Decretos Legislativos
Los Decretos Legislativos están regulados en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la CE, Capítulo II, Título III. Son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en virtud de una autorización expresa de las Cortes Generales denominada delegación legislativa. El fundamento de la autorización permite al Parlamento contar con la colaboración del Gobierno para elaborar leyes de gran extensión o complejidad técnica o jurídica, o para refundir varios textos legales.
Los Decretos Legislativos requieren dos actos diferentes, provenientes de dos sujetos distintos: primero, la iniciativa de las Cortes Generales de autorización al Gobierno para que dicte el Decreto Legislativo, y segundo, el cumplimiento por el Gobierno del encargo que le hacen las Cortes Generales (art. 82.3 CE). El tiempo o plazo de la delegación también debe fijarse expresamente. Una vez transcurrido, decae, tal como señala el mismo artículo. En cuanto a las materias sobre las que tienen que tratar los decretos legislativos, deberán venir fijadas en la delegación legislativa (art. 82.1 y 3).
Las clases de delegación legislativa pueden tener dos objetivos distintos: bien hacer un texto articulado, bien refundir varios textos legales en uno solo. Por ello, podemos hablar de dos tipos de delegación legislativa:
Ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados. La ley de bases delimitará con precisión el objeto y el alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio (art 82.4). Las Leyes de bases no podrán en ningún caso: autorizar la modificación de la propia Ley de bases (art 83a). La Ley de bases no puede facultar para dictar normas con carácter retroactivo (art. 83b).
Mediante ley ordinaria, cuando tenga por objeto la refundación de varios textos legales en uno solo. La refundición de textos legales pretende acabar con la dispersión normativa, es decir, la existencia de varias normas vigentes sobre una misma materia, concentrándolas en un único texto legal, que redunda en una mayor seguridad jurídica.
Pero tampoco en este supuesto las Cortes Generales dejan un amplio margen de actuación al Gobierno ya que, según la propia Constitución:
- Debe señalarse el ámbito normativo de la delegación.
- Debe determinarse si cabe la regularización, aclaración y armonización de los textos que se van a refundir o si el Gobierno tiene que ceñirse a una mera refundición de los textos. Téngase en cuenta que al tratarse de diferentes normas puede ocurrir que haya preceptos de unas y otras aparentemente contradictorios, que necesitan ser aclarados y armonizados para que encajen unos con otros, creando un articulado coherente.
Por lo que se refiere al control de los Decretos legislativos, teniendo siempre presente que la existencia de tales normas no supone dejar en manos del Gobierno facultades constitucionalmente atribuidas a las Cortes Generales, es lógico que el propio texto de la Constitución establezca mecanismos de control (art. 82.6).
Control de los Decretos Legislativos
Control por parte de los Tribunales. En este supuesto conviene distinguir el control realizado por los Tribunales ordinarios y el del Tribunal Constitucional:
Control por los Tribunales ordinarios. Pueden controlar los excesos del Decreto Legislativo cuando el Gobierno se haya excedido en su elaboración, es decir, cuando ha ido más allá del encargo que le hizo el Parlamento.
Control por el Tribunal Constitucional. Los Decretos Legislativos son normas con rango de ley por lo que quedan sometidos al control constitucional de la Constitución.
Control por parte del Congreso de los Diputados. Si en el plazo de un mes desde la publicación del Decreto Legislativo ningún Diputado o Grupo Parlamentario formula objeciones, se entiende que el Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa. Por el contrario, si dentro de ese plazo se formula alguna objeción mediante escrito dirigido a la Mesa del Congreso, esta lo remitirá a la Comisión que corresponda, que deberá emitir un dictamen al respecto. Dicho dictamen se debatirá en el Pleno de la Cámara, siendo los efectos jurídicos los que se hubieran previsto en la propia ley de delegación.
Decretos-Leyes
Los Decretos-leyes son otro tipo de normas con rango de ley dictadas por el Gobierno. Están regulados en el artículo 86 de la CE, que nos permite ofrecer normas provisionales con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad (hecho habilitante). En cuanto a cuál es el fundamento de los Decretos-leyes, podemos verlo en la necesidad de elaborar una ley sin que haya tiempo material de que la haga el Parlamento. Es decir, se da una situación imprevista que requiere una pronta intervención.
El Gobierno no puede elaborar normas con rango de ley en cualquier momento y sobre cualquier materia pues ello invadiría la potestad legislativa de las Cortes Generales. Por eso, la actuación del Gobierno de la Nación dictando normas con rango de ley está sometida a unas condiciones previas y a una intervención posterior del Congreso de los Diputados.
En cuanto a esas condiciones previas, la primera es que debe darse el “hecho habilitante”, es decir, una necesidad real de crear de manera urgente una norma con rango de ley. Como cautela para evitar excesos por parte del Gobierno, la Constitución tampoco permite que el Derecho-ley verse sobre cualquier materia y así tiene vetadas:
- Las que afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
- Las que afecten a los derechos, deberes y libertades del Título I de la Constitución.
- Las que afecten al régimen de las CCAA.
- Las que afecten al Derecho electoral general.
La razón es coherente con el principio de división de poderes y el papel que a cada uno de ellos le corresponde. A diferencia de los Decretos Legislativos, el Gobierno actúa siempre a partir de una autorización de las Cortes Generales. En el Decreto-ley, el Gobierno toma la iniciativa sin contar con el parecer del Parlamento. Cuando el Gobierno dicta un Decreto-ley, este se inserta como norma provisional en el ordenamiento jurídico, desplegando desde ese mismo momento todos sus efectos, pero es el Congreso de los Diputados quien posteriormente lo puede convalidar o derogar.
La Constitución en el artículo 86.2 establece que “los Decretos leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los diputados…”
Características de los Decretos-Leyes
- Es obligatorio que los Decretos-leyes sean sometidos a debate y votación de totalidad del Congreso de los Diputados.
- El plazo máximo de que dispone el Congreso para pronunciarse es de 30 días después de su promulgación.
- El Congreso de los Diputados puede hacer dos cosas:
- Convalidar el Decreto-ley. En tal caso deja de ser una norma provisional, pero sigue siendo un Decreto-ley.
- Derogarlo. En este caso la norma desaparece y podría plantearse la duda de qué ocurre con los efectos jurídicos desplegados durante la vigencia del Decreto-ley.
Por lo general, el Gobierno de la Nación está respaldado por la mayoría del Congreso de los diputados, así que la actuación del Gobierno dictando un decreto-ley difícilmente encontraría oposición para lograr la convalidación de este. Un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia permitirá la participación de todos los grupos parlamentarios en los debates, lo que supone una mayor participación del juego democrático.
Control de los Decretos-Leyes
En cuanto al control de los Decretos-leyes, puede provenir de dos sujetos distintos:
- Control por el Congreso de los diputados.
- Control por el Tribunal Constitucional.
Otras Fuentes del Derecho
La jurisprudencia es la interpretación de las normas realizada por los tribunales. Sin embargo, en el Código Civil en el art. 1.6 se deduce que la jurisprudencia no es fuente del derecho, aunque sirve para complementar el ordenamiento jurídico. También hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución y que, según el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. Una cuestión importante es la de ver qué sucede cuando los tribunales de justicia han aplicado una norma con rango de ley y esta es posteriormente declara inconstitucional por la Tribunal Constitucional.
La Costumbre
La costumbre ha sido definida por el Tribunal Supremo como la norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica. Consta de dos elementos: reiteración de actos y creencia generalizada de su obligatoriedad. Sin embargo, que la costumbre sea fuente del Derecho Constitucional en la actualidad es algo al menos muy cuestionable. Para algunos autores, la Constitución española es quizás demasiado joven para que determinadas prácticas habituales hayan cristalizado como auténticas costumbres. Para otros autores difícilmente resulta aceptable que la costumbre, desde la perspectiva del constitucionalismo moderno, pueda considerarse fuente del Derecho constitucional. Según este criterio, no se puede admitir que se creen normas Fundamentales que no provengan de la voluntad de la comunidad sino de la práctica de algunos órganos o poderes públicos, ni tampoco el que una costumbre pudiera derogar una norma de la Constitución por mucho que existiesen prácticas reiteradas contrarias a sus mandatos.
Diferentes de la costumbre son las llamadas convenciones, que son acuerdos, expresos o tácitos, entre órganos constitucionales que buscan, cuando no hay norma escrita al respecto, regular el ejercicio de sus respectivas facultades y las relaciones entre ellos. Las convenciones son obligatorias entre quienes las pactan, pero en modo alguno son exigibles en vía jurisdiccional, ni su incumplimiento acarrea una sanción prevista en el ordenamiento.
Otras Fuentes
Algunos autores consideran que dentro del sistema de fuentes también están los convenios colectivos, cuyo origen no está en potestad normativa pública sino en la voluntad negocial de sujetos particulares. Se sitúa debajo de la ley en el sistema de fuentes.
Tratados Internacionales
Los Tratados Internacionales son acuerdos o pactos entre Estados soberanos. Mediante la firma de un Tratado Internacional los Estados se comprometen a asumir las obligaciones estipuladas. Los Tratados Internacionales se diferencian del resto de las fuentes en que no son producto de la voluntad de órganos internos del Estado, sino que nacen del pacto entre dos o más entes soberanos.
Esa característica obliga a plantearnos dos cuestiones. Primera, la de determinar cuándo se consideran exigibles, es decir, desde qué momento las estipulaciones contenidas en un Tratado Internacional forman parte del derecho español; y segunda, tratar de fijar en qué posición del sistema de fuentes se sitúan los Tratados Internacionales, o lo que es lo mismo, qué lugar ocupan en la pirámide normativa.
Tratados Internacionales en la Constitución Española
La Constitución española reserva a los Tratados Internacionales el Capítulo tercero integrado por los artículos del 93 al 96. Pero además de ese Capítulo, en la Constitución Española hay otros artículos referidos a los Tratados Internacionales, entre ellos: art. 10.2, 11.3, 13, 63.2 y 87.3.
El Papel de los Órganos Constitucionales
Que los Tratados Internacionales sean contemplados en la Constitución dentro del Título III no significa que respecto de ellos se atribuya ningún papel al resto de los órganos constitucionales. La elaboración de los Tratados Internacionales corresponde al Gobierno de la Nación en coherencia con lo dispuesto en el art. 97 de la Constitución, que señala que el gobierno dirige la política interior y exterior. Para que el Estado se comprometa con otro u otros Estados mediante un Tratado es necesaria la firma del Tratado, que corresponde al Rey según lo estipulado en el art. 63.2 de la Constitución. En cuanto las Cortes Generales su intervención nos permite hacer la siguiente clasificación de los Tratados Internacionales:
Tratados que deben ser autorizados por el Parlamento mediante ley orgánica. (La aprobación en el Congreso será por la mayoría absoluta). Para obtener dicha mayoría debe existir un amplio consenso entre los Grupos Parlamentarios: son Tratados que atribuyen a una organización o institución supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93). La redacción de este artículo se hizo de tal manera que permitiera de una forma sencilla la adhesión de España a las Comunidades Europeas sin necesidad de reformas constitucionales. La incorporación de España se produjo el 01/01/1986.
Tratados que deben ser utilizados previamente por el Parlamento (Son los Tratados previstos en el art. 94.1)
- Tratados de carácter político.
- Tratados o convenios de carácter militar.
- Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado.
- Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
- Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
Tratados tras cuya conclusión deben ser informados el Congreso y el Senado. El resto de los Tratados (art. 94.2). La información a la Cortes Generales es posterior a la conclusión del Tratado. El Tribunal Constitucional ejerce funciones de control respecto de los Tratados Internacionales en el sentido en que debe determinar si hay contradicción entre un Tratado Internacional que ya esté ultimado, pero al que aún no se ha presentado el consentimiento. (art. 95)
La exigibilidad de los Tratados internacionales. Los Tratados Internacionales son fuentes del Derecho, pero tienen la particularidad de que nacen del acuerdo entre dos o más Estados soberanos. Esto hace que tengamos que atender a dos situaciones diferentes. La primera, la de determinar cuándo se entiende que España, como Estado, queda comprometida por un Tratado Internacional, y la segunda, la de ver qué momento se considera que un Tratado forma parte del Derecho interno. la relación jurídica queda fuera del alcance de las normas estatales y se rige por el denominado Derecho Internacional Público. Además, en cuanto a la modificación, derogación o suspensión de un Tratado Internacional hay que tener presente lo siguiente:
- Se hará de acuerdo con lo previsto en el propio Tratado o según lo que dispongan las normas de Derecho Internacional. (art. 96.1)
- No puede ser derogado, modificado o suspendido por normas internacionales.
La posición de los Tratados Internacionales en el sistema de fuentes. No hay una postura unánime.