Decretos Ley, Legislación Delegada, Reglamentos y Tratados Internacionales: Régimen Jurídico

Decretos Ley y Legislación Delegada: Normas del Gobierno con Rango de Ley

Decreto Ley: Naturaleza, Requisitos y Límites (Artículo 86 CE)

Los Decretos Leyes son normas provisionales con rango de ley que el Gobierno dicta en casos de extraordinaria y urgente necesidad, según el artículo 86 de la Constitución Española (CE). Esta potestad normativa está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos:

  • Carácter excepcional y provisional: Respuesta a situaciones graves e imprevisibles.
  • Intervención posterior del Legislativo: El Congreso de los Diputados debe convalidar o derogar el Decreto Ley.
  • Procedimiento especial y sumario: Regulado en los artículos 151-153 del Reglamento del Congreso (RC).
  • Debate y votación de totalidad: En 30 días, el Congreso valora la existencia de los presupuestos habilitantes y la conveniencia del contenido.

Presupuesto Habilitante

La «extraordinaria y urgente necesidad» es un concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Constitucional (TC) ha interpretado que esta necesidad es relativa, permitiendo su uso para implementar el programa político del Gobierno o paliar necesidades del quehacer gubernamental.

Límites Materiales (Artículo 86.1 CE)

El Decreto Ley no puede afectar a las siguientes materias (similares a las reservadas a Ley Orgánica):

  • Ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
  • Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero (prohibición de afectar al régimen general o al núcleo esencial).
  • Régimen de las Comunidades Autónomas (no puede aprobar Estatutos ni alterar la atribución de competencias).
  • Derecho electoral general.
  • Materias implícitamente excluidas: delegación legislativa, autorización para tratados internacionales (cuando debe ser otorgada por las Cortes) y materias reservadas a la ley.

Límite Temporal y Control del Congreso

El Decreto Ley tiene una validez de 30 días hábiles desde su aprobación. En ese plazo, el Congreso debe pronunciarse mediante un debate de totalidad. El Senado no interviene. El Congreso puede:

  1. Convalidarlo: El Decreto Ley se convierte en definitivo, manteniendo su naturaleza. No corrige vicios formales o de contenido.
  2. Derogarlo: Expulsión inmediata del ordenamiento jurídico.
  3. Convertirlo en ley: Tramitación como proyecto de ley por el trámite de urgencia (a petición de un Grupo Parlamentario tras la convalidación). La ley resultante sustituye al Decreto Ley con efectos retroactivos, subsanando posibles vicios en las partes incorporadas.

Control Jurisdiccional

El Tribunal Constitucional controla:

  • Control formal: Existencia del presupuesto habilitante, límites materiales y adecuación.
  • Control material: Adecuación a la Constitución.

La impugnación de un Decreto Ley no implica la impugnación de la ley a la que da origen.

Legislación Delegada y Decreto Legislativo

El Decreto Legislativo es un acto normativo con rango de ley que el Gobierno dicta previa autorización del Parlamento (delegación legislativa). No requiere urgencia ni necesidad.

Fases de la Delegación Legislativa (Artículos 82 a 85 CE)

  1. Delegación legislativa: Autorización expresa del Parlamento al Gobierno mediante una ley. Las Cortes ceden su potestad legislativa.
  2. Elaboración del Decreto Legislativo: El Gobierno dicta el Decreto Legislativo en los términos de la delegación.

Instrumentos para la Delegación

Las leyes de habilitación pueden ser de dos tipos:

  1. Leyes de bases: Para la elaboración de textos articulados. Deben ser aprobadas por el Pleno del Congreso (procedimiento ordinario).
  2. Leyes ordinarias: Para refundir en un solo texto normas dispersas sobre una materia determinada.

Requisitos de las Leyes de Delegación

  • Posibilidad de revocación en cualquier momento (artículo 84 CE).
  • Prohibición de delegación en materias de Ley Orgánica y actos de las Cortes excluidos de la potestad legislativa.
  • La habilitación debe ser: dirigida solo al Gobierno (sin subdelegación), expresa, sobre materia concreta, con fijación de plazo y para un único acto normativo.

Requisitos Específicos

  • Leyes de bases: Precisión del objeto y alcance, principios y criterios, prohibición de autorreforma o retroactividad.
  • Leyes ordinarias: Especificación de la capacidad de actuación del Gobierno (refundición o armonización) y concreción de los textos a refundir.

El Decreto Legislativo

Es una norma con rango de ley, dictada por el Gobierno en virtud de la delegación legislativa. Tiene eficacia permanente. Su objeto está limitado por las restricciones de las normas de delegación. El plazo para dictarlo es el establecido en la norma de delegación. La delegación se extingue con la publicación del Decreto Legislativo.

Control Jurisdiccional del Decreto Legislativo

  • Tribunal Constitucional: Controla los requisitos formales y materiales de la Constitución y de la ley de delegación.
  • Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Valoran la adecuación del Decreto Legislativo a la ley de delegación.

Si un Decreto Legislativo excede los términos de la delegación (ultra vires), la parte excedente se considera reglamento (degradación), inaplicable por contradicción con la Constitución.

Causas de Nulidad

  • Incumplimiento de los límites constitucionales.
  • Incumplimiento de los límites de la norma de delegación (formales o materiales).

Control Adicional en las Leyes de Delegación

Las leyes de delegación pueden prever un control adicional, previo (informes no vinculantes) o posterior (parlamentario). El control posterior, si está previsto, implica la obligación de depositar los Decretos Legislativos en el Congreso. El procedimiento (artículo 153 RC) incluye la publicación en el BOCG, un plazo para objeciones, debate en Comisión y Pleno. Los efectos se establecen en la ley de delegación (control político, no derogación ni modificación).

El Reglamento: Concepto, Clases y Relaciones con la Ley

Concepto y Fundamento de la Potestad Reglamentaria

Los reglamentos son actos normativos subordinados a la ley, dictados, en principio, por el Poder Ejecutivo. La potestad reglamentaria es la capacidad de aprobar reglamentos, legitimada democráticamente. El artículo 97 CE establece que el Gobierno ejerce «la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes».

Teorías justificativas de la potestad reglamentaria:

  1. Consecuencia de la potestad discrecional de la Administración.
  2. Consecuencia de la autonomía de los entes públicos.
  3. Atribución expresa de poder por la Constitución y las leyes.

La potestad reglamentaria es diferente de la potestad legislativa y de la potestad ejecutiva, aunque está relacionada con esta última.

Diferencias entre Actos Normativos y Actos Ejecutivos

  • Actos normativos (reglamentos): Crean derecho, se incorporan al ordenamiento de forma permanente.
  • Actos ejecutivos: Se agotan en el hecho puntual, no innovan el ordenamiento jurídico.

Titularidad de la Potestad Reglamentaria

  • Gobierno.
  • Gobiernos autonómicos (según sus Estatutos).
  • Plenos de los entes locales.
  • Otros entes (TC, CGPJ, Universidades…): potestad reglamentaria interna.

El Gobierno tiene potestad constitucional no delegable para dictar reglamentos de desarrollo de leyes o independientes, respetando la reserva de ley.

Clasificación de los Reglamentos

Según su origen:

  1. Reales Decretos: Desarrollo de leyes o materias que exceden un Ministerio, dictados por el Consejo de Ministros.
  2. Reales Decretos de organización: Creación, modificación o supresión de Ministerios o Secretarías de Estado (potestad del Presidente del Gobierno, en la práctica ejercida por el Consejo de Ministros).
  3. Órdenes Ministeriales: Organización interna de un Ministerio o materias exclusivas, previa autorización legal.
  4. Acuerdos de las Comisiones Delegadas de Gobierno: No son reglamentos en principio, pero pueden aprobarse como Órdenes Ministeriales.
  5. Resoluciones o Circulares: Reglamentos de autoridades inferiores al Ministro.
  6. Decretos u Órdenes: Reglamentos autonómicos.
  7. Ordenanzas: Reglamentos locales de alcance general.

Según su objeto:

  • Jurídicos: Afectan a los ciudadanos.
  • Administrativos: Alcance interno en la organización.

Procedimiento de Elaboración (Artículo 24 de la Ley del Gobierno – LG)

  1. Proyecto acompañado de informes y estudios.
  2. Memoria económica y de impacto de género.
  3. Informe de la Secretaría General Técnica.
  4. Dictamen del Consejo de Estado (en caso de ejecución de leyes o tratados).
  5. Dictamen del Ministerio de Justicia o del Consejo Económico y Social (en ciertos casos).
  6. Audiencia preceptiva (directa o mediante consulta a asociaciones): 15 días mínimo (reducible a 7), suprimible en ciertos casos.
  7. Posibilidad discrecional de información pública.
  8. Aprobación por el órgano competente.
  9. Publicación en el BOE.

Relaciones entre Ley y Reglamento

  • Principio de jerarquía: El reglamento está subordinado a la ley y a todo acto normativo con fuerza de ley.
  • Reserva de ley: Existencia de materias solo regulables por ley (reserva expresa en la Constitución o congelación de rango). No existe reserva de reglamento.

El ámbito material de la ley es general e ilimitado. El ámbito material del reglamento es residual y limitado. La reserva de ley es relativa: el reglamento puede entrar si una ley lo permite expresamente (remisión normativa: específica, con límites, expresa y concreta). Existen casos de reserva absoluta o reforzada, donde la ley debe regular la totalidad de la materia o solo se permite la intervención del reglamento en aspectos muy concretos.

Prohibiciones Absolutas al Reglamento (Artículo 23.2 LG)

  • Tipificación de delitos, faltas o infracciones administrativas.
  • Penas o sanciones administrativas.
  • Tributos, cánones o cargas similares.
  • Prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

El reglamento que contradiga la Constitución, la ley o sus límites generales es nulo.

Tipos de Reglamentos según su Relación con la Ley

  1. Secundum legem: Desarrollan una ley.
  2. Contra legem: Contradicen una ley (nulos).
  3. Extra legem: Independientes de la ley (se admiten si no hay reserva, dentro de los límites generales y constitucionales).

Control Jurisdiccional de los Reglamentos

El artículo 106.1 CE establece que los tribunales controlan la potestad reglamentaria. Cualquier juez puede inaplicar un reglamento contrario a la ley o a la Constitución.

Procedimientos específicos (Jurisdicción Contencioso-Administrativa):

  1. Recurso directo (artículo 25 LJCA): Impugnación directa de una disposición general. Efectos de nulidad general.
  2. Recurso indirecto (artículo 27 LJCA): Impugnación de actos en aplicación de disposiciones generales. Sentencia estimatoria inaplicando el reglamento y cuestión de ilegalidad.

Competencia:

  • Tribunal Supremo: Reales Decretos.
  • Audiencia Nacional: Órdenes Ministeriales.
  • Tribunales Superiores de Justicia (TTSSJJ): Resto de reglamentos.

Legitimados: Personas físicas o jurídicas con derecho o interés legítimo, Administraciones públicas y órganos del Estado.

Intervención del Tribunal Constitucional: Anulación incidental de reglamentos en casos de conflicto de competencias o recurso de amparo (cuando el reglamento vulnera un derecho fundamental y su anulación es necesaria para restituirlo, pero no es una vía directa de impugnación).

Tratados Internacionales y Derecho Comunitario

Incorporación de los Tratados al Ordenamiento Jurídico

Un tratado internacional es un acuerdo internacional entre Estados u otros sujetos, regido por el Derecho Internacional. Establece relaciones entre entes de Derecho Internacional. Pueden ser bilaterales o multilaterales. Los Convenios de Viena de 1969 y 1986 establecen libertad de forma sobre el consentimiento.

El artículo 97 CE otorga al Gobierno la competencia para negociar tratados. Las Cortes Generales intervienen para el consentimiento.

Existen sistemas monistas y dualistas para la incorporación de los tratados.

La Constitución Española prima sobre los tratados internacionales a efectos internos. El artículo 96.1 CE establece que los tratados válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno. Su validez depende de reglas ajenas al ordenamiento, no previstas en la Constitución. La publicación es obligatoria para que produzcan efectos.

En el caso del Derecho Comunitario, existe una remisión a otro subsistema normativo para determinar la validez de los actos normativos que se integran en el ordenamiento.

Autorización de las Cortes Generales

  • Autorización previa mediante Ley Orgánica (artículo 93 CE): Para tratados que atribuyan a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. El objeto de la Ley Orgánica es la autorización, no el tratado. Procedimiento de Ley Orgánica sin especialidades.
  • Autorización previa mediante ley (artículo 94 CE): Para tratados políticos o militares que afecten a la integridad territorial del Estado, a los derechos y libertades del Título I, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, o que supongan la modificación o derogación de una ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Requiere mayoría de cada Cámara. En caso de discrepancias, se forma una comisión mixta. Si no hay acuerdo, se requiere mayoría absoluta del Congreso.
  • Simple información a las Cortes: Para el resto de casos.

El Jefe del Estado otorga formalmente el consentimiento.

La denuncia de un tratado (manifestación de no querer seguir vinculado) requiere, internamente, los mismos mecanismos que para la aprobación. Los tratados del artículo 93 CE son irrenunciables.

El artículo 95 CE exige la previa revisión constitucional si un tratado contiene estipulaciones contrarias a la Constitución. La contradicción la declara el Tribunal Constitucional mediante declaración, a consulta del Gobierno o de cualquiera de las Cámaras.

Tras la entrada en vigor, el control se realiza mediante recurso o cuestión de inconstitucionalidad. La inaplicación interna no prejuzga la posible responsabilidad internacional del Estado.

Los tratados se incorporan al ordenamiento con rango de ley. Resisten ante leyes posteriores (inaplicabilidad de la ley contraria).

El artículo 10.2 CE establece que los tratados sobre derechos humanos ratificados y la jurisprudencia derivada (TEDH) son criterios interpretativos de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Derecho Comunitario Originario y Derivado

La atribución del ejercicio de competencias de los Estados miembros a favor de la Unión Europea (UE) se articula en los tratados constitutivos.

El Derecho Comunitario es autónomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros, pero interacciona y convive con ellos. Tiene mecanismos propios de producción normativa, normas con efectos propios y sistemas de impugnación propios.

Derecho Comunitario Originario

  • Tratados de la CECA (1951), CEE y EURATOM (1957).
  • Tratado de Maastricht de 1992 (TUE).
  • Tratado de Amsterdam de 1997.
  • Tratado de Niza de 2001.
  • Tratado de Lisboa de 2007.
  • Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007.

Derecho Comunitario Derivado

Son los actos normativos creados por las instituciones europeas.

  • Reglamento:
    • Alcance general.
    • Agota la regulación (no requiere medidas complementarias).
    • Obligatorio en toda su extensión.
    • Directamente aplicable (eficacia inmediata).
  • Directiva:
    • Principios normativos, objetivos y condiciones con alcance general.
    • Requiere transposición en los sistemas nacionales (obligaciones de resultado con plazo).
    • Dirigidas a los Estados (autonomía institucional).
    • Sin efecto directo en principio.
    • Posible efecto directo si no hay transposición en plazo (o es insuficiente o incorrecta), hay precisión y se reconocen derechos a los particulares.

El Derecho originario son las normas primarias. Los criterios de validez establecen que las instituciones comunitarias no pueden adoptar actos contrarios a los objetivos de los tratados, que alteren la estructura institucional comunitaria o la distribución de competencias. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es el garante del respeto a los tratados.

No existe jerarquía entre el Derecho derivado. Se aplica el principio de competencia.

Relaciones entre Ordenamiento Estatal y Comunitario. Aplicación del Derecho Comunitario

El Derecho Comunitario es derecho positivo en cada Estado miembro, con efectos imperativos y fuerza de obligar frente a todos los órganos del Estado, incluyendo a sus nacionales. La ejecución corresponde a los Estados.

Su ámbito está restringido por los términos de la cesión de soberanía. Tiene un carácter peculiar.

Los principios de efecto directo y primacía articulan la relación con las normas nacionales a partir de la aplicación, no de la validez o vigencia.

  • Efecto directo:
    • Aplicabilidad directa por los operadores jurídicos nacionales.
    • Obligación de los órganos estatales (especialmente el juez nacional) de tener en cuenta la norma comunitaria.
    • Atribuye derechos a los particulares.
    • Posible invocación ante los tribunales nacionales.
  • Primacía:
    • Prioridad de aplicación del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional en caso de conflicto.
    • La norma interna queda privada de eficacia frente a la norma comunitaria incompatible (no se anula).
    • La norma comunitaria tiene fuerza pasiva (resistencia a la sustitución, modificación o derogación) y aplicación preferente.

La aplicación incorrecta del Derecho Comunitario por los operadores nacionales no vulnera el artículo 93 CE. El conflicto entre norma comunitaria y norma nacional no tiene carácter constitucional. Las normas de Derecho comunitario no son un parámetro para enjuiciar la constitucionalidad del Derecho interno (no son alegables ante el Tribunal Constitucional). El control de la aplicación corresponde a la jurisdicción ordinaria y al TJUE (recurso por incumplimiento).

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