Cosas deteriorables

Los Sujetos del Derecho. Tema 7

Sujetos del Derecho.

Concepto: Es todo ente capaz de ser titular de Deberes y Derechos. Debe entenderse este concepto como la capacidad jurídica que es la medida de la aptitud que tiene un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones.

Persona y Sujeto de Derecho.

Se entiende por Sujeto de Derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de Persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, ¨sujeto de derecho¨ en abstracto, o sea, sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona.

Persona, Personalidad y Capacidad Jurídica o de Goce.

Persona:


Es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Personalidad:


Es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad.

Capacidad Jurídica:


Es la facultad o aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, para poder disfrutar de derechos y contraer obligaciones.

Clasificación de las Personas


Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en:


Personas Naturales:


Llamadas también individuales, físicas, simples o concretas, son los individuos de la especie humana y solo ellos. (Artículo. 16 Código Civil Venezolano).

Personas Jurídicas:


En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. (Artículo. 19 Código Civil Venezolano).

Código Civil Venezolano


Sección I

De las Personas Naturales

Artículo 17


.- El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Artículo 18


.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepcionesestablecidas por disposiciones especiales.

Código Civil Venezolano


Sección II

De las Personas Jurídicas

Artículo. 19:


Son Personas Jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

La Nación y las Entidades políticas que la componen.

Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

Personas Jurídicas

Nota Importante:


En el Código Civil señala “Las Iglesias de Cualquier Credo” pero solamente la Iglesia Católica tiene tal categoría debido al tratado celebrado entre la Santa Sede y la Republica Bolivariana de Venezuela, para los demás credos hace falta que el Estado les de su reconocimiento, antes de lo cual en nuestro concepto no gozan de Personalidad Jurídica (como dice el Dr. Aguilar Gorrondona).

A pesar que el Código Civil se refiere en plural a las Universidades, debe entenderse que se refiere a las Universidades Nacionales y en ningún caso a las Asociaciones Privadas o Fundaciones que se dedican a la Educación Superior y que son reconocidas como Universidades Privadas.

Clases de Personas Jurídicas

Según su Origen (Públicas y Privadas), según su Procedencia (Nacionales y Extranjeras), según su Estructura (Corporaciones y Fundaciones) y según su Finalidad (Sociedades y Asociaciones).

Las de Derecho Publico:


Las de derecho público tienen por finalidad la prestación de los servicios públicos administrativos, emanan del mismo estado y pueden ser políticas (nación, departamentos, municipios) o entidades descentralizadas.

Las de Derecho Privado:


la que nace de la iniciativa privada, con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las asociaciones y las fundaciones.

Públicas y Privadas


Entre estas dos clases de personas hay diferencias fundamentales, a saber:

La iniciativa de su creación parte de la autoridad pública, en las públicas, al paso que en las de derecho privado emana de los particulares.

Los recursos provienen de fondos públicos, en las primeras, de los particulares, en las segundas.

El régimen de funcionamiento es de derecho público en las primeras; en las privadas, su régimen pertenece al derecho privado.

La actividad, en las públicas, es la prestación de un servicio público con ejercicio de funciones administrativas; en las privadas, esa actividad, aunque sea de interés común o social, no implica el ejercicio de funciones administrativas.

La administración, en las de derecho público, está en manos de funcionarios públicos; en las privadas, en las de personas independientes de la administración pública.

Por su procedencia


Se refiere exclusivamente a las de derecho privado.

Son Nacionales, si se han formado en el País Venezolano.

Son Extranjeras, si proceden de un Estado distinto al Venezolano, pero deben sujetarse en su constitución y en su regulación a la Ley Venezolana.

Asociaciones y Fundaciones

Según la estructura interna de la organización de que se trate, la persona jurídica puede ser:

De Tipo Asociación, cuando está constituida por una pluralidad de personas (miembros) agrupadas. Rigiéndose normalmente la vida del grupo según la voluntad general de sus componentes, y tendiéndose a satisfacer corrientemente un interés común a los mismos, o bien un interés supraindividual y no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros

De Tipo Fundación, según el Artículo 20 del Código Civil Venezolano,Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.

Los Bienes y El Patrimonio


La Cosa


Gramaticalmente:


Una cosa es un elemento u objeto material situado fuera de toda idea de apropiación.

Es todo lo que existe en la realidad objetiva, independientemente del hombre. Son todos los objetos de la naturaleza exterior.

En Sentido Jurídico:


Una cosa es un bienque constituye todo objeto susceptible de propiedad particular, esto en atención a su disponibilidad tanto natural como legal.

Un bien en sentido patrimonial resulta ser entonces aquél objeto que puede pertenecer exclusivamente a una persona, ya sea de derecho privado o derecho público.

Clasificación de las Cosas para el Derecho Moderno de Acuerdo a su Naturaleza y Relación Jurídica

Cosas corporales

Son aquellas cosas perceptibles por los sentidos,  tienen una existencia concreta en la naturaleza. Por Ejemplo: Una casa, un pupitre, un lápiz.

Cosas incorporales

Son aquellas cosas imperceptibles por los sentidos, no se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento. Por Ejemplo: Los derechos y créditos.

Cosas especificas

Son aquellas que se determinan por sus caracteres individuales. Por Ejemplo: Vehículo marca Toyota Placa 21536

Cosas genericas

Son aquellas que se determinan por los caracteres comunes a su genero. Por Ejemplo: Los Vehículos en general.

Cosas Consumibles


Son aquellas que usadas una sola vez, de acuerdo a su uso especifico, quedan destruidas. Por Ejemplo: Las bebidas, los alimentos.

Cosas In-consumibles


Son aquellas que pueden usarse múltiples veces de acuerdo con su uso especifico sin que se destruyan. Por Ejemplo: La ropa.

Cosas Deteriorables

Son las cosas que se van consumiendo paulatinamente en la medida de su uso. Por Ejemplo: Un vestido, los zapatos, un neumático de vehículo.

Cosas No Deteriorables

Son bienes que no experimentan desmejora por su utilización. Por Ejemplo: Una estatua, un cuadro. Son cosas que se deterioran con el tiempo, pero jurídicamente no son deteriorables.

Cosas Fungibles


Son aquellas cosas muebles, determinadas por su numero, peso o medida que pueden ser sustituidas por otras. Por Ejemplo: El trigo, el maíz. (Ver Artículo. 1735 Código Civil
).

Cosas No Fungibles

Son aquellas cosas que no son sustituibles por otras en razón de su propia individualidad. Por Ejemplo: Un cuadro famoso (La Gioconda, también conocida como La Mona Lisa de  Leonardo Da Vinci).

Cosas Divisibles


Son aquellas cosas que al dividirlas pueden seguir las funciones para la cual fueron creadas. Por lo tanto, son aquellas cosas que pueden ser susceptibles de entregarse en partes, sin deteriorar su esencia, o su valor económico. Por Ejemplo: El dinero que puede abonarse en cuotas, o la tierra que puede fraccionarse en lotes.

Cosas Inmuebles

Son aquellas cosas o bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno. Por Ejemplo: Las parcelas, casas, fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o están adheridos a él.

Los Bienes Inmuebles se Clasifican en:


Inmuebles por su Naturaleza.

Inmuebles por su Destinación.

Inmuebles por el Objeto a que se refieren

Los Bienes Muebles se Clasifican en:


Muebles por su Naturaleza.

Muebles por el Objeto a que se refieren.

Muebles por Determinarlo así La Ley.

El Patrimonio


En el sentido jurídico se define tradicionalmente como el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona física o jurídica, variables en dinero.

Hecho y Actos jurídicos. Tema 9

Hecho jurídico


Son los acontecimientos o sucesos de la vida real que producen consecuencias jurídicas. Son los que producen efecto de derecho

Clases de hecho jurídicos

Estrictus censun:


son aquellos hechos en los cuales no ha intervenido una decisión del hombre es decir, son aquellos hechos en los cuales para su producción no ha existido una decisión del hombre.

Actos jurídicos:


son aquellos hechos en los cuales a sido decisiva una voluntad conciente por parte del hombre. Son las que dimanan de la voluntad humana libre y consientemente exteriorizada y la cual produce efecto jurídico.

Es un hecho jurídico:


se trata de un acontecimiento capaz de modificar una

Es voluntario:


es el producto de una manifestación voluntaria del hombre.

Es exteriorizado:


no se conciben los actos jurídicos

Debe producir acto jurídico: que sea capas de producir efecto jurídico. Esto no significa que dicha acto debe ser justo

Clases de actos jurídicos licito

Son aquelos que se realizan conforme al ordenamiento jurídico

Ilícitos:


son aquellos que no están destinados a producir efecto licito, si no consecuencia antijurídicas.

Ello va a depender de que se tome en cuenta la culpa o la inocencia del inflactor, o de que sea será la fundamentalmente para su determinación.

Negocio jurídico:


es la manifestación de voluntad dirigida a la producción de determinados efectos producidos por el derecho, efecto que consiste en la modificación, extinción.

Todo negocio jurídico de obrar libre de violencia, de dolo, robo y coaccion

Tema 10 contratos

Contratos: es una combinación entre 2 o mas personas

Clases de contratos

Contratos unilaterales:


son los que generan obligaciones por una sola parte.

Contrato bilateral:


es una manifestación voluntaria de ambas partes ejem: matrimonio, compra-venta

Contrato sinelamatico perfecto


Son aquellos contratos en los cuales todas las partes son obligadas desde que se hace el contrato.
Ejemplo: compra- venta

Contrato sinelamatico imperfecto:


son aquello que cuando se forma el contrato solo generan obligaciones para una de las partes, aunque posteriormente después de celebrar el mismo genera consecuencias para la otra parte.

Contrato como datos


Es un préstamo de uso, gose, de la cosa y que no implica el paso de una contra prestación dineraria.

Contrato consensuales:


son los contratos que se perfeccionan con el consentimiento de las partes.

Contratos de reales


Son los que se perfeccionan con el consentimientoy la entrega de una cosa.

Contrato solemne:


son aquellos que para su perfeccionamiento requieren de una determinada formalidad. La ausencia de dicha formalidad no

Contrato de cumplimiento:


es aque que por su naturaleza se ejecuta una soa vez y en una sola unidad de tiempo.

Contrato de cumplimiento o ejecución o cumplimiento sucesivo:


es aquel que es ejecutado mediante prestaciones periódicas. Ejemplo: contrato de arrendamiento y bancario.

Vicios del consentimiento

El dolo, la violencia, coaccion

Elementos del contrato

Tener consentimiento, capacidad, el objeto debe ser, libre licito, posible, determinado y determinable, la causa

La causa se refiere a que la causa debe ser licita

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *