Defensa de la Competencia
La libre competencia se produce cuando en un mercado los bienes y servicios se intercambian de forma libre y voluntaria, compitiendo los empresarios entre sí para atraer a los consumidores. Estos consumidores pueden elegir la oferta que más les interese.
El Artículo 38 de la Constitución establece que se reconoce la libertad de la empresa en el marco de la economía de mercado. Sin la libre competencia, es imposible tener una economía de mercado.
Limitaciones a la Competencia
Existen ciertas limitaciones a la competencia. En ningún estado existe libre competencia en estado puro, siempre existen limitaciones. Estas restricciones pueden provenir de:
- Planificación: La intervención del estado puede interferir o restringir la competencia en ciertas áreas del mercado. Existe regulación limitando los precios de venta, según las características de un producto.
- Monopolio: Puede ser establecido por el Estado (monopolio de la sal), surgir espontáneamente (por intervención de la concentración de los empresarios en el mercado) o por las características de la naturaleza del producto o servicio que se va a comercializar.
- Actos de los propios empresarios: Sus conductas pueden afectar a la libre competencia.
Es necesario que existan estas limitaciones a la competencia, no es algo negativo.
Legislación Aplicable
La legislación aplicable a la defensa de la competencia incluye normativa nacional y normativa comunitaria. La aplicación de una u otra dependerá de los efectos del acto que limita la competencia: si se producen en el mercado español (normativa nacional) o en el mercado comunitario (normativa comunitaria).
- Normativa nacional: Ley de defensa de la competencia.
- Normativa comunitaria: Tratado de funcionamiento de la UE, así como algunos reglamentos específicos comunitarios (art. 101-109). El artículo 101 habla de prácticas colusorias, el 102 de abuso de posición dominante. También existe el reglamento de concentraciones empresariales a nivel comunitario.
Órganos de Defensa de la Competencia
A diferencia de lo que sucedía con la competencia desleal (juzgado), los órganos que velan por el cumplimiento de la normativa en materia de competencia son de carácter administrativo. Controlan que las prácticas llevadas a cabo por los empresarios sean adecuadas.
- Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC): Es el principal órgano de defensa de la competencia en España. Algunas comunidades autónomas también tienen su propio órgano de defensa de la competencia.
- Comisión de la UE: Interviene cuando la práctica afecta a la UE, determinando si es anticompetitiva o no.
La intervención de uno u otro organismo dependerá de dónde se producen los efectos de la conducta para determinar qué organismo conocerá de esa conducta.
Fases del Proceso de Defensa de la Competencia
- Se puede dirigir una denuncia a alguno de los organismos de defensa de la competencia.
- La comisión correspondiente determina si la práctica es contraria a la libre competencia o no.
- Si se determina que la práctica es anticompetitiva, se sancionará a los empresarios que actúan de forma contraria. Se trata de una sanción administrativa.
- Si se quieren recuperar los daños y perjuicios, se deberá solicitar al juzgado, no a un órgano administrativo.
Con independencia de estos órganos, los empresarios siempre tendrán posibilidad de acudir a órganos judiciales (juzgados).
Prácticas Anticompetitivas
Las prácticas anticompetitivas son aquellas que restringen o distorsionan la competencia en el mercado. Se pueden clasificar en tres categorías principales:
Prácticas Colusorias
Las prácticas colusorias están reguladas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE y los artículos 1 a 5 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando estas restricciones afectan al mercado nacional. Se utiliza la misma técnica para regular estas prácticas:
- Se regula una prohibición genérica.
- Se incluye una lista no exhaustiva de ejemplos.
- Se establece una lista de conductas o prácticas autorizadas.
Los artículos mencionados establecen que las prácticas colusorias están prohibidas y que la prohibición contiene los siguientes elementos:
- Acuerdo entre dos o más empresarios que no pertenezcan al mismo grupo empresarial.
- Recomendación de una asociación empresarial.
- Práctica o conducta conscientemente paralela entre dos o más empresas.
Prácticas conscientemente paralelas: Cuando no existe un acuerdo escrito entre dos o más empresarios, pero la conducta de ambos en el mercado no puede explicarse de otra forma que no sea que existe un acuerdo entre ellos, a pesar de que no lo tengamos.
El efecto inmediato de la práctica tiene que ser que impida o restrinja el juego de la libre competencia. Se pueden producir de modo horizontal (entre empresarios al mismo nivel de la cadena de producción) o modo vertical (empresarios en distintos niveles de producción).
Prácticas más comunes:
- Fijación de precios u otras condiciones de transacción.
- Limitación de la producción, el desarrollo técnico o la distribución (modo vertical).
- Reparto del mercado.
- Aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.
- Exigir prestaciones suplementarias al contrato principal.
Consecuencias de las Prácticas Colusorias
Las consecuencias de las prácticas colusorias son analizadas por la Comisión Europea, la CNMC (mercado nacional) o el organismo de la comunidad autónoma correspondiente si la conducta afecta a una comunidad autónoma.
- Sanciones económicas: Se impondrán sanciones económicas a los empresarios que hayan realizado el acto contrario a la competencia.
- Recurso: Las decisiones de la CNMC son recurribles ante la Audiencia Nacional, y las decisiones de la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- Cesación de la conducta: Se ordenará que los empresarios cesen ante la conducta anticompetitiva.
- Nulidad del acuerdo: El acuerdo será considerado nulo en pleno derecho. Se acabará el acuerdo.
Una vez analizado y condenado por los organismos correspondientes, los particulares pueden recurrir a los órganos judiciales para solicitar la correspondiente indemnización como consecuencia del acto anticompetitivo de los empresarios.
Abuso de Posición de Dominio
La Ley de Defensa de la Competencia no penaliza ni prohíbe que determinadas empresas o empresarios tengan una posición dominante en el mercado. Lo que prohíbe es utilizar esa posición dominante del mercado de forma abusiva.
Es lícito tener una posición dominante, pero es ilícito abusar de ella.
¿Qué significa tener una posición de dominio?
La ley no establece un concepto preciso de lo que es una posición dominante, ni tampoco presunciones o ejemplos. Generalmente se ha definido como la capacidad de un empresario para actuar de una forma independiente en un determinado mercado sin tener en cuenta a sus competidores, proveedores o clientes.
¿Qué significa abusar de esa posición de dominio?
Para determinar si se está abusando de una posición dominante, es necesario acotar cuál es el mercado relevante en el que interviene el empresario. El mercado relevante se puede determinar de dos formas:
- Punto de vista territorial: Lugar geográfico.
- A nivel de productos o servicios: Qué productos o servicios se tienen que tomar en consideración para determinar que ese empresario tiene una posición dominante.
Ejemplo: Bebidas refrescantes (¿solo gaseosas o también cerveza?), frutas (¿incluye plátanos o es otro mercado diferente?).
Serán productos que forman parte de un mismo mercado cuando los consumidores puedan substituir esos productos entre sí. (¿Puedo sustituir una Coca-Cola por una cerveza?)
El abuso de posición de dominio se refiere a aquellas actuaciones que se realizan por un empresario que no realizaría si estuviera en un mercado competitivo.
La ley da ejemplos de lo que se entendería como abuso de dominio (artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la UE y el artículo 2.2 de la Ley de Defensa de la Competencia):
- Imposición de precios.
- Limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de competidores o consumidores.
- Negativa injustificada a satisfacer demandas existentes en el mercado.
- Aplicación de condiciones desiguales a prestaciones equivalentes.
- Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias. (Si es una empresa dominante no puede con el producto que fabrican obligar a comprar otro producto que también fabriquen).
Consecuencias del Abuso de Posición de Dominio
Las consecuencias del abuso de posición de dominio son las mismas que para los acuerdos de las prácticas colusorias:
- Sanciones económicas: Se impondrán sanciones económicas a los empresarios que hayan realizado el acto contrario a la competencia.
- Recurso: Las decisiones de la CNMC son recurribles ante la Audiencia Nacional, y las decisiones de la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- Cesación de la conducta: Se ordenará que los empresarios cesen ante la conducta anticompetitiva.
- Nulidad del acuerdo: El acuerdo será considerado nulo en pleno derecho. Se acabará el acuerdo.
Una vez analizado y condenado por los organismos correspondientes, los particulares pueden recurrir a los órganos judiciales para solicitar la correspondiente indemnización como consecuencia del acto anticompetitivo de los empresarios.
Concentraciones Empresariales
Las concentraciones empresariales se producen cuando dos o más empresas se fusionan, se adquieren acciones o activos empresariales, o se lleva a cabo cualquier operación que comporte un control sobre otra empresa.
Joint Venture: Dos empresas firman un acuerdo para llevar a cabo un objetivo común. Por ejemplo, Ford y Volkswagen hacen una Joint Venture para sacar al mercado un producto con una marca nueva. Se podría poner en duda si es una práctica colusoria o una concentración empresarial. Tradicionalmente se analiza desde las concentraciones empresariales.
Ámbito de aplicación: La normativa que se aplicará en concentraciones empresariales dependerá de los efectos que tenga en el mercado.
- Mercado comunitario: Normativa comunitaria.
- Mercado nacional: Ley de defensa de la competencia (artículo 8).
Si los empresarios se quieren unir, tienen que notificar a la Comisión Europea o la CNMC.