1º) En función de su validez espacial
Esta distinción se funda en el ámbito territorial de aplicación de la normas.
- Normas universales: aquellas normas que tienen validez en una pluralidad de territorios. El Derecho internacional o el Derecho Comunitario serían ejemplos de lo que se ha dado en llamar normas universales. También podríamos incluir el Derecho canónico, como aquél común a la Iglesia católica y, por tanto, extensible a una gran pluralidad de Estados que comparten este credo religioso.
- Normas generales: Se trata de aquellas normas que rigen en todo el territorio del Estado. (Constitución, Código Civil, Leyes Orgánicas, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal…)
- Normas regionales, comarcales o locales: que tienen validez en una parte del territorio, en un ámbito territorial más reducido, por ejemplo en una determinada región o comarca o en una Comunidad Autónoma (Estatutos de Autonomía, Ordenanzas municipales, Compilaciones forales…)
2º) En función de su validez temporal
- Normas permanentes: Serían normas permanentes aquellas que en principio no tiene fijada una provisionalidad en el tiempo y se entienden concedidas con una vigencia indefinida.
- Normas temporales: Se determina la validez en la misma disposición normativa. No son frecuente, aunque podemos encontrar un ejemplo en los Presupuestos Generales del Estado, aprobados cada año en las Cortes Generales y que tienen una validez temporal delimitada: un año.
- Normas transitorias: Son aquellas que regulan conflictos originados en el tránsito de una legislación a otra. Son habituales cuando se produce un cambio en el sistema político. Por ejemplo, en España las leyes que rigieron en el paso de las leyes franquistas a la moderna normativa democrática posterior a la Constitución española de 1978.
3º) En función de su validez material (en cuanto al objeto que regulan)
- Normas abstractas: La abstracción de las normas en cuanto a la materia regulada es una cualidad que se viene propugnando como necesaria desde la aparición del Estado de Derecho. Las normas abstractas son aquellas que se refieren no a acciones concretas, sino más bien a categorías de acciones (la prenda, la hipoteca, el depósito, el homicidio, la compraventa…). Son normas que regulan una acción tipo o una clase de acciones.
- Normas concretas: Las normas concretas son aquellas que se refieren a acciones específicas y concretas. Son normas que regulan una acción individual, que una vez cumplida hace perder la eficacia de la norma.
4º) En función de su validez personal (en cuanto al sujeto al que van dirigidas)
- Normas generales: Las normas generales son aquellas que se dirigen a una pluralidad de sujetos, a una clase de personas, por eso la norma jurídica se refiere a todos los sujetos que están en esa clase (el estudiante, el arrendador, el padre, el hijo…).Por lo tanto, una norma será general siempre y cuando se dirija a todos aquellos que se encuentren en un mismo supuesto de hecho.
- Normas individuales: Las normas individuales se dirigen a un solo sujeto, individualizado y concreto. La norma se dirige a este sujeto y no a otro.
5º) Normas imperativas (taxativas) y normas dispositivas
- Las normas imperativas (taxativas): son aquellas que mandan o imperan independientemente de la voluntad de las partes. Esto es, aquellas que no permiten el juego de la autonomía privada. Tipo de norma que es más frecuente en el sector del derecho público (administrativo, penal, procesal o fiscal), ya que regula materias que muy raramente admiten la capacidad de autorregulación por los particulares.
- Las normas dispositivas: son aquellas que dan cabida a la autonomía privada, es decir, que permiten que los individuos antepongan los preceptos por ellos creados a lo legalmente establecido. Pero en ausencia de autorregulación del problema por los propios interesados, el derecho positivo cumplirá una función supletoria.
6º) Normas de Derecho público y normas de Derecho privado
a) Derecho público
(Derecho Constitucional, Derecho Financiero y Tributario, Derecho Procesal –penal y civil-, Derecho Penal, Derecho Eclesiástico del Estado, Derecho Administrativo y el Derecho laboral o Derecho del Trabajo)
El Derecho público es el que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad el Estado y demás entes públicos, así como sus relaciones con los particulares. Se suele afirmar que las relaciones de Derecho público son siempre de subordinación, puesto que los sujetos que intervienen se encuentran en una posición de desigualdad: el Estado, en el ejercicio de su imperium se encuentra en una posición de superioridad con respecto a los particulares. Hay que tener en cuenta que no siempre es así, puesto que el Estado puede entablar relaciones de Derecho privado con los particulares, siempre que no actúe en ejercicio de su imperium. El Estado o los entes públicos pueden actuar como comprador, vendedor o arrendatarios de determinados bienes.
b) Derecho privado
(Derecho Civil, Derecho Mercantil)
El concepto de Derecho privado es una categoría jurídica que ha venido siendo utilizada en los sistemas jurídicos de tradición romanista o europeo–continental, paralelamente a la categoría de Derecho público. Las relaciones de Derecho privado, por lo tanto, son siempre de coordinación, porque los sujetos que intervienen lo hacen, al menos formalmente, como iguales. Históricamente, el Derecho privado – que se reducía prácticamente al Derecho civil – ha gozado de una situación de primacía, considerándose tradicionalmente como el Derecho básico, y alcanzando su mayor apogeo en el periodo de la Codificación. Posteriormente, el auge del Estado social supuso un retroceso de aquél, debido a una mayor intervención de lo público en lo privado.
7º) Normas primarias y normas secundarias
1º) En sentido cronológico: lo “secundario” es lo posterior a lo “primario”. En la teoría general del Derecho se suelen llamar “primarias” a las normas que establecen qué se debe hacer o no hacer y “secundarias” a las normas que prevén una sanción en el caso de que la primaria sea violada, que aparecen posteriormente.
2º) En un sentido valorativo o axiológico: lo “secundario” es lo accesorio respecto a lo “primario”, que es lo principal. Aparece la distinción entre normas primarias y normas secundarias como distinción entre normas de conducta dirigidas a los ciudadanos y normas sobre la sanción dirigidas a los jueces. El primer autor que empleo esta terminología en este sentido fue el alemán Rudolf von Ihering. Pero en el momento en que contraponía normas dirigidas a los jueces y normas dirigidas a los ciudadanos, no dudaba en sostener que, si se mira a la función que unas y otras cumplen en un ordenamiento jurídico entendido como ordenamiento coactivo, las normas importantes son las primeras y no la segundas. Idéntica postura mantuvo Hans Kelsen.
3º) El criterio constitucional: Por otra parte, en el Derecho constitucional las dos expresiones “normas primarias” y “normas secundarias” son utilizadas para distinguir las normas que en la jerarquía de las fuentes están en un plano superior (por ejemplo, la Constitución) de las que están en un plano inferior.
4º) Hart o el ordenamiento jurídico como unión de normas primarias y secundarias: El filósofo del Derecho británico, Herbert Hart, distingue, utilizando la terminología habitual de la teoría general del Derecho, dos tipos de normas. Para Hart, el ordenamiento jurídico se distingue de todos los demás sistemas normativos –la Moral y los Usos sociales- por el hecho de ser el resultado de una combinación de normas primarias y normas secundarias.
El autor inglés distingue dos tipos de sistemas jurídicos. Los primitivos, que estaban formados exclusivamente por normas primarias (normas de comportamiento, normas que prescriben o prohíben determinados comportamientos), y los completos, que serían ordenamientos propiamente jurídicos, que se materializan con la creación de normas secundarias, sin las cuales no existiría propiamente el Derecho.
Una sociedad padece tres carencias (falta de certeza, estaticidad normativa e inseguridad en la aplicación de las normas), que sólo se remedian a través de la creación de tres tipos de normas secundarias, que son las que regulan el propio derecho, el ordenamiento jurídico. Hart distingue tres tipos, cada una de las cuales cumplirá una función dentro del ordenamiento jurídico:
- 1º) Normas de reconocimiento o identificación de las normas que componen el sistema: Este tipo de normas aportan certeza al sistema. Un ejemplo en nuestro ordenamiento
- 2º) Normas de cambio: permiten crear nuevas normas, modificar o suprimir las existentes. Consiguen que el sistema sea dinámico, permiten dinamizar el ordenamiento jurídico indicando el procedimiento o los procedimientos para derogar y modificar normas ya existentes e introducir normas nuevas, lo que permitirá al Derecho ir adaptándose.
- 3º) Normas de adjudicación o aplicación a los casos concretos: a través de las cuales el sistema consigue eficacia y efectividad. Se trata de normas que adjudican poderes para aplicar el derecho y definen el procedimiento a seguir.