Declaración de Ausencia y Presunción de Fallecimiento en el Código Civil: Artículos 79 al 92

Artículo 79.- Ausencia Simple

Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de estos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

Artículo 80.- Legitimados

Pueden pedir la declaración de ausencia el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

Artículo 81.- Juez Competente

Es competente el juez del domicilio del ausente. Si este no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

Artículo 82.- Procedimiento

El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o, en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.

Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.

En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

Artículo 83.- Sentencia

Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.

El curador solo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada solo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

Artículo 84.- Conclusión de la Curatela

Termina la curatela del ausente por:

  • a) La presentación del ausente, personalmente o por apoderado.
  • b) Su muerte.
  • c) Su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

Artículo 85.- Caso Ordinario

La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado.

El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

Artículo 86.- Casos Extraordinarios

Se presume también el fallecimiento de un ausente:

  • a) Si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
  • b) Si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Artículo 87.- Legitimados

Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.

Es competente el juez del domicilio del ausente.

Artículo 88.- Procedimiento. Curador a los Bienes

El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquel por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquel no desempeña correctamente el mandato.

La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

Artículo 89.- Declaración del Fallecimiento Presunto

Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.

Artículo 90.- Día Presuntivo del Fallecimiento

Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:

  • a) En el caso ordinario, el último día del primer año y medio.
  • b) En el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
  • c) En el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos.
  • d) Si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

Artículo 91.- Entrega de los Bienes. Inventario

Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquellos a petición del interesado.

Artículo 92.- Conclusión de la Prenotación

La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el ausente reaparece puede reclamar:

  • a) La entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran.
  • b) Los adquiridos con el valor de los que faltan.
  • c) El precio adeudado de los enajenados.
  • d) Los frutos no consumidos.

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