Culpabilidad y Concurso de Delitos en el Código Penal

Culpabilidad: Formas de Atribución de la Conducta Típica

Las formas de culpabilidad definen la relación entre el autor y el hecho realizado, es decir, definen el modo en que ese hecho pertenece a su autor. Se entienden en sentido normativo en relación con el significado global del juicio de culpabilidad. Estas formas tienen dos manifestaciones principales: el dolo y la imprudencia.

Dolo

El dolo es el conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico, abarcando el significado antijurídico del hecho. Implica el conocimiento del significado antijurídico del hecho.

Clases de dolo:

  1. Dolo directo o de primer grado: El autor quiere directamente el resultado como fin de su acción.
  2. Dolo de consecuencias necesarias o de segundo grado: El autor no quiere directamente el resultado, pero lo acepta como consecuencia necesaria de su acción.
  3. Dolo eventual: El autor representa como posibles las consecuencias antijurídicas del hecho y, pese a ello, actúa asumiéndolas.

Imprudencia

Es la forma más leve de culpabilidad. El Código Penal la regula en un sistema cerrado, esto es, solo se pueden cometer por imprudencia las acciones que específicamente haya tipificado la modalidad imprudente. Se define como la infracción del deber de cuidado y la imputación del resultado previsible y evitable.

Clases de imprudencia:

  1. Con representación: El sujeto infringe la norma de cuidado y en ese momento se representa el resultado como posible, pero confía en evitarlo.
  2. Sin representación: El sujeto infringe la norma de cuidado, pero no llega a representarse el resultado.

Preterintencionalidad

El dolo e imprudencia son las únicas formas puras de culpabilidad, pero como forma mixta se habla de preterintencionalidad. Esta se refiere a supuestos en los cuales el sujeto actúa produciendo un resultado más grave del que quería producir. Para que estemos en uno de estos supuestos, ha de darse una actuación inicial dolosa, tiene que producirse un resultado material más grave del que el sujeto quería producir y ha de haber relación de causalidad entre la acción y el resultado producido.

Clases de preterintencionalidad:

  1. Heterogénea: Cuando el autor ejecuta un delito distinto al que pretendía realizar.
  2. Homogénea: Cuando el autor realiza un delito igual al que pretendía, pero de mayor gravedad.

Error

Es la falta de concordancia entre el conocimiento del sujeto y la realidad. Se regula en el artículo 14.1 del Código Penal. Puede tener lugar porque el sujeto no conoce los elementos del hecho o el significado antijurídico. Se pueden distinguir entre:

  1. Error en sentido propio: Afecta al contenido de la voluntad.
  2. Error en sentido impropio: Sería cuando el error tiene lugar en el curso de la ejecución.
  3. Error de tipo: Afecta a los elementos del tipo penal, esto es, el sujeto cree que actúa sin que se den los elementos de un tipo penal cuando en realidad sí concurren.
  4. Error de prohibición: El sujeto actúa cuando cree que algo no está prohibido, cuando lo está.

El error, tanto de tipo como de prohibición, es invencible si el sujeto, aún con la mayor diligencia, hubiese incurrido igualmente en el error y es vencible cuando el sujeto hubiese podido evitar ese error actuando con más diligencia.

Unidad y Pluralidad de Delitos

Concurso de delitos

Un delito puede ser cometido por varias personas; también pasa que una o varias personas cometen, con una o varias acciones, dos o más delitos que son valorados conjuntamente en un mismo proceso. Para estos casos se usan los preceptos de los artículos 73 a 78 del Código Penal. También en el artículo 8 hay una regla para casos en los que el delito cometido puede ser enjuiciado, aparentemente, al mismo tiempo, por varios preceptos legales, pero realmente, sólo uno es aplicable. Los artículos 73 y siguientes se refieren al concurso de delitos y el 8 es un reflejo parcial de lo que se llama concurso de leyes, que realmente es más un problema de interpretación que de concurrencia de varias leyes. El concurso de delitos se estructura en concurso ideal y real. Pero en las Reglas especiales para la determinación de la pena se incluyen distintos supuestos que van más allá del concurso ideal y real, que prácticamente, sólo se refieren a casos de unidad de acción y pluralidad de delitos (concurso ideal) y de pluralidad de acciones y delitos (concurso real). Junto a ellos están otros de pluralidad de acciones y unidad de delito (delito continuado y delito masa) y de pluralidad de acciones y delitos, pero tratada como si de un concurso ideal se tratase.

Concurso aparente de leyes

En el concurso de leyes, de las diversas leyes aparentemente aplicables a un mismo hecho, sólo una de ellas es realmente aplicable, quedando desplazadas las otras conforme a criterios interpretativos recogidos en el artículo 8 del Código Penal:

  1. Especialidad: Cuando un precepto reproduce las características de otro, añadiéndole además otras específicas, el precepto más específico desplaza al más genérico.
  2. Subsidiariedad: La norma subsidiaria se usa cuando la principal no es aplicable.
  3. Consunción: El precepto legal más amplio absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel. Muchas veces un delito engloba otros hechos que ya de por sí son delitos que no se castigan autónomamente porque su desvalor va incluido en el desvalor del delito del que forman parte.
  4. Pena más grave: Cuando el problema del aparente concurso de leyes no puede ser resuelto con los criterios señalados, se acude al precepto que imponga una pena más grave.

Concurso ideal

Cuando una acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición, surge el concurso ideal o formal. Se regula en el artículo 77.1 del Código Penal y se da en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones. El problema para su aplicación es qué entendemos como un solo hecho. La unidad de hecho equivale a la unidad de acción, por tanto, habrá unidad de hecho cuando la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad y sea valorada unitariamente en un tipo penal. Esta unidad de hecho, para integrar el presupuesto del concurso ideal, tiene que dar lugar a la realización de varios tipos delictivos, por lo que el hecho voluntario único debe abarcar una pluralidad de fines.

Concurso medial

Regulado también en el artículo 77.1 del Código Penal, se da cuando una infracción sea necesaria para cometer la otra. En este tipo de concurso no hay un solo hecho, sino dos perfectamente diferenciados; pero la conexión íntima entre los delitos cometidos hace que el legislador los equipare al concurso ideal.

Concurso real

Se da cuando concurren varias acciones o hechos, cada uno constitutivo de un delito autónomo. Cada acción por separado constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal ha de ser el principio de acumulación. Es lógico que se establezcan criterios con los que se llegue a penas proporcionadas a la valoración global que merecen las acciones y delitos.

Delito continuado

Consiste en dos o más acciones homogéneas realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma o normas de igual o parecida naturaleza. Se caracteriza porque cada una de las acciones que lo forman representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas se valoran como un solo delito. Para la exigencia del delito continuado se exigen:

  1. Elementos objetivos: Homogeneidad del bien lesionado, homogeneidad de los modos de comisión del delito y cierta conexión espacial y temporal.
  2. Subjetivos: Presencia de un dolo conjunto o designio criminal común a las diversas acciones realizadas.

Delito masa

Según esta figura, cuando existe en las defraudaciones una pluralidad de sujetos indiferenciados (público en general), de las que el sujeto activo pretende extraer diversas cantidades de dinero con un propósito unitario de enriquecimiento, se estima un solo delito por el importe global de lo defraudado.

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