En q consite la Culpa?
CULPA: Art.18
Con motivo d ejecutar 1 exo en si mismo jurídicamente indiferente s produce 1 resultado q pudiendo ser previsto no fue previsto x impericia imprudente, negligencia o violación d ls reglamentos.
Dolo
Intención, daño.
Cognición y Bolicion.(Cognitivo y bolitivo)
Cognitivo:
Conoce q esta proibido no permitido.
Bolitivo:
Actúa deliberadamento.
x ejemplo la locura q son aqueyos q no pueden entender y no pueden determinar x su apreciación ya q no tiene ls elementos cognitivos ni bolitivo xq no s capaz d reconocer. No son capaces.
Ultraintencion:
convinacion del dolo y la culpa. Comportamiento en la base d su actuación con dolo en l principio y culpa al final.
s comienza desarroyando 1 comportamiento doloso con la intención d cometer 1 delito xo l resultado final s muxo + grave y s yega a 1a previsión menor. En ese resultado final ay culpa.
l resultado final empuja la intención + aya d lo q s pretendía.
PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL:
Legalidad:
Ley previa, estricta y escrita.
No puede haber delito sin LEY que lo establezca.
Previa debe saberse anticipadamente por el actor que la conducta es delito.
Estricta certeza que permite el conociemiento por el actor y el juzgador.
Escrita debe ser ley consagrada. ( ley consagrada) determina los límites de la sanción que se debe imponer al infractor del delito.
Irretroactividad:
Las leyes penales se aplican solo para el futuro. Rigen luego de su promulgación y publicación.
Mínima Intervención: Ultima Ratio
Derecho Penal solo actúa para contener conductas gravísimas que afecten o pongan en riesgo bienes jurídicos.
Autolimitación del (poder punitivo = castigo ), (el Estado no puede pretender hacer creer que la norma penal puede solucionar mágicamente los problemas sociales).
Última manera, de resolver los conflictos. Por eso es subsidiario, si el resto de las ramas no resuelve por último esta define.
Prohibición de Analogía:
No se puede castigar por conductas similares a la prohibida.
No se admite ampliación abusiva de tipos penales.
Relevancia del hecho:
El derecho penal no debe tratar como delitos a los ilícitos menores de conductas insignificantes de poco valor o intrascendentes.
Existe un debate:
Para unos: es necesario criminalizar las contravenciones o faltas para prevenir que el sujeto que las comete, luego se sienta impune y genere conductas de mayor gravedad.
Para otros: las faltas deberían desaparecer del sistema, por cuanto o tienen naturaleza y materialidad criminal y deben ser consideradas como delito, o no la tienen y por lo tanto sólo cabrá aplicar sanciones de otras ramas del derecho.
Exterioridad y Retribución:
La pena es una consecuencia a causa de un perjucio al criminal por el hecho criminal ya cumplido. Retribución deriva del principio de Humanidad.
No puede haber pena sin delito. Se castiga al sujeto por lo que hizo y porque lo hizo.
Delito es norma y sanción , por lo que si falta la pena la conducta dejaría de ser típica.
Culpabilidad:
Contenido subjetivo porque hay un actuar libre, grados de imputación y nivel de previsión.
Para imputar subjetivamente un resultado debe haber un mínimo de involucramiento subjetivo. (ese mínimo se marca en la imprudencia).
Si el sujeto es imputable tiene siempre la posibilidad de abstenerse. Art.30 Locura, Código Penal.
Prohibición de exceso:
Significa
Proporcionalidad:
la sanción debe ser proporcional al delito. A la medida que tiene agravantes aumenta la sanción y a la medida que tiene atenunantes disminuye.
Las penas deben ser lo suficientemente severas para adecuar el castigo a la falta, guardando proporción entre el mal causado por el criminal y la pena con el que se le retribuye.
Humanidad:
Antropocentrismo de la Constitución: Dignidad de los seres humanos sin distinción.
Se materializa en:
La erradicación de la pena de muerte.
La abolición de todo tipo de tortura.
Lo penitenciario, resocialización del delincuente.
La imposibilidad de aplicar pena perpetua. (Pena máxima 30 años).
Los mecanismos de libertades anticipadas.
La pena como fenómeno individual (no hay responsabilidad por lo que hizo otro).
La muerte como de extinción del delito y la pena.
CONTRABANDO:
Art. 209.Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una perdida de renta fiscal o en la violación de los requsitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.
Art. 258.1.Comete delito de contrabando y se halla sujeto a la pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaria, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el art.
209 del presente código. 2. Si los hechos previstos en el numeral anterior fueran susceptibles de generar una pérdida de renta fiscal superior a 5.000.000 UI, la pena será de dos a seis años de penitenciaría. 3.Si los actos o hechos que se practicaren sobre varias operaciones similares, se sumarán las eventuales pérdidas fiscales que pudieren haberse ocacionado a efectos de determinar la pérdida de renta fiscal.
Aspecto objetivo:
Bien jurídico protegido: es la hacienda pública. Pérdida de Renta fiscal.
Situaciones jurídicas involucradas: la acción tiene por objeto la entrada o salida del territorio aduanero.
Aspecto Subjetivo:
Medios típicos: Clandestinidad, violencia, falta de documentación correspondiente.
Finalidad: Operación destinada a traducirse en pérdida de renta fiscal.
Violación de los requsitos escenciales para importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.
Núcleo: Verbo nuclear: “Ejecutare” previsto en el art. 258 de Contrabando.
Pena: la pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaria.
Doble sanción por un mismo hecho? Si.
Sanción Tributaria y Sanción Penal.
Concepto del Delito:
Art.1. Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.
Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.
Relación de Causalidad:
nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción u omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de de evitar, equivale a producirlo.
De la concausa:
No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultanea, independientemente del hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido preveer y no se ha previsto, será tenida en cuenta por el juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.
COECHO:
es Bilateral, dos partes involucradas.
Art. 157 Cohecho Simple
El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por si mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero, una retribución que no le fuera debida o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 U.R. A 5.000U.R. E inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido.
Art 157. 2
Cohecho subsiguiente: Funcionario ya realizó el acto de su función. Después de realizar el acto tiene la retribución indebida.
Art.158 Cohecho calificado
El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, que para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50 U.R. A 10.000 U.R.
La pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los siguientes casos:
- Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores, o el favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal; o
- Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la administración pública en materia de adquisición de bienes y servicios.
¿En que consiste la falsificación ideológica de documentos y falsificación material?
¿ Cual es la incidencia que tiene la falsificación ideológica o material de documentos en el delito de defraudación tributaria?
Definir las dos definiciones.
Ejemplo una factura apócrifa.
Cambia la pena, pena de prisión a dos años de penitenciaria en el mínimo, para cometer la defraudación tributaria, significa un agravante ya que son documentos tributarios.
Falsificación ideológica:
Se atenta contra la materialidad. Se consta de algo que no es real, violentando la verdad que debería contener, contenido falso en un documento que formalmente es verdadero. El continente esta bien pero el contenido no está bien.
Falsificación material:
Atenta contra la formalidad, serie de requsitos formales que el documento como continente tiene que contener. Se afecta la formalidad.
Atentando contra la genuinidad del documento. Se afecta el contenido.
Es la corrección del texto, en la parte formal o escrita del documento.
Art. 262 (Defraudación Aduanera). CAROU
- El que directamente o por interpuesta persona ejecutare actos fraudulentos tendientes a distorcionar, falsear u ocultar el valor en aduana, el origen o la clasificación de las mecaderías objeto de operaciones aduaneras, con la intención de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de la renta fiscal, será castigado con la pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaria.
- Se considera fraude todo engaño u ocultación que sea suceptible de inducir a la Dirección Nacional de Aduanas a reclamar o aceptar importes menores a los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
- Este delito se perseguirá a instancia de la DNA, mediante resolución fundada.
Aspecto Objetivo:
Bien Jurídicamente Protegido: Orden Financiero del Estado, Finanzas Públicas.
Aspecto Subjetivo:
Sujeto activo: Contribuyente, cualquier persona que defraudare tributos con engaño.
Medio Típico: Proceder con Engaño.
Finalidad: Obtener un provecho indebido para sí o para un tercero a expensas de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos.
Núcleo: PROCEDIERA (Ejecutare ) con engaño para defraudar la percepción de tributos.
Pena: Seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Condición objetiva de procedibilidad:
Denuncia de la administración tributaria (resolución fundada).