Medios para CREAR, MODIFICAR o EXTINGUIRLO
Hechos Jurídicos → Actos involuntarios con consecuencias jurídicas.
Ejemplos: Nacimiento, Muerte, La mayoría de edad.
Actos Jurídicos → Actos Voluntarios con consecuencias jurídicas.
Ejemplos: Adopción, Reconocimiento No Forzoso, Matrimonio.
Sentencias Judiciales → Pronunciamiento de los jueces sobre un tema.
Ejemplos: Divorcio, Anulación del Matrimonio, El Reconocimiento Forzoso.
Registro
● Es una repartición administrativa del Estado (él cual lo organiza).
● Uruguay → Proceso de secularización → El Estado le quita atribuciones a la Iglesia.
● Desde 1879 → Fueron llevados por los oficiales del Estado Civil.
● Conjunto de libros → Autentican los diferentes medios para crear, modificar o extinguir el Estado
Civil.
Funciones
Autenticar los hechos anotados para ser presentados como medio de prueba, y servir de info a 3eros
En cuanto a la existencia o inexistencia de estos.
Tipos
Ordinario → En el interior del país los jueces de Paz y en Mdeo los oficiales del registro del EC son
Los encargados de llevar este tipo.
Consular → Lo realizan los agentes consulares donde ejercen su función.
Extraordinario → Lo llevan los capitanes de los buques y aeronaves.
Libros
El registro de los libros de los nacimientos, matrimonios, defunciones y reconocimientos son
Llevados por duplicado → Uno a nivel nacional y otro a departamental.
Los divorcios → Sentencias judiciales → Disuelven el matrimonio → No se registran en un libro
Aparte → Se anotan al margen del acta matrimonial.
Existe un único libro de adopciones.
El 31 de Diciembre de cada año, se cierran todos los libros y se abren nuevos el 1º de Enero del
Año siguiente → El original va al Registro Nacional con sede en Montevideo y el otro a la Intendencia
Municipal, con sede en la capital departamental.
Normas para cada inscripción
Nacimientos
1982 → Ley 15.317 → Secciones No Rurales dentro de los 10 días hábiles siguientes al parto,
Secciones Rurales dentro de los 20 días hábiles siguientes al parto → Se debe certificar la existencia
Del nuevo ser diciendo fecha, hora, sexo y circunstancias del deceso.
Defunciones
1879 → Ley 1.430 → Se debe presentar el certificado médico que acredite: identidad, edad, sexo
Y circunstancias del deceso → Art. 58 y Art. 59
Medios de prueba
Auténticos
Surgen de las actas del Registro del EC.
Documentos públicos → Se tienen que registrar todos los datos que determina la Ley.
→ Se deben realizar en ciertos plazos.
Los errores se deben salvar por el funcionario de una sentencia judicial
Supletorios
Suplen en ausencia, deterioro o inexistencia de los Auténticos
Se ordenan jerárquicamente → Otros docs. Públicos
→ Testigos presenciales
→ Juicio de posesión notoria
PARENTESCO
Definición
Sistema integrado por las personas en la familia y que sigue determinadas normas.
Mientras más cercano el parentesco, mayores son las responsabilidades.
Importancia
Permite determinar a quienes le corresponde la patria potestad, quién es el heredero, quien va a
Dar la asistencia familiar, etc.
Tipos
Consanguíneo → Se funda en la comunidad de sangre y es el vínculo de sangre que une a dos
Personas que descienden una de otra o que proceden de un tronco común.
Legítimo: descendencia proveniente de dos personas unidas en matrimonio.
Natural: No hay uníón matrimonial entre el padre y la madre.
Vínculo simple: Hermanos que tienen un solo ascendiente en común.
Vínculo doble: Hermanos con los dos ascendientes en común.
Afinidad → Es el lazo que une a cada cónyuge con los parientes consanguíneos del otro; nace como
Efecto del matrimonio y la filiación.
En el lenguaje común son los llamados parientes políticos: suegros, suegras, yernos, nueras,
Cuñadas, cuñados.
Se elimina con la disolución del vínculo matrimonial (divorcio, viudez).
Entre los esposos no hay parentesco pero sí hay responsabilidades y obligaciones.
Nuestro Código civil, mantiene como impedimento para el matrimonio, el parentesco por
Afinidad en línea recta, es decir: suegros, suegras, yernos, nueras → Art. 197
Espiritual → Surge de los sacramentos religiosos, no genera responsabilidad jurídica.
Ejemplo: Relación entre padrino y ahijado.
Civil o legal → Surge de la adopción, sólo genera obligaciones entre adoptantes y adoptados.
Líneas y grados
Art. 1015 y 1016 → El parentesco se mide por líneas y grados.
Línea Recta → Serie de personas que ascienden o descienden unas de otras.
Ejemplos
Padre –
hijo → 1er grado
Abuelo – hijo → 2do grado Línea Colateral → Personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco. Relación de hermanos → Relación colateral de 2do grado Relación de Tío – Sobrino → Relación colateral de 3er grado Relación de primos → Relación colateral de 4to grado No hay de primer grado. Las relaciones colaterales van hasta el 4to grado, más allá del 4to grado No hay responsabilidades ni valor jurídico para la ley. El grado depende de las personas que haya entre medio. FILIACIÓN Definición ● Vínculo jurídico existente entre dos personas, de las cuales una ha nacido de la otra (parentesco En línea recta de primer grado). ● Son los lazos entre padre – madre e hijo (paternidad, maternidad), biológicos o reconocidos Jurídicamente. Derechos Según el Código de la Niñez y la Adolescencia: Art. 23 a 33 Todo niño y adolescente tiene derecho a: ● Conocer quiénes son sus padres. Estos tienen la obligación de decirle a sus hijos si son adoptados O cualquiera sea la razón por la cual no son sus padres biológicos. ● Recibir de sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios. ■ Derecho a la protección de la identidad. ■ Derecho al nombre y apellidos familiares. ● Ser reconocidos por sus padres si son hijos naturales → OBLIGACIÓN → Art. 28 y 30 Reglas del conocimiento ● Reconocimiento voluntario → Cuando un padre o madre reconoce voluntariamente a su hijo, Ejerciendo plenamente todos sus derechos y se ve obligado en sus deberes. Genera derechos de Patria potestad. Hoy en día, con solo la inscripción en el Registro del EC se dan por reconocidos. ● Reconocimiento forzoso → Quien reconocíó forzadamente, por mandato del juez, está obligado a Cumplir con los deberes inherentes a la paternidad o maternidad siendo estos los derechos Sucesorios alimentos y apellidos. El adolescente mayor de 13 años decide si quiere mantener los apellidos con los que había sido Conocido hasta ese momento o si quiere los que tienen que ver con el padre. Designación de los apellidos familiares → Art. 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia Clasificación ● Filiación natural o extramatrimonial → Son aquellos hijos que nacieron de padres que no están Casados entre sí. No coincide el vínculo biológico con el vínculo jurídico. ● Filiación Legítima o matrimonial → Son los hijos habidos dentro del matrimonio. Art. 231 y 29. ● Filiación Adoptiva → Art. 135 a 160 → Es la incorporación de un hijo que no desciende de esos padres (los adoptivos), pero que por Mandato de la ley es incluido en la familia. El hijo adoptado, que fue en origen un hijo natural, adquiere el status de hijo adoptivo. Es bilateral porque genera derechos y obligaciones para ambas partes al mismo tiempo. Carácterísticas ● Plena → Los derechos se transfieren a la familia adoptiva salvo como impedimento dirimente Para el patrimonio. ● Irrevocable → Una vez terminado el proceso de tenencia provisoria de un año con visitas del Grupo técnico del INAU, no se puede volver atrás. ● Requisitos para adoptantes Mayor de 25 años, con cualquier Estado Civil. Diferencia de más de 15 años con el adoptado. Presentar la documentación necesaria y ser evaluados por el INAU. Cambiar los datos filiatorios por medio de una sentencia judicial. Anotar a su vez en el Registro en el libro de adopciones. ● Requisitos para adoptados Deben encontrarse en tenencia del INAU para su adopción. Tener el conocimiento del adoptado y de no ser posible, el de su defensor. Derecho a conocer su origen, antecedentes familiares y familia biológica el adoptado Puede tener visitas supervisadas con su familia biológica si así lo desea.
hijo → 1er grado
Abuelo – hijo → 2do grado Línea Colateral → Personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco. Relación de hermanos → Relación colateral de 2do grado Relación de Tío – Sobrino → Relación colateral de 3er grado Relación de primos → Relación colateral de 4to grado No hay de primer grado. Las relaciones colaterales van hasta el 4to grado, más allá del 4to grado No hay responsabilidades ni valor jurídico para la ley. El grado depende de las personas que haya entre medio. FILIACIÓN Definición ● Vínculo jurídico existente entre dos personas, de las cuales una ha nacido de la otra (parentesco En línea recta de primer grado). ● Son los lazos entre padre – madre e hijo (paternidad, maternidad), biológicos o reconocidos Jurídicamente. Derechos Según el Código de la Niñez y la Adolescencia: Art. 23 a 33 Todo niño y adolescente tiene derecho a: ● Conocer quiénes son sus padres. Estos tienen la obligación de decirle a sus hijos si son adoptados O cualquiera sea la razón por la cual no son sus padres biológicos. ● Recibir de sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios. ■ Derecho a la protección de la identidad. ■ Derecho al nombre y apellidos familiares. ● Ser reconocidos por sus padres si son hijos naturales → OBLIGACIÓN → Art. 28 y 30 Reglas del conocimiento ● Reconocimiento voluntario → Cuando un padre o madre reconoce voluntariamente a su hijo, Ejerciendo plenamente todos sus derechos y se ve obligado en sus deberes. Genera derechos de Patria potestad. Hoy en día, con solo la inscripción en el Registro del EC se dan por reconocidos. ● Reconocimiento forzoso → Quien reconocíó forzadamente, por mandato del juez, está obligado a Cumplir con los deberes inherentes a la paternidad o maternidad siendo estos los derechos Sucesorios alimentos y apellidos. El adolescente mayor de 13 años decide si quiere mantener los apellidos con los que había sido Conocido hasta ese momento o si quiere los que tienen que ver con el padre. Designación de los apellidos familiares → Art. 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia Clasificación ● Filiación natural o extramatrimonial → Son aquellos hijos que nacieron de padres que no están Casados entre sí. No coincide el vínculo biológico con el vínculo jurídico. ● Filiación Legítima o matrimonial → Son los hijos habidos dentro del matrimonio. Art. 231 y 29. ● Filiación Adoptiva → Art. 135 a 160 → Es la incorporación de un hijo que no desciende de esos padres (los adoptivos), pero que por Mandato de la ley es incluido en la familia. El hijo adoptado, que fue en origen un hijo natural, adquiere el status de hijo adoptivo. Es bilateral porque genera derechos y obligaciones para ambas partes al mismo tiempo. Carácterísticas ● Plena → Los derechos se transfieren a la familia adoptiva salvo como impedimento dirimente Para el patrimonio. ● Irrevocable → Una vez terminado el proceso de tenencia provisoria de un año con visitas del Grupo técnico del INAU, no se puede volver atrás. ● Requisitos para adoptantes Mayor de 25 años, con cualquier Estado Civil. Diferencia de más de 15 años con el adoptado. Presentar la documentación necesaria y ser evaluados por el INAU. Cambiar los datos filiatorios por medio de una sentencia judicial. Anotar a su vez en el Registro en el libro de adopciones. ● Requisitos para adoptados Deben encontrarse en tenencia del INAU para su adopción. Tener el conocimiento del adoptado y de no ser posible, el de su defensor. Derecho a conocer su origen, antecedentes familiares y familia biológica el adoptado Puede tener visitas supervisadas con su familia biológica si así lo desea.