Declaracion de testigos formato

DILIGENCIAS QUE NO LESIONAN DERECHOS FUNDAMENTALES


PRIMERAS

DILIGENCIAS DE LA INSTRUCCIÓN

Artículo 13


Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del

delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a

su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los

presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el

mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas

cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el

artículo 544 ter de esta Ley. 1.- Consignar las pruebas 2.- identificar al delincuente

3.-proteger a las victimas

1.- Consignar las pruebas. El “cuerpo del delito”: Con la expresión cuerpo del delito se

engloban una serie de conceptos y actuaciones diversos, puede comprender desde 

el arma, instrumentos, efectos, persona  que sufre las consecuencias, cosas, etc, es decir,

que engloba cualquier tipo de referencia a los restos visibles que puede dejar cualquier

hecho delictivo.Lo primero que  habrá que hacer una inspección ocular:
que es un

método de investigación directo del lugar de los hechos. La ley  califica como ocular,

pero no se reduce solo al sentido de la vista, incluye todos y cada uno de los sentidos:

oído, gusto, tacto, olfato. La inspección ocular tiene por finalidad recoger  y conservar

todos los vestigios y pruebas materiales que se p’uedan  utilizar en el juicio oral. Van

dirigidas al que quede constancia para el futuro, por eso la ley ordena que en el acta se

describa detalladamente el lugar del delito, estado en que se hallen los objetos y personas,

y todos los demás detalles que puedan ser utilizados tanto por la acusación como por

la defensa En la inspección ocular puede el juez de instrucción ordenar que se

“reconstruyan” los hechos, intentar reproducir las actuaciones criminales en el mismo

lugar de los hechos. También se puede acompañar la inspección ocular de la realización

de medios de investigación a través de peritos (p.e. forenses) y de testigos que estuvieran

en el lugar.  Quién la realiza? El juez de instrucción pero también el MF y la policía judicial,

de inmediato que tengan conocimiento de la comisión de un delito, y en la investigación

preliminar, deben realizar todas las diligencias que hemos descrito, para la conservación

de las pruebas, la identificación del delincuente y la protección de las víctimas, levantando

acta de lo ocurrido, para luego, comunicarlo al juez.

Cada vez están adquiriendo mayor importancia las pruebas periciales, por ejemplo, la autopsia

340= muerte violenta o sospechoso de criminalidad En otro tiempo en las autopsias era

preceptivo que fueran presenciadas por el Secretario judicial, pero actualmente no es n

ecesario.Todos los objetos y cosas que constituyan el cuerpo del delito, es necesario

conservarlos, en ningún caso se pueden entregar a personas que tuvieran algún interés

2.- Identificación del delincuenteEl delincuente debe quedar identificado, art. 373


Artículo 373


Si se originase alguna duda sobre la identidad del procesado,

se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto.

Utilizando medios legales: videocámaras, testigos, huellas dactilares, ADN,

reconocimiento en rueda, con todas las garantías: presencia de abogado, secretario

judicial que levanta acta, y  las rueda de reconocimiento estará compuesta por cinco

personas de características parecidas y entre ellas estará el que va a ser reconocido,

en  una habitación donde no puede ver al testigo que lo reconozca a través de un cristal.

Es importante determinar la salud mental del delincuente (art. 381)

Artículo 381


Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le

someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento

en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad.

Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este

título.Para que el juez sepa si tuvo alteración mental antes o después del delito, por

ejemplo, esquizofrenia, y las consecuencias que tiene.También se deben de conocer los

antecedentes penales (por lo de la reincidencia) aunque la ley también habla de los

antecedentes de conducta del imputado (377 y 378) que, en los tiempos actuales,

debemos entender que al imputado se le juzgará por los delitos que cometió, no

por otras cuestiones de conducta anterior.

3º.- Protección a las víctimaArtículo 770


 La Policía Judicial acudirá de inmediato

al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:

Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido

para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido.
El requerido, aunque

sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado

con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que

hubiera podido incurrir.

Art 778.5

. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia

debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los

hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su

tratamiento, internamiento u hospitalización.las víctimas siguen estando fuera del proceso,

pero cada vez más van entrando en el procedimiento

4.- Medidas en casos específicosDiferentes según el delito:

-Delitos de la propiedad: Acreditar la preexistencia del bien, 364

Valoración del bien, a través de peritos, a precio de mercado., 365

Hay bienes que es fácil establecer su valor, por ejemplo, acciones, que se valoraran según

 su cotización. -Delitos en medios de comunicación:

-Secuestro de la edición  -Delitos con muertes

-Identificación del cadáver  -Descripción hecha por el juez  335. pe, en un suicidio

-Declaración de testigos  340  -Exposición pública del cadáver en el depósito 341

 -traslado del cadáver que se encuentre en vía pública o férrea que entorpece el transito, la

policía lo traslada al lugar más próximo, dejando constancias de todas las circunstancias

de donde estaba, por ejemplo, con fotografías.

 

-Intervención y retención de vehículos en casos autorizados por la ley

-Identificación de las personas que se encuentran en el lugar de los hechos.

-realización de autopsias (1) para determinar la causa de la muerte

Todas estas funciones son las diligencias que se realizan, quedando acreditadas en el

“atestado”

En las primeras diligencias suelen ser habituales los interrogatorios de

testigos, realización de informes técnicos, inspecciones oculares…

Respecto a los fallecidos, en caso de muerte violenta sí tiene que ir el juez, aunque

en otros casos de muerte no violenta puede delegar en el médico forense o en la

policía. (778.6)

(1)

Autopsias

La ley obliga a que en todos los supuestos de muerte violenta o

sospechosa de criminalidad se proceda a la autopsia del cadáver antes de su

enterramiento o incineración, incluso aunque de la observación exterior del cadáver

pueda deducirse su muerte. (este último criterio puede verse reducido en los procesos

abreviados, cuando el juez puede acordar que no se realice la autopsia si el médico

forense puede dictaminar la causa de la muerte sin practicarla).

Los que quiere la ley es que en las diligencias conste un informe pericial a cerca de las

circunstancias y causa de la muerte. La autopsia es un examen de la anatomía del

cadáver tanto exterior como interior, que va destinada a informar sobre el origen del

fallecimiento. Es un método de investigación pericial. La autopsia se realiza en un lugar

público, generalmente, el Instituto de Medicina Legal o Instituto anatómico forense,

aunque la ley permite que la autopsia se practique en el lugar que estime conveniente

el órgano judicial. Este acto de investigación, por su irrepetibilidad, se convierte en prueba

preconstituida, que para poder servir al juez sentenciador, tiene que estar intervenida por

el juez instructor o su delegado con la fe públicas del secretario judicial. Se introduce en

el juicio oral a través de la lectura del documento.

LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO

La ley habla de la declaración de los “procesados” en el art. 384 I

Artículo 384


Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad

contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que

se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este Título y

en los demás de esta Ley. Cuando una persona es procesada tiene todos los derechos y

garantías que la ley le otorga, con lo cual para el juez instructor supone un mayor

incordio, por ello, a lo largo del tiempo, el auto de procesamiento se ha ido posponiendo

al momento del final del sumario, mientras está en la instrucción se le llama “imputado”. 

No por ello el imputado tiene menor derecho de defensa, art. 118

Elementos de la declaración del imputado


Imputado:  putare: pensar  persona que se

piensa que es culpable¡Para qué sirve!

1.- Establecer su identidad, con todos sus datos: edad, salud mental, nacionalidad, idioma, domicilio.  Etc


2.-  Informar al imputado de la “imputación” y, además, de todos sus derechos procesales

3.- averiguar y obtener información de los hechos delictivos

            La declaración del imputado tiene valor meramente informativo, difícilmente

llegan a ser pruebas en el juicio oral, porque el imputado tiene derecho a no declararse

culpable , a  no declarar contra sí mismo,  y a la presunción de inocencias. No se exige

juramento a los imputados y procesados Artículo 387.

No se exigirá juramento

a los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad y advirtiéndoles el Juez de

instrucción que deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad

a las preguntas que les fueren hechas.El art.395, decía que el procesado no podrá

excusarse de las preguntas que se le dirijan, (derogado por la CE. Porque puede

guardar silencio) ¿Cuántas veces puede llamar el juez a declarar al imputado?

Tantas como hagan falta Si es la primera, será antes de que pasen 24 horas desde el

delito, salvo por autorización del juez, se pueda hacer más tarde.Este plazo se estableció

en la ley de 1882, porque se entendía que en 24 horas una persona andando podría

encontrar una localidad con juez. (actualmente el plazo es de poner a un detenido a

disposición judicial es tan pronto como se pueda, en todo caso, no superior a 72 horas).

Si es el propio inculpado el que pide declarar, hay que hacerla inmediatamente.

¿cómo se hace? De forma oral. Formulando preguntas orales y respondiendo de la misma

manera. Las preguntas no pueden ser capciosas (que no se entiendan), ni subjetivas

(cuando la pregunta implica ya la respuesta). La primera declaración puede ser realizada

también frente a la policía o el juez de instrucción.

Cuando se hace frente a la policía intervienen:

Policía, declarante y su abogado

Garantía: presencia de abogado defensor. Se levantará acta que será firmado por el

declarante y su abogado.

Si se hace ante juez de instrucción, el secretario judicial es el que levanta el acta (que es

el fedatario público)

DILEGENCIAS QUE  NO LESIONAN DERECHOS FUNDAMENTALES

DECLARACIONES DE TESTIGOS


Un testigo es una persona ajena que ha presenciado

los hechos y puede aportar información de lo que ha ocurrido.

Cualquier persona puede ser testigo, incluso menores o incapacitados. Otra cuestión es

el valor que se le dé al testimonio de sus declaraciones.

El valor del testimonio de un testigo es difícil de precisar, saber si dice la verdad o no,

aun que el testigo si tiene que prestar juramento de decir la verdad en juicio.

No pueden ser testigos en un proceso penal: el Rey, la Reina, el Príncipe heredero y el

regente del Reino., art. 441 y ss,También agentes diplomáticos

Personas, que por razón de su cargo,   no tienen obligación de declarar frente al juez,

pero que sí pueden hacerlo por escrito, contestando a un formulario remitido por el juez..


art. 412. 2:

El Presidente y los demás miembros del Gobierno.

Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

El Presidente del Tribunal Constitucional.

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

El Fiscal General del Estado.

Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

Personas que no acuden al llamamiento para declarar ante el juez, pero que declaran en

sus despachos oficiales, 412.5:

Los Diputados y Senadores.

Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del

Poder Judicial.

Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

El Defensor del Pueblo.

Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a

la del que recibiere la declaración.

Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.

El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno

en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los

Delegados de Hacienda.
Las declaraciones testificales en la fase de instrucción tienden

sobre todo a la averiguación de los hechos, identificación de las personas responsables,

por regla general son llamados de oficio por el juez instructor, y a priori se desconoce

si sus testimonios van a ser útiles para formular la acusación o para sobreseimiento de

la causa.

Citación

:  se les citará de la forma prevenida en la LECrm, pueden ser citados

personalmente en el lugar de los hechos, y cuando sea urgente se le podrá citar

verbalmente, sin necesidad de célula. Cuando no se conozca el domicilio de un testigo

se remitirá un oficio a la autoridad gubernativa para que lo averigüe, y sólo cuando se

considere indispensable se acordará la difusión de la citación a través de los periódicos

de la localidad o en los medios oficiales o privados de la provincia.

Comparecencia:


por lo general deberá comparecer el testigo en la sede jurisdiccional

encargada de la investigación.

Forma y documentación:

 los testigos declaran

separadamente y en presencia del juez instructor y el secretario judicial. Tras comprobar

su personalidad el testigo prestará juramento o promesa y contestará a las preguntas

“generales de la ley”, luego el juez dejará que sin interrupción explique los hechos

ocurridos, una vez narrados, el juez le dirigirá las preguntas que estime oportunas. En

la declaración no se le permite al testigo lectura de papeles , si no es para consultar


datos de difícil recuerdo. La declaración se documentará en la correspondiente acta,

que será autorizada por el secretario. El juez informará al testigo del deber que tiene

de comparecer cuando le cite el órgano jurisdiccional que deba resolver el proceso,

así como el de comunicarle los cambios de domicilio.

TESTIGOS:


Algunas personas están dispensadas de la obligación de declarar

(art. 416, 417, 418, LECrm). 416.-a.- los parientes del imputado: cónyuge, hermanos 

hasta el 2º grado. El juez les advierte de que no están obligados a declarar como

testigos sobre hechos que se le imputen a su familiar, pero si quieren, pueden hacerlo.

b.- el abogado del imputado respecto a los hechos que este le hubiera confiado en

calidad de defensor.  417.- a.-los eclesiásticos y ministros de cultos desidentes (de otras

religiones) respecto de los hechos que le hubieran confiado en confesión (hasta dónde

debemos entender los otros cultos, estarían exentos de declarar los religiosos de creencias

muy minoritarias, pienso que no, que se debería sólo extender a la católica, evangélica,

islámica y judía, con las que el Estado tiene convenios). Este articulo, habría que

interpretarlo como secreto profesional. b.- los funcionarios públicos, civiles y militares,

cuando el declarar suponga vilar el secreto profesional que tuvieran por razón de su

cargo.  418.- Ningún testigo puede estar obligado a declarar cuando la pregunta que

se le formule pueda dañar material o moralmente a la persona o patrimonio de su familiar

 (art. 416) Caso censurable:  citación como testigo a un futuro imputado, como estrategia

del juez en la investigación, luego, el juez cambia y le cita como imputado. Esta formula

es ilegal.

Procedimiento;

 es útil no solo para la instrucción, sino también para el  juicio

oral .1.- En la instrucción la investigación que se hace con el testigo es para aportar

información sobre el delito cometido 2.- Generales de la ley:  se refiere a las preguntas

generales de la ley: -Identificación del testigo: nombre, edad, profesión, relación de

parentesco  o profesional con el imputado. (En el sistema anglosajón se llama: cross

examination –examen cruzado- formulación de un sinfín de preguntas, que tiene por

objetivo saber si el testigo es fiable. Sería interesante introducirlo en nuestro sistema procesal)

3.-Citación:  para que el testigo esté presente en el juzgado. La citación se hace de todas las

formas posibles que sean efectivas: correo, telégrafo, teléfono, policía, publicación en

periódico,etc. Es importante que el testigo acuda, por lo tanto la citación también

es importante. 4.- Interrogatorio:  primero el juez, después de identificarlo, lo deja hablar

todo lo que sepa sobre los hechos investigados., luego le irá preguntando las preguntas

que crea convenientes, de todo se va tomando nota y el secretario  levantará acta

(últimamente, en muchos casos se grava el testimonio). Las preguntas que se le formulen

tienen que ser sencillas (a una pregunta: una respuesta) y además no deben de ser

capciosas ni subjetivas. 5.- Lugar: normalmente el Juzgado. Deben citarse también a las

partes, para que también puedan formular preguntas.Puede que el testigo se encuentre

indispuesto (419) en este caso se le puede tomar declaración al testigo –con todas las

garantías que hemos visto- en su casa o en el hospital, siempre/ que el testimonio no

ponga en peligro su salud.


6.- Obligaciones del testigo: -comparecer: es obligatorio

Si no comparece, se le cita otra vez, con apercibimiento de que puede incurrir

en responsabilidad de multa de 200 a 5000 € y si persistiese en su negativa será

conducido por la autoridad policial a presencia del juez y perseguido por el

delito de obstrucción a la justicia del art. 463.1 del CP (pena de tres a seis meses

y multa de 24 meses- cuando la no asistencia provoca la suspensión del juicio)  

 Y si se resiste a declarar lo que supiera sobre los hechos que fuera preguntado,

también será perseguido por desobediencia grave a la autoridad

7.- Testigos protegidos: en algunas ocasiones la declaración de algunos testigos puede

suponerle peligro para su vida, en estos casos esta permitido que declaren protegidos.

 (ley  19/1994 ,de 23 de diciembre, de Protección a testigos y peritos en Causas Criminales)

En cuanto a los testigos protegidos, hay ciertas dudas, porque bajo esa capa, puede

intervenir cualquier persona. El juzgado debe saber cuál es la identidad del testigo, la

parte del imputado, no debe conocer. Todas las citaciones se hacen en el juzgado y

serán comunicadas por la policía judicial. Este testigo debe tener protección policial, por

eso, las propuestas de estos testigos son pocas y el nivel de protección es alta. El testigo

protegido debe de ir a declarar de manera que no se le pueda identificar, por los medios

que sean. 8.- Testigo de referencia: el que cuenta lo que le ha dicho otra persona que lo

sabía. Este tipo de testigo se admite salvo en los delitos de injurias y calumnias (delitos

privados), pero son testigos que sólo se emplean si no hay testigos directos.

El testigo de referencia debe de identificar al testigo fuente. No se puede aceptar un

testigo de referencia, cuando el testigo fuente es oculto.Las testificales en atestados

pueden recoger testimonios indirectos. Si en el juicio oral no se pedieran reproducir,

puede ser considerada como prueba si es ratificada por el polaca que lo recogió. Es

peligrosa esta práctica porque puede dar lugar a testimonios de confidentes.

9.- Valor de la prueba testifical:  vale para investigar, para instruir, lo cual quiere decir, que

el testigo tiene que acudir posteriormente  al juicio oral y ratificarse en la declaración que

hiciera en la instrucción, pero se le deben hacer otra vez las preguntas, e incluso otras

nuevas que estime el tribunal sentenciador.,

PERITOS


1º.-

Los peritos en la LECrm

Un perito es una persona con pericia (práctica,

experiencia) en lo que va a intervenir. No es parte en el proceso, es un técnico, con

conocimientos en cosas de las que el juez desconoce, y precisa conocerlas para

la investigación que está llevando.¿Cuantos peritos se necesitan?

En los procedimientos ordinarios: 2 peritos (recordemos que en el juicio del 11M, sólo

hubo un perito que analizó el explosivo- la polémica sobre la teoría conspiración)

En los procedimientos abreviados y en todos los demás: 1 perito.

Pueden ser peritos, las personas que tengan determinadas cualidades:

a.- Peritos titulados oficialmente. (la ley los prefiere)

b.- Peritos que carecen de título 8estos interviene si  no existen los primeros)


Causas de recusación


El perito para poder realizar su informe, no debe estar incurso

en un expediente de recusación, que se utiliza para invalidar su informe.  En la LECrm,

çno encontramos causas, tenemos que recurrir a la LEC, art. 124 y allí encontramos

las causas de recusación: 

1.- Solo pueden ser recusados los peritos que sean designados por sorteo por el tribunal

2.-Los peritos presentados por las partid solo pueden ser objeto de tacha por las causas

previstas en el art. 334 LEC        

a.- Ser cónyuge o pariente por consaguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado.

b.- tener interés directo o indirecto en el asunto

c.- estar o haber estado en situación de dependencia con alguna de las partes o

sus abogados

d.- tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus

abogados.

3.- También son causas de recusación:

 a.- Haber dado, anteriormente, sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte

recusante.

 b.- Haber prestado servicio como perito a la parte contraria

c.- tener participación en Sociedades o Establecimiento que sea partre en el `proceso.

 Forma de hacer la Recusación:: Se inicia a petición de parte y el juez recibe

directamente la documentación. Examina el expediente y emite un Auto, donde

decide sobre el asunto.¿Cuándo?  Si el informe pericial se puede practicar ya en el juicio

oral, entonces no se puede recusar en la fase de instrucción. Pero si la pericia no se pudiera

practicar en el juicio oral, la recusación hay que hacerla antes de que empiece a actuar el

perito, porque si es después ya no se admite.

Deberes y Derechos del perito

Deberes:  aceptar hacer de perito

Derechos: que se le pongan todos los medios a su alcance para realizar la pericia

Cobrar los honorarios


Procedimiento: Una vez nombrados, por el juez en última instancia.

La ley no dice nada sobre cómo se nombran a los peritos. Antes se utilizaba el sistema de la

LEC, por “insaculación” (sacar la bola del saco) eso ha desaparecido, ahora se hace 

utilizando un sistema “digital” (as dedo) el  Juzgado se pone en contacto con los

Colegios Profesionales y decide “a dedo”.

Las partes pueden nombrar peritos a su costa. Los jueces les toman juramento y les

entregan todo lo preciso para realizar su examen, luego redactarán el informe.
Si es

de un solo perito, no hay problema, pero cuando son dos, puede producirse informes

contradictorios, las  partes pueden acudir al Juez para que nombre un tercer perito,

con lo que el informe de éste, puede que tampoco coincida con los informes anteriores.

Con respecto al informe, la ley dice, que las partes, asi como el juez y el secretario tienen

que estar presentes en la realización del mismo (cosa que actualmente no ocurre,

`pensemos en una autopsia)Cuando el perito presenta su informe las partes tiene que estar

personadas para puedan hacer preguntas sobre las dudas que estimen conveniente. El

perito tiene que estar citado para que aclare esas dudas.

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