dos personas (acreedor y Deudor), en virtud de la cual el primero puede exigir al segundo una Determinada prestación.
Se Observa un Sujeto Activo (acreedor), titular del derecho subjetivo; un Sujeto Pasivo (deudor), titular del deber; y la Prestación (conducta debida).
Carácterísticas Principales:
LIBERTAD DE Creación: A diferencia de los derechos reales, en los personales existe Libertad de creación. Las partes pueden generar cualquier figura de derecho Personal que satisfaga sus necesidades.
EFECTO RELATIVO: Los derechos personales (a diferencia de los reales) sólo producen Efectos entre las partes que lo formaron (arts. 1021 y sig. C.C.C.)
DERECHOS INTELECTUALES.
Concepto: Es el derecho patrimonial que tiene el autor de una creación del intelecto, que Le permite explotar económicamente esa creación en beneficio propio (libros, Música, pinturas, obras científicas, software, etc.). Reconocida en el art. 17 Const. Nacional, en la ley 11.723 y en el CCC)
DIFERENCIA CON LOS DERECHOS REALES.
Si Bien se denomina en ocasiones “propiedad” intelectual, la realidad es que los Derechos intelectuales no recaen sobre una cosa, por ej. Un libro. El autor, Puede explotar la publicación del libro, y la “propiedad” de ese libro pasa al Que lo compra, pero el autor conserva el derecho intelectual sobre la obra.
DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO INTELECTUAL Y MORAL DE AUTOR:
El Derecho intelectual es de contenido patrimonial, da lugar a la explotación económica De la creación. Ej. Pueden venderse los derechos intelectuales sobre una Canción a una discográfica para que ésta lo explote económicamente.
El Derecho moral de autor consiste en la paternidad sobre la creación en sí misma, En cuanto a su configuración interna e integridad. Es extrapatrimonial. La Discográfica, aunque hubiera adquirido el derecho de explotación económica, no Puede modificar la canción para distribuirla.
Da Derecho a:
-No Difundir una creación.
-Impedir Que otros la modifiquen o adulteren.
-Modificarla En cualquier momento.
ACCIONES PATRIMONIALES.
Acción DE Simulación: A veces los deudores simulan un acto para no pagar a sus Acreedores.
Acción PAULIANA O REVOCATORIA: El deudor no simula desprenderse de un derecho, sino Que lo enajena realmente. Estos pueden, ciertas condiciones legales, tener por No ocurrido el acto, que les es inoponible y hacer ejecución del bien para poder Cobrarse de sus créditos.
Acción SUBROGATORIA U OBLICUA: En este caso se trata de una inacción. La ley les Concede a los acreedores el derecho a subrogarse en las acciones de su deudor, Vale decir, a ejercer las acciones que este ha abandonado, lo que se llama Obligación oblicua. De esta manera, los acreedores hacen ingresar bienes al Patrimonio de su deudor y luego pueden hacer ejecución de ellos.
BIENES Y COSAS.
ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos Individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se Establece en este Código.
ARTÍCULO
16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo
15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes
Materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son
Aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas
Al servicio del hombre.
COSAS.
A Los bienes materiales susceptibles de recibir un valor económico, se los Denomina técnicamente cosas. Las cosas tienen en este Código una regulación Específica, contenida en una diversidad de artículos, entre los que se Encuentran, por ejemplo, los relativos a las obligaciones de dar; los contratos Referidos a su transmisión (como compraventa, permuta, donación, etc.) y la Regulación misma de los derechos reales.
Siguiendo El criterio legislativo previo, las disposiciones referentes a las cosas se Aplican a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al Servicio del hombre, categoría que comprende a las distintas formas de Producción de energía (hidroeléctrica, eólica, nuclear, solar, térmica, etc.).
Clasificación DE LAS COSAS.
BIENES EN Relación A SI MISMAS.
COSAS INMUEBLES Y MUEBLES.
La Principal clasificación de las cosas es aquella que las divide en muebles e Inmuebles, razón por la cual consideramos apropiado realizar el comentario en Conjunto de las tres normas que contienen la división de mayor trascendencia Entre las cosas.
A Su vez, en materia de cosas inmuebles se advierte la existencia de la sub-clasificación Que las separa en:
Cosas Inmuebles por su naturaleza (art. 225)
Cosas Inmuebles por accesión (art. 226).
Mientras Que las cosas muebles no se sub-clasifican, ya que ellas solo pueden existir Por su naturaleza (art. 227).
INMUBLES.
ARTÍCULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, Las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo El suelo sin el hecho del hombre.
ARTÍCULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que Se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter Perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no Pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
No Se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del Inmueble o a la actividad del propietario.
MUEBLES.
ARTÍCULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas O por una fuerza externa.
COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
ARTÍCULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en Porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo Homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las Cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico Su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del Fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
DIVISIBILIDAD MATERIAL.
Las Cosas son divisibles materialmente si “pueden ser divididas en porciones reales Sin ser destruidas”, más las porciones resultantes de la división deben ser Susceptibles de formar
“Un Todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”. De Esta forma son divisibles las cantidades de cosas (ejemplo: el dinero), pero no Aquellas cosas que, de ser divididas, perderían su individualidad (ejemplo: un Libro, un automóvil, un animal).
DIVISIBILIDAD Económica.
La Segunda parte del art. 228 dispone que “las cosas no pueden ser divididas si su Fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia De inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a Las autoridades locales”.
COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
ARTÍCULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí Mismas.
ARTÍCULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y Naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están Adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición Legal en contrario.
Si Las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible Distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son Del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
COSAS CONSUMIBLES NO CONSUMIBLES.
ARTÍCULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina Con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el Primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o Deteriorarse después de algún tiempo.
COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
ARTÍCULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la Especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por Otras de la misma calidad y en igual cantidad.
FRUTOS Y PRODUCTOS.
ARTÍCULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo Renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
Frutos Naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos Industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura De la tierra.
Frutos Civiles son las rentas que la cosa produce.
Las Remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos Son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o Disminuyen su sustancia.
Los Frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si No son separados.
BIENES DENTRO Y FUERA DEL COMERCIO.
ARTÍCULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya Transmisión está expresamente prohibida:
por La ley;
por Actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
BIENES EN Relación A LAS PERSONAS.
BIENES PERTENECIENTES AL DOMINIO PÚBLICO.
ARTICULO
235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al
Dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
A) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales
Y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona
Contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende
Por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
B) Las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las
Playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las
Mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y
Su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la
Legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
C) Los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales,
Los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda
Otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés
General, comprendíéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio
Regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas
En la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se
Entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por
La línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por
Lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente,
Delimitado de la misma manera que los ríos.
D) Las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica
Exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios,
Arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a
Particulares;
E) El espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales
De la Nacíón Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la
Legislación especial;
F) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública
Construida para utilidad o comodidad común;
G)Los documentos oficiales del Estado;
H) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO.
ARTICULO
236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial
O municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
A) los inmuebles que carecen de dueño;
B) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda
Otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
C) los lagos no navegables que carecen de dueño;
D) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los
Tesoros;
E) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por
Cualquier título.
Afectación Y Desafectación.
La afectación es el hecho o la manifestación de la voluntad del poder público en Cuya virtud el bien queda incorporado al uso y goce de la comunidad; puede Provenir de la ley, un acto administrativo o de hechos, tal como sostiene Marienhoff. La afectación dependerá de si los bienes son del dominio público “natural” o “artificial” del Estado. En el caso de los bienes del dominio Público “natural”, la afectación se realiza mediante “ley”.
En Cambio, los bienes del dominio “artificial”, como puntualiza Alterini, además De su caracterización legal como públicos, para hacer efectiva la afectación se Exige que se los libre al uso público, así, por ejemplo, una obra pública para Quedar afectada al uso público requiere de previas leyes, actos o hechos Administrativos, como la inauguración de la obra, o el retiro de los carteles o De los obstáculos que impedían el acceso público.
La Desafectación también varía respecto de si estamos en presencia de un bien del Dominio público “natural” o “artificial”.
En El primer caso, puede provenir tanto de la ley como del hecho de la naturaleza, Como por ejemplo el cambio de cauce de un río. En el segundo supuesto, la Desafectación puede derivar de la ley, de la naturaleza y también del hecho de La administración o del hombre, siempre que este estuviera autorizado. Por Ejemplo, el cierre definitivo de un camino para el tránsito.
BIENES DE LOS PARTICULARES:
ARTICULO
238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional,
Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de
Los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos,
Salvo aquellas establecidas por leyes especiales.
ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos
De los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de
Ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares
Quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público
Establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en
Perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces
Naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por
Cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o
Comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado,
Inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los
Dueños de éstos derecho alguno.
VIVIENDA:
ARTICULO
244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un
Inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor.
Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las
Formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las
Normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único
De dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en
Ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo
Apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.
ARTICULO 245.- Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular
Registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los
Cotitulares conjuntamente.
La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez
Debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del
Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad
Restringida.
La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en
La resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que
Resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay
Beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:
A) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o
Descendientes;
B) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que
Convivan con el constituyente.
ARTICULO 247.- Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el
Titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el
Inmueble.
En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos
Permanezca en el inmueble.
ARTICULO 248.- Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda
Adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en
Concepto de indemnización o precio.
ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a
Los acreedores de causa anterior a esa afectación.
La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su
Inscripción, excepto:
A) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones
Que gravan directamente al inmueble;
B) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad
A lo previsto en el artículo 250;
C) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas
En la vivienda;
D) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores
De edad, incapaces, o con capacidad restringida.
Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus
Créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en
Concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial,
Sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva.
Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del
Inmueble.
En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada
Por los acreedores enumerados en este artículo.
ARTICULO 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no
Puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a
Los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el
Constituyente está casado o vive en uníón convivencial inscripta, el inmueble
No puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del
Conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida,
La transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.
ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el
Inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los
Beneficiarios.
ARTICULO 252.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del impuesto
A la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la
República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el
Artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la
Transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la
Afectación, están exentos de impuestos y tasas.
ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad
Administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los
Interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la constitución,
Inscripción y cancelación de esta afectación.
ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites
De constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en
Conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal.
En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada
Y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del
Tres por ciento de la valuación fiscal.
ARTICULO 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación
Y la cancelación de la inscripción proceden:
A) A solicitud del constituyente; si está casado o vive en uníón convivencial
Inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se
Opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe
Ser autorizada judicialmente;
B) A solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso
Por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge
Supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con
Capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más
Conveniente para el interés de éstos;
C) A requerimiento de la mayoría de los condominios computada en proporción a
Sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el
Inciso anterior;
D) A instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los
Recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los
Beneficiarios;
E) En caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este
Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.