El derecho penal es la rama del derecho que establece y regula el castigo de los crímenes o delitos, a través de la imposición de ciertas penas.
Delito.-
acto u omisión que sancionan las leyes penales. (Art. 5 C.P.).
Conducta.-
comportamiento humano.
Tipo.-
qué es la descripción que hace el legislador de una conducta dolosa.
Descripción del legislador, bien jurídico.
Art. 317 C.P.-
Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.
ARTÍCULO 293 C.P.-
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
ARTÍCULO 285 C.P.-
La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien o en cualquiera alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona. Cuando las lesiones se infrinjan a un menor de doce años las lesiones aplicables se podrán duplicar.
ARTÍCULO 339 C.P.-
Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
El delito de fraude se sancionará:
I
Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de diez cincuenta cuotas;
II
Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa hasta de cien a doscientas cuotas;
III
Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años y multa doscientas a trescientas cuotas; y IV.
Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa hasta de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Si no se pudiere determinar el monto o el valor de lo defraudado, se impondrán de uno a cinco años de prisión, y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Cuando el sujeto activo del delito restituya en forma espontánea el monto de lo defraudado antes de que se resuelva su situación jurídica, no se procederá en su contra, siempre y cuando no se trate de reincidente.
ARTÍCULO 236 C.P.-
(violación)
Se sancionará con prisión de cuatro a diez años y multa de diez a cincuenta cuotas a quien, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, cualquiera que sea su sexo.
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Bien jurídico de un homicidio.-
la vida.
Bien jurídico de un robo.-
el patrimonio.
Art. 141 C.P.-
Se impondrá prisión de 2 a 8 años y multa de cien a trescientas cuotas, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que comete.
Art. 141 Ter C.P.- (alcaneo)
se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de 100 a 200 cuotas, al que ejecute cualquier acto para obtener, transmitir o difundir información sobre la ubicación, logística, acciones o estado de fuerza de las corporaciones de seguridad pública o de procuración de justicia, con el ánimo de impedir o evadir su intervención, en beneficio de una asociación o banda de las que refiere el artículo 141 de este código.
Antijurídica
Culpable.-
imputable – presupuesto lógico de la culpabilidad.
Sujetos de delito
Sujeto activo.-
quienes imputan la acción. Agresor.
Sujeto pasivo.-
victima.
Resultado del delito
Formal.-
son delitos de mera conducta. Portar arma.
Material.-
altera la realidad, cambia el mundo. Homicidio.
Objeto del delito.-
sobre quien recae la acción.
Art. 5 elementos del delito
1.- Conducta:
comportamiento voluntario.
Positiva (accion).
dolo (directa:
vas con la intencion de dañar.
Indirecta:
cuando no llevas intención de dañar.)
Culpa (con representacion:
cuando tienes la intención de dañar pero no de matar.
Sin representación:
cuando no tienes intención)
Dolo:
obra intención.
Culpa:
infringe un deber de cuidado negligente.
Negativa
Omision:
dejar de hacer lo ordenado. Va encaminada a un propósito.
Art. 349 C.P.-
Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple y se perseguirá a petición de parte.
2.- Tipicidad.-adecuación de la conducta desplegada al tipo penal
Tipo
Elementos del tipo:
Objetivos:
abarca la exterioridad de la conducta.
Subjetivos.-
es lo que está en la mente del autor. Doloso imprudente. Quedan determinados por la propia conducta del autor.
Normativos.-
es el documento en la falsificación.
Injusto típico.
Son aquellos valorados por el juez y que se hace en cada caso concreto.
TIPO (bien juridico protegido).
1.- Conducta:
Dolosa.-
llevas la intención.
Culposa.-
cuando no hay intención.
2.- Elemento normativo:
(copula) especificado en un cuerpo de leyes.
Resultado:
Formal.-
el envenenamiento. El resultado del suministro de veneno.
Material.-
asesinato. El resultado de la muerte.
3.- calidad específica del:
se piensa en las personas que pueden cometer un delito y que no pueden ser cometidos por cualquiera.
Sujeto activo.-
agresor.
Sujeto pasivo.-
víctima.
4 – número específico del sujeto activo:
Un subjetivo y plurisubjetivo.
5.- calidad de garante:
no hacer a cual se estaba obligado. Aquel que tiene una obligación especial de cuidado sobre alguien. Omisión ( ver que golpean a alguien y no denunciar).
6.- objeto material:es la persona sobre la que recae el delito mismo
7.- medio comisivo:
engaño. Medio que se emplea para cometer un delito.
Ej. En un robo se usa la violencia (este es el medio comisivo).
Artículo 73 constitucional fracción XXI competencia de delitos
Libro I general. Libro II especial
Delitos contra la vida e integridad corporal.
Homicidio artículo 293 C.P.
Tipo: elementos objetivos:
A)
vida humana previamente existente.
B) privación de esa vida.
C) imputable a un tercero.
Elementos subjetivos
Dolo. Culpa.
Resultado:
material.
Elementos del delito.
Acción:
comportamiento, hacer lo ordenado, hecho humano, intención.
Tipos: conducta
Antijuridicidad.-
bap ninguna.
Circunstancia excluyente de responsabilidad, de exclusión del delito.
Culpable.-
reprochabilidad (reclamar).
Para ser culpable debe ser imputable (qué tiene capacidad para comprender lo bueno de lo malo).
Art. 6 C.P.-
los delitos pueden ser: I.- intencionales.
II.-
no intencionales o culposos.
III.-
preterintencionales.
Intencionales.-
el que conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado. (Dolo).
No intencionales o culposos.-
el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. (Culposo).
Preterintencionales.-
el que causa un daño mayor que el que quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
Delitos de:
oficio y de querella.
Resultado:
formal y material.
Calidad específica:
del sujeto activo y del sujeto pasivo.
Número específico:
el sujeto activo.
Circunstancias de tiempo modo o lugar: Medio comisivo: Dolo o culpa:
Bien jurídico protegido.-
está protegido. Puede ser disponible o indisponible.
Delitos de oficio.-
por lo general tienen un bien jurídico protegido que no pueden disponer de él.
Ejemplo.-
en el homicidio–
Es la vida. Es un bien jurídico indisponible.
ARTÍCULO 335 C.P.-
Comete el delito de abuso de confianza el que, con perjuicio de otro, disponga para sí o para un tercero, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.
ARTÍCULO 336 C.P.-
Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:
I
El hecho de disponer de una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial;
II
El hecho de disponer de la cosa depositada el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y III.
El hecho de que una persona haga aparecer como suyo el depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.
ARTÍCULO 338 C.P.-
El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida, siendo aplicables en lo conducente los artículos 325 y 329 de este Código.
ARTÍCULO 62 C.C.Z.-
Son bienes muebles las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismo, ya por efecto de una fuerza exterior; los derechos y acciones que tengan por objeto o se deriven de los bienes citados en este artículo; los derechos personales y sus acciones, y aquellos bienes que estén destinados a ser separados de un inmueble. En consecuencia se clasifican en muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación.
ARTÍCULO 95 C.P.-
El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
Delito de oficio.-
bien jurídico protegido disponible.
Delitos de querella.-
bien jurídico protegido indisponible.
ARTÍCULO 371 C.P.-
Tortura
Se aplicará prisión de dos a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión en el servicio público hasta por dos tantos del lapso de privación de la libertad impuesta, al servidor público que en el ejercicio de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimiento graves, sean físicos o mentales, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarlo por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionar a este o un tercero para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
ARTÍCULO 199 C.P.-
Comete el delito de peculado el servidor público del Estado, Municipio u organismo descentralizado, aún cuando sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, que, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a un Municipio, a un organismo descentralizado, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
ARTÍCULO 307 C.P.-
Llámese infanticidio a la muerte causada a un niño o niña por su madre, dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento.
Al que cometa este delito se le aplicarán de seis a doce años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas.
ARTÍCULO 297 C.P.-
Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a 20 años de prisión y multa de 200 a 300 cuotas.
ARTÍCULO 263 C.P.-
Asalto
Se aplicará prisión de tres a nueve años y multa de cien a trescientas cuotas al que por cualquier medio, en despoblado o en paraje solitario, haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o beneficio o de exigir su asentamiento para cualquier fin.
La conducta que se refiere este artículo dará lugar a la sanción independientemente del propósito que llevó al asaltante a ejecutarla y se acumulará a la que corresponda por otros delitos que resulten.
ARTÍCULO 237 C.P.-
Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:
I
Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad; en este caso, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de diez hasta sesenta cuotas.
II
Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo. Se aplicará la misma sanción que señala la fracción I de este artículo. Si se ejerciera violencia física o moral, a la pena impuesta se aumentarán hasta dos años;
III
Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión y multa de cinco a treinta cuotas, independientemente del delito de lesiones que pudieran resultar.
Para los efectos de los delitos de violación y los equiparables a la violación contemplados en los artículos 236 y 237, no gozarán del beneficio de libertad provisional bajo caución.
Cuando el sujeto activo de este delito tuvieren derecho de tutela, patria potestad o de heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada anteriormente, perderá estos derechos,
Art. 5 C.P.- delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
Conducta.-
es el comportamiento humano o voluntario.
Derecho penal parte general.-
comprende los principios generales que rigen la estructura de prácticamente todos los tipos penales.
Pertenece la dogmática penal y en ella se contienen, por ejemplo las reglas de autoría, participación, tentativa, justificación, exculpación.
Derecho penal parte especial.-
se trata de aplicar las reglas generales de la dogmática penal a un tipo penal en particular.
Derecho penal objetivo.-
es el conjunto de normas jurídico – penales.
Derecho penal subjetivo.-
significa la facultad del estado para determinar los delitos, las penas y las medidas de seguridad.
Tipicidad.-
la adecuación o encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en el tipo, es la coincidencia del comportamiento con el que ha sido descrito por el legislador (tipo de delito).
Tipo.-
es la creación legislativa de una conducta que el legislador considera dañina a la sociedad la cual es sancionada con una pena o medida de seguridad (la figura típica son los delitos). Una serie de elementos y va a negar cualquier causa de justificación.
Subjetivos.-
son características y actividades que dependen del fuero interno del agente, son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse.
Precisamente las alocuciones: «el que a sabiendas…» » el que atribuye autoridad» que usa el código penal para describir tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía, se debe probar que actúo como autoridad, etc.
Normativos.-
están en :
1.-
cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomadas como delitos.
2.-
cuando el juez examina el hecho de establecer su adecuación al tipo penal respectivo.
Objetivos.-
son diferentes tipos penales que están en la parte especial del código penal y que tiene como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal.
Diferencia entre delito doloso y culposo.- delito doloso es tener voluntad de hacerlo y delito culposo son aquellos delitos en que no existe el dolo, falta de cuidado, negligencia, impericia o imprudencia.
Resultado formal y material
Delitos materiales:
son aquellos cuya consumación requiere un resultado distinto en el tiempo del movimiento corporal constitutivo de la acción propiamente dicha a la que está vinculada por el nexo causal. Así por ejemplo el homicidio, las lesiones, la estafa.
Delitos formales:
son aquellos en los que el resultado coinciden en el tiempo con la acción. Los ejemplos más comunes son la calumnia y la injuria.
Sujeto activo:
es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta típica.
Sujeto pasivo:
qué es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro.
Calidad de garante.-
es la relación especial, estrecha y directa, en que se hallan un sujeto y un bien singularmente determinados, creada para salvaguarda del bien.
es una calidad del sujeto regulada por el derecho penal que los tipos de omisión, se introduce para especificar al sujeto que tiene el deber de actuar para la conservación del bien. En consecuencia, la calidad de garante hace posible, por una parte, aprender espacial y temporalmente la conducta omisiva y por otra, determinar al sujeto que la realiza.
» Esta calidad genera para el sujeto el deber de ejecutar una acción idónea para evitar la lesión típica. Si no la ejecuta, le será atribuida a la lesión como si la hubiese producido.
Calidad específica del sujeto activo.-
es el conjunto de características exigidas en el tipo y delimitadoras de los sujetos a quienes va dirigido el deber.
Número específico del sujeto activo.-
es el número de personas físicas (singular o plural), exigido en el tipo, necesario y suficiente para hacer factible la lesión del bien jurídico.
Sujeto pasivo:
es el titular del bien jurídico protegido en el tipo.
Calidad específica del sujeto pasivo.-
es el conjunto de características exigidas en el tipo, delimitadoras del titular del bien jurídico.
Número específico del sujeto pasivo.-
es el número, singular o plural, de pasivos exigidos en el tipo.
Objeto material.-
(objeto de la acción) es el ente corporeo hacia el cual se dirige la actividad descrita en el tipo.
Dolo.-
es conocer y querer (dolo directo), o conocer y aceptar (dolo eventual), la concretación de la parte objetiva no valorativa del particular tipo legal.
Culpa.-
es no proveer el cuidado posible y adecuado para no producir, o evitar, la lesión típica previsible, se haya o no previsto (culpa con previsión y culpa sin previsión).
Medios comisivos.-
son engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aún cuando existiere asentamiento de ésta.
Elementos normativos del tipo de delito.-
aquel término legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido.
Aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma.
Elemento descriptivo del tipo de delito.-
aquel término legal cuyo contenido viene determinado por el sentido que el uso del lenguaje da a la expresión.
Lesiones art. 285.
Bien jurídico protegido:
integridad corporal.
Disponible y excepciones:
IV 286.
Comisión:
dolosa, culposa.
Elementos que integran el tipo penal de lesiones:
A) alteración o daño a la salud.
B) atribuible a un tercero.
C) relación de causalidad.
Respecto a los actos ejecutados por el tercero
Resultado:
material.
Sujeto activo:
cualquier persona. (No pide calidad especifica).
Sujeto pasivo:
cualquier persona. (No pide calidad especifica).
Objeto material:
cuerpo de la víctima.
Objeto jurídico:
integridad corporal.
Formas y medios de ejecución:
dolosa, omisiva.
Penalidades:
levisimas (fracc I), leves (II), graves (III), mortales (art 294 C.P) art. 286 C.P.
Sanciones de lesiones
3m a 6m.
6m a 2 años (fracc II).
———————————-
1 año a 4 años.
1 año a 5 años debilitamiento o perturbación.
2 años a 5 años.
Art 290 C.P.-
(lesiones)
Si el ofendido fuere ascendiente del autor de una lesión se aumentarán dos años de prisión al mínimo y al máximo de la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden.
Art. 301 C.P.-
Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:
I.-
Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición. Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre la comisión del delito de homicidio o de lesiones que pretende cometer. Hay ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza. Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
II.-
Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III.-
Cuando se causen por motivos depravados;
IV.-
Cuando se infieran con brutal ferocidad;
V.-
Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;
VI.-
Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con saña o crueldad;
VII.-
Cuando dolosamente se ejecuten por envenenamiento, contagio, asfixia o estupefaciente; y VIII.-
Cuando se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que pudieren resultar muertas o lesionadas.
Art. 289 C.P.-
Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 301, se aumentará de una a dos terceras partes del mínimo y máximo de la sanción que correspondería si la lesión fuere simple.
Lesiones de más de 15 dias en sanar, ponian en peligro la vida (perdida de un ojo)
Calificadas por traición.
6m a 2 años (mas de 15 dias en sanar).
1 año a 4 años (peligro la vida).
4 años a 8 años (perdida de ojo ciego).
8 años a 16 años (calificadas traiciòn).
=
10 años 8 m a 26 años 8 m =
10 años + 26 años = 36 ÷2 =
18 años prescribe la accion penal
El pasado 8 de abril del 2015 en el municipio de huanusco fue detenido XY al momento de estar golpeando con puños y pies en la cabeza a su señora madre de 72 años de edad golpeándola en la cabeza diciendo que era una maldita bruja que era el demonio cuando fue detenido por AB y CD al ver a su madre en el piso de la banqueta le da dos patas en la cabeza con dicha acción de provocar diversas lesiones las cuales fueron clasificadas como aquellas que ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de 15 días.
1.-
¿porque delito será castigado el delito será castigado el responsable?
2.-
¿qué sanción mínima y cuál será la máxima que será acreedor?
Respuestas
1.-
lesiones calificadas con ventaja.
2.-
mínima 6m a 2 años art. 286 fracc II.
+ 6m a 2 años – porque ponen en peligro la vida (art. 287).
—————————————————————————–
=
1 año – 4 años.
Art. 289 1 a 2/3 partes del minimo y maximo.
(1 año = 12m; 1 año + 1/3 del año = 1 año 4 m).
Minimo (1 año) = 1 año 4 m.
(4×12=48÷3=16: 48+16+16=80÷12=6años 8m).
Maximo (4 años) = 6 años 8 m.
Termino medio aritmetico.
3 años, 4 meses.
8 años, 8 meses.
———————————————————————–
11 años, 12 meses =12 años.
Termino medio aritmético = 6 años.
Sub media (art. 51 y 52) = 9 años.
Cuando no son calificadas.
3 años a 6 años (porque no pone en peligro la vida).
2 años 6m a 4 años (porque no es su ascendiente).
Art. 306 C.P.- parricidio
Al que prive de la vida a cualquier ascendiente, consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de 20 a 40 años de prisión y multa de 200 a 300 cuotas.
Art. 300 C.P.-
La riña es la contienda de obra con propósito de dañarse recíprocamente.
Resulta que llega pedro con su hijo juan; pedro tiene 45 años y juanito 23 y pedro comienza a insultar a su hijo diciéndole que es un pendejo porque le quiere bajar a la novia (amante) juanito lo ignora por respeto. Pero pedro le da un patadón en la cara a juanito. Juanita se molesta y le responden la agresión a su padre y lo deja inconsciente y en coma, las lesiones fueron clasificadas como que ponen en peligro la vida y tardan más de 15 días en sanar y con pérdida orgánica. Pierde una mano.
1.-¿que tipo de lesiones hay?2.-¿quien fue provocado y provocador?3.-¿que tipo de sancion hay?
Fue provocado (riña)
4 m a 8 años art. 286 fracc V.
8 m a 16 años art. 287 peligro la vida.
4 años a 10 años parientes + 2 años.
Cuando es provocador
6 años 8m a 13 años 6m.
8 años 8m a 15 años 6m (2 años mas por ser parientes).
ARTÍCULO 293 C.P.-
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. (NOCION LEGAL).
Presupuesto lógico:
que esté vivo. La vida.
Elemento:
A) vida humana previamente existente.
B) la privación de esa vida.
C) que dicha privación sea atribuible a un tercero.
Sujeto activo:
cualquier persona.
Sujeto pasivo:
cualquier persona.
Se persigue:
de oficio.
Delito de resultado:
material.
Nexo de causalidad:
qué es la conducta que el sujeto activo desplegó sea la idónea a la tentativa.
Circunstancias atenuantes:
si hay en riña o duelo.
Art. 298 C.P. Provocado
4 años a 9 años.
Provocador
6 años a 12 años.
Penalidad normal:
8 años a 20 años. Art. 297 C.P.
Atenuante por encontrarse en un estado transitorio de grave conmoción emocional.
6 años a 12 años. Art. 302 homicidio por honor.
Art. 305 C.P. INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO
.- Al que instigue o ayude a otro al suicidio, se le impondrá sanción de tres a diez años de prisión si el suicidio se consuma. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la prisión será de cinco a doce años. Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres meses a tres años. En todos los casos de este artículo se impondrá multa de cinco a quince cuotas.