1.La SentenciaEs la Resolución judicial que resuelve el fondo del asunto que se está
procesando. Una sentencia es firme cuando no tiene posibilidades de ser recurrida o ha
pasado el plazo para ser recurrida. Y será no firme, cuando está recurrida o en plazo
para recurrirla.(en cambio se habla de sentencia definitiva, aquella en la que el Tribunal
dispone de un plazo de 3 días para corregir pequeños errores)
la expresión legal de Sentencia es indicativa de al menos dos fundamentos del proceso
Penal
1.– Que no existe posibilidad alguna de que abierto el juicio oral el proceso termine
con una resolución distinta de la sentencia. (con una excepción)
2.- Que sólo con una resolución judicial en forma de sentencia se puede resolver la
cuestión criminal. Sólo con la sentencia se puede resolver el objeto del juicio penal,
terminando decidiendo si el acusado es o no penalmente responsable. Por eso el art. 742
indica que la sentencia resolverá todas las cuestiones que haya sido objeto del juicio,
condenando o absolviendo a los procesados. (la excepción mencionada, es que se permite
terminar el juicio oral sin dictar sentencia , mediante un auto declarando la incompetencia
del juez de lo penal) Génesis lógicas de la Sentencia:
La elaboración de la Sentencia impone al juzgador la realización de un doble juicio:
a.- Un juicio histórico: tendente a establecer si un determinado hecho ha existido o no con
anterioridad al proceso. b.- Y un juicio de valoración jurídica, que tiende a concluir si el hecho
que históricamente sucedió puede ser calificado como penalmente ilícito y merece la
imposición de una pena. El juicio histórico recae exclusivamente sobre los hechos
acusados. Cierto que tales hechos están condicionados por su ubicación en un tipo
penal, pero en esta primera fase, el órgano jurisdiccional se debe limitar exclusivamente
a determinar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado.
Las pruebas y su posterior valoración son los instrumentos con los que cuenta el órgano
decidor para llevar a cabo su enjuiciamiento histórico. La condena sólo es posible si el
juicio histórico es positivo. El problema surge cuando hay carencia absoluta de pruebas
o las realizadas ponen en duda al juez.En el caso de que no haya pruebas, el rusentado
no es otro que juicio histórico negativo, que conduciría a la absolución, no por la
presunción de inocencia, sino por la negación históricas de los hechos acusados.
Cuando la practica de las pruebas llevan al juzgador a una serie de dudas, el resultado
técnicamente es el mismo que anteriormente: no existe un hecho histórico cierto para
el órgano judicial y no es posible hacer el posterior juicio jurídico penal, porque ante
la duda, el axioma “in dubio pro reo”.Por otra parte, el art. 741 dice que el órgano
judicial apreciará las pruebass practicadas “según su conciencia”, ello lejos de ser criticable,
es la expresión exacta de lo que es un juicio histórico, claro la apreciación en conciencia
no significa irracionalidad o falta de lógica.
El juicio jurídico se produce cuando el juicio
histórico es positivo. Entonces se determina se los hechos probados tienen o no calificación
posible desde el punto de vista penal.
La calificación de los hechos comporta no solamente encuadrarlos en un determinado
tipo penal, sino también determinar el grado de participación de los acusados, y las
circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal.
Tiene que haber correlación entre la acusación y la sentencia:
1.- no hay correlación si no se da respuesta o no se han enjuiciado todos los hechos
2.-No están contemplados todos los inculpados. Art. 851.1
Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que
se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen
como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación
el fallo.
3.- Cuando sólo mencionen hechos no probados
4.- cuando hay contradicción en contradicción entre los hechos
5.- cuando no se resuelve la responsabilidad civil derivada del delito
6- Cuando no se mencionan las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes
Forma de la Sentencia
Encabezamiento:
Expresará el lugar y fecha donde se dicte, los hechos que han dado
lugar a la formación de la causa, nombre y apellidos de los acusadores, así como a
como actores civiles y de los procesados. Estos últimos deben identificarse con detalle,
con apodos si vinieraal caso. Y nombre y apellidos del Tribunal, indicando el ponente,
o nombre y apellidos del juez o magistrado si se trata de órgano unipersonal.
Antecedentes de hecho: Se menciona todo el procedimiento, desde la instrucción
Hechos probados
Son los fundamentos fácticos, los hechos, que irán numerados, por
párrafos separados. Se consignarán “los hechos enlazados con las cuestiones que haya
que resolver en el fallo, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados”,
lo que tradicionalmente se dice: “resultando de los hechos.” No solamente los hechos
probados, sino las pruebas que han llevado a ese convencimiento. En la práctica
corriente se utiliza la técnica del relato, pero sería más eficaz hacer una enumeración
por separado de los mismos. La Expresión de los hechos no debe conducir a ninguna
duda o incertidumbre judicial.
Fundamentos jurídicos:
tienen que expresar, motivándola, la calificación jurídico penal de
los hechos probados, eso supone, no sólo la inclusión de los hechos en un tipo penal o
en otro, también la calificación de la participación del acusado en el ilícito penal, así mismo
las circunstancias que puedan calificarse como agravantes, atenuantes o eximentes de la
responsabilidad penal. Deben calificar también la responsabilidad civil, si procediera.
Art. 120.3 de la Constitución: “las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán
en audiencia pública”
El fallo palabra que viene del castellano antiguo “hallar” Sólo puede ser condenatorio
o absolutorio.
Las Sentencias pueden ser orales o escritas.
1.-Las dictadas por los jueces de lo penal en los procedimientos abreviados y las
dictadas en los juicios rápidos, serán orales.
2.- Las demás sentencias penales adoptarán la forma escrita
Cuando son orales, no quedan reducidas a la expresión del fallo, sino que también
han de ser motivadas, deben de incluir todas las partes que anteriormente hemos visto.
El que se haga la sentencia oral no quita que posterior se documente de forma escrita,
el lo que se llama Ejecutoria.
La redacción de la sentencia corresponde al juez.
La documentación de la sentencia se hace en un anexo al acta del juicio y es realizada por
el Secretario judicial. Sobre las víctimas:
La sentencia, sea cual sea, hay que notificarla a las víctimas, aunque no hayan sido parte
en el proceso.
La víctima, si quiere recurrir ahora, tendrá que “personarse”, si no ha sido parte.
Efectos de la sentencia. Cosa juzgada.
Las sentencias producen efectos de cosa juzgada pero solo en su sentido negativo, impide
una nueva sentencia sobre el mismo objeto penal enjuiciado con anterioridad.
La cosa juzgada evita que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por los
mismos hechos y no evita sin embargo enjuiciamientos jurídicos heterogéneos de unos
mismos hechos. Un mismo hecho puede originar la responsabilidad penal junto con la
civil o administrativa y puede ser enjuiciado desde todos esos puntos de vista sin que uno
de esos enjuiciamientos pueda evitar los demás. El efecto positivo de la cosa juzgada no
lo produce la sentencia penal, puesto que en el campo penal no existen relaciones j
urídicas que puedan dar lugar a causas jurídico penales prejudiciales y que afecten al
mismo sujeto.
-Límites objetivos de la cosa juzgada: la cosa juzgada se extiende solo a los hecho
que han sido objeto de la acusación y posterior juicio.
En algunos supuestos se produce la duda de si estamos ante el mismo hecho o no
en relación con el problema de la extensión de la cosa juzgada:
A) delito continuado: desde el punto de vista procesal, la cosa juzgada afecta a todos los
hechos que hayan sido objeto de acusación y enjuiciamiento, y a todos los realizados con
anterioridad al proceso aunque no hubiesen sido objeto de acusación y se hubiesen
descubierto con posterioridad. Cuando no obtienen en la sentencia ese tratamiento solo
pasan en autoridad de cosa juzgada los hechos realmente enjuiciados. De igual manera
que cuando la sentencia es absolutoria solo pasan en autoridad de cosa juzgada los
hechos efectivamente imputados y juzgados.
B) delito habitual: ocurre lo mismo que en anterior. En el delito habitual no se castiga
tanto el hecho como la baitualidad.la cosa juzgada a afecta a todos los hechos que
puedan constituir objeto de esa habitualidad, aunque no hubiesen sido acusados
o conocidos y se hubiesen producido antes del auto de procesamiento, o del escrito
de acusación, según los casos.
C) delito complejo: cuando la ley considera elemento constitutivo o circunstancia
agrávate de un delito hechos que pueden ser considerados por sí mismo como
figuras autónomas de otro delito. aquí el problema es más aparente que real,
ejemplo: si se castiga como delito complejo se han enjuiciado los hechos que
forman el supuesto fáctico de la norma por lo que no se podría por ejemplo
enjuiciar la muerte producida.
D) concurso ideal: también los problemas son más aparentes que reales.la cosa juzgada
se extiende solo al hecho entendido procesalmente, con independencia que desde el
punto de vista natural sea la misma opción. Ejemplo: el disparo de arma de fuego que
causa la muerte a una persona y lesiones a otra es una misma acción desde el punto de
vista natural, pero a efectos procesales estamos antes 2 hechos distintos pues lesiona
bines jurídicos distintos.
-limites subjetivos: en el proceso penal s busca la declaración de que existe el deber y el
derecho de castigar que incide directa y solamente sobre la persona del acusado de ahí
que esa exigencia se resuelva en el campo penal como una exigencia absoluta de tutela
de la libertad personal. La sentencia penal no ofrecería certeza y seguridad jurídica como
valor general y en particular del propio acusado si mantuviésemos la vigencia del principio
de extensión subjetiva de la cosa juzgada.No existe por tanto extensión subjetiva de la
eficacia de la cosa juzgada penal, que afecta solo y exclusivamente a la persona acusada.
2. Medios de rescisión de la cosa juzgada: el proceso de revisión penal y la anulación
A) RECURSO DE REVISIONNo existe como tal, porque no se trata de un recurso, sino de
un procedimiento nuevo. Para destruir el efecto de cosa juzgada.
Se plantea cuando la ST es ya firme para rescindir sentencias injustas siempre y cuando
sean condenatorias no absolutorias. La revisión se fundamenta en la aportación posterior
de hechos o actos que no fueron tenidos en cuanta por el órgano judicial, se conocieran
o no por el condenado. Son estos nuevos datos normalmente los que determinan la revisión.
Legitimación: MF, el penado o cuando este haya fallecido a su cónyuge o quien haya
mantenido convivencia, ascendientes y descendientes.
Competencia: sala segunda del lo penal del TS
Los motivos de revisión tasados en el art. 954 son los siguientes:
1.- Cuando estén sufriendo condena dos o mas personas, en virtud de sentencias
contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por
una sola persona. 2.- Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o
encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la
condena. 3.- Cuando esté sufriendo alguno condena en virtud de sentencia, cuyo
fundamento haya sido un documento o testimonio declarado después falso por
sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o
exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que resulte
declarados en St. Firme 4.- Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento
de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencie la
inocencia del acusado.
El proceso de revisión suponen en todos los casos un juicio en el que se va a
decidir si la sentencia firme y condenatoria se rescinde o no por alguno de los
motivos recogidos en el art. 954. La sentencia estimatoria además del efecto principal
y directo que produce, la rescisión de la sentencia de condena, produce una serie de
efectos materiales: a) la condena sufrida se computa cuando en el iudicium rescissorium
se dicte nueva sentencia de condena. b) si en el iudicium rescissorium se dicta sentencia
absolutoria, o cuando ese juicio no es necesario, los que fueron condenados y sus
herederos tienen derecho a la indemnización de daños y perjuicios. Esta indemnización
debe ser satisfecha por el estado e igualmente podrá exigirse indemnización de daños
y perjuicios contra el juez o tribunal sentenciador si es que hubiese incurrido en
responsabilidad penal o civil.
B) RECURSO DE ANULACIONNuestro legislador hace posible el juicio en ausencia del
imputado “ puede recurrir en anulación, en el mismo plazo y con iguales requisitos y
efectos que los que los establecidos para el recurso de apelación, el que hubiese sido
condenado en ausencia. El recurso va dirigido claramente a la impugnación de sentencias
formes y de condena. Un medio de impugnación de sentencias firmes es claramente un
medio de rescisión; nunca d anulación. La anulación no es posible sino por los medios
normales de impugnación. En definitiva, una sentencia firme no es nunca objeto de
anulación, sino de rescisión. Todo proceso de rescisión de sentencias supone de forma
necesaria un iudicium rescindens y posteriormente otro rescissorium. En el primero se
decidirá por el órgano competente si la sentencia firme de condena debe rescindirse
por cualquiera de los motivos que están contemplados de la ley. Dándose lugar a la
rescisión, es necesario enjuiciar de nuevo la cuestión procesal, pues de otra manera
quedaría imprejuzgada: es el llamado iudicium rescisorium.
El plazo para interponerlo es de 10 días. Este plazo empieza a contar desde el momento
en que se le notifica formalmente la sentencia a efectos de su cumplimiento.
El órgano judicial no admitirá a trámite el recurso de anulación cuando éste se interpone
y formule con posterioridad al plazo de diez días contados desde el de la notificación
formal de la sentencia. Cabe el recurso contra las sentencias firmes de condena dictadas
por los jueces de lo penal en los procesos abreviados.